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25/05/2024

Desde los primeros años de exploración hispánica en el Nuevo Mundo, la pesca de perlas fue una de las actividades, económicas más importantes llevadas a cabo en las costas de Tierra Firme durante el siglo XVI.

Sobre todo en una pequeña isla de unos 24 kilómetros cuadrados de nombre Cubagua, poseía ricos yacimientos de perlas, en torno a cuya explotación se inició el primer asentamiento hispánico en la actual Venezuela, alrededor del año 1500 según el cronista Bartolomé de Las Casas.

Señala el historiador Enrique Otte, que el quinto real extraído en Cubagua tuvo una producción de 11.877,20 kilos de perlas, promediando anualmente alrededor de 410 kilos.

De las primeras descripciones hechas de la isla de Cubagua encontramos la del sacerdote y cronista Juan de Castellanos, quién estuvo en Cubagua entre los años de 1540 y 1542, en su obra «Elegías de varones ilustres de Indias», Castellanos narra lo siguiente:

«La isla de Cubagua nos enseña este natural cambio claramente, la cual aunque es estéril y pequeña, Sin recurso de río ni de fuente, sin árbol y sin rama para leña sino cardos y espinas solamente; Sus faltas enmendó naturaleza con una prosperísima riqueza. Pues sembró por placeles principales,…riquísimos ostiales, dedo se sacan perlas escelentes,…»

En esta isla estaba la ciudad de Nueva Cádiz que fue destruida en 1541 por un violento terremoto, seguido de un huracán en 1543. Este hecho tuvo que dejar huella a don Juan de Castellanos, ya que lo narra dramáticamente en su obra. Cita el caso de Jorge de Herrera, quién era un habitante de Nueva Cádiz, el cual antes de huir a la vecina isla de Margarita, grabó en piedra tanto en español como en latín, el siguiente poema:

«Aquí fue pueblo plantado, cuyo próspero partido, voló por lo más subido; mas apenas levantado cuando del todo caído. Quien examinar procura varios casos de ventura puestos en humana casta, esto solo le basta si tiene seso y cordura».

Autor: Emilio Acosta.

15/01/2020

Editorial.
Enero 15 2020.
Un nuevo año es inicio de metas y propósitos planteados y por cumplirse, pero también de retos y cambios que enfrentar, por ello la firma jurídica que representamos esta en constante lectura, estudio e investigación para brindar una asesoría profesional, actualizada, honesta y confiable.

En materia laboral la semana pasada a través de Decreto Nº 4.093, Publicado en Gaceta Oficial Nº 6.502 de fecha jueves 9 de Enero de 2020, se incrementa el salario mínimo Nacional, el salario mínimo estaba estipulado en (BS. 150.000,00), incrementándose a (BS. 250.000,00) y la cesta ticket socialista beneficio social de carácter No salarial paso a un incremento de (BS. 200.000,00). Este incremento incluye a trabajadores del sector público y privado, pensionados y jubilados.
Otro aspecto legal relevante es sin duda la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, declaro Constitucionalidad del Decreto Nº 4.090 de fecha 05 de Enero de 2020, publicado en Gaceta Oficial Nro. Extraordinario 6.501, a través del cual se declara Estado de excepción y emergencia económica en todo el Territorio Nacional, según Sentencia Nro.. 0002-2020, con Ponencia del Magistrado Juan Josè Mendoza, así como declara la nulidad de cualquier acto y leyes emanados por la Asamblea Nacional motivado al desacato en que de acuerdo a la Sala esta incursa.
No menos importante en materia legal es el establecimiento del Petro como unidad Contable en Venezuela, Registros Contables en Petros, Doble contabilidad en Petros y Bolívares, contabilidad legal. Según Gaceta Oficial Nº 41.763, de fecha 19 de Noviembre de 2019, conforme a la Providencia Administrativa Nº 097-20129, El Gobierno Nacional instruye a las personas jurídicas y naturales a llevar doble contabilidad en Bolívares y en Petros, para darle un valor real a los bienes en el país. Se utilizara el petro para registrar el valor de bienes inmuebles y muebles que se compran y vendan en el país.
Finalmente el dìa de ayer 14 de Enero de 2020 y con ocasiòn de presentar la memoria y cuenta se anuncia en cadena Nacional lo siguiente¨
La Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.504, fechada esta 14 de enero de 2020, publica el decreto presidencial N° 4.096 que oficializa el cobro de los servicios y tasas en petros en entidades estatales que pueden manejar divisas, salvo las empresas filiales de Pdvsa y las empresas mixtas del sector hidrocarburos (Artículo 6).

La evidente intención de este decreto es dinamizar un mercado para el petro, que obligue a demandar el criptoactivo gubernamental, tanto en bolívares como en dólares, para lo cual el gobierno creará una gran exchange o casa de cambio digital estatal, denominada Patria, que aspira concentrar el mayor volumen de operaciones no solo con el token estatal, sino con otras criptomonedas.

Analistas consultados señalan que la imposición de un medio de pago que no genera confianza, ni tiene un mercado claro, que no es una criptomoneda, no posee un respaldo en activos líquidos, y no se sabe si se respetarán los extremos del «white paper» que limitan su emisión, y además no está claro el rol de la autoridad monetaria legal y constitucional, el Banco Central de Venezuela (BCV), en este reforma monetaria no declarada.

El decreto genera enormes dudas, no solo para ciudadanos, sino para las empresas que operan en el país, sobre todo a la luz de las sanciones estadounidenses, que ahora se ven obligadas a entrar en una plataforma estatal a hacer operaciones de cambio con un criptoactivo sometido a penalización por el gobierno de Estados Unidos.

– Lo que dice la Gaceta –
El Artículo 1 ordena la liquidación y venta de 4,5 millones de barriles de petróleo de inventarios certificados en «Criptoactivos Soberanos Petros (PTR)«, y luego deberá colocar un mínimo de 50.000 barriles diarios en el token gubernamental, en una operación que teóricamente obligaría a los clientes de Pdvsa a comprar petros para cancelar sus adquisiciones.

El Artículo 2 ordena la venta en PTR de 100% de la gasolina de aviones que distribuye Pdvsa en los aeropuertos nacionales.

El Artículo 3 establece que la Corporación Venezolana de Guayana (GVG) debe proceder a la liquidación y venta de 1 millón de toneladas en hierro en briquetas en petros.

El Artículo 4 prevé que los servicios desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente de la República, con o sin fines empresariales que facturen en moneda extranjera contribuciones, tarifas, comisiones, recargos, y precios públicos deberán cobrar estos pagos en PTR. El texto deja claro que esta obligación solo aplica para aquellas tasas y tarifas que sean cobradas en divisas «como moneda única de pago».

Estos organismos incluyen al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI); el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren); el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), en lo que corresponde a lo previsto por la Ley de Timbre Fiscal en cuanto a tasas pagaderas por extranjeros o documentos vinculados a migración o extranjería; Instituto Nacional de Canalizaciones (INC); Bolivariana de Puertos (Bolipuertos); y el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA).

La norma se extiende a «las tarifas e incentivos pagaderos en divisas para los trámites, derechos aeronáuticos, y servicios prestados» por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), los aeropuertos administrados por Bolivariana de Puertos (BAER).

El parágrafo G de este artículo instruye que los precios derivados de la venta de bienes y servicios pagaderos en divisas, por parte de empresas del Estado, deberán expresarse y cobrarse en PTR, de acuerdo con las condiciones contractuales pactadas.

El Artículo 5 ordena que los servicios desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente de la República, con o sin fines empresariales, que «realicen venta de bienes y servicios al extranjero deberán cobrar al menos el quince por ciento (15%) del precio correspondiente exclusivamente en Criptoactivos Soberanos Petro (PTR)«.

El Artículo 6, como ya se anotó, excluye a las filiales de Pdvsa y las empresas mixtas de sector hidrocarburos de la obligación anterior.

El Artículo 7 prevé que el Presidente de la República podrá otorgar una dispensa expresa a los servicios desconcentrados y entes descentralizados del Estado no señalados en el decreto.
Por lo cual los profesionales en general iniciamos un año 2020 con cambios que estudiar,aplicar y asesorar profesionalmente a nuestros clientes.

17/05/2019

Competencias de Juzgados Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo
En la Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, se publicó la Resolución N° 2018-0013 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda. El contenido de esa Resolución es el siguiente:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).

Artículo 3: Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 4: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 5.- Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

SCS/TSJ N°075 de fecha 17.02.17 (caso: KEIDA BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ Vs. GRAN HOTEL DELICIAS, C.A.):LA SUSPENSIÓN DE LA ...
08/05/2019

SCS/TSJ N°075 de fecha 17.02.17 (caso: KEIDA BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ Vs. GRAN HOTEL DELICIAS, C.A.):

LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO NO PUEDE SUPERAR LOS 12 MESES - LA SUSPENSION NO SE CUENTA COMO TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIO PARA EL CÁLCULO DE LOS BENEFICIOS

En el presente caso el recurrente pretende obtener derecho a vacaciones y al bono vacacional durante el tiempo de la suspensión de la relación de trabajo, y señala que se excluyó ese lapso de tiempo para los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales. “…Señala el recurrente que la recurrida negó a la trabajadora las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al lapso 2013-2014, en virtud que la relación laboral finalizó en el año 2013; que del alegato de la demandada, resulta evidente que la trabajadora se encontraba suspendida por incapacidad hasta el 4 de julio de 2014, después de que el INPSASEL certificó su discapacidad, lo cual a su entender hasta esa fecha la relación de trabajo estuvo en suspenso por enfermedad y dicho lapso de suspensión debe computarse para la antigüedad de la trabajadora, por lo cual consideró que ese tiempo de suspensión se computa como tiempo efectivo de servicio para todos los efectos laborales” “A los fines de resolver la presente delación, pasa esta Sala a reproducir el contenido de los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras” (…) Conforme al análisis de las normas antes transcritas, se puede apreciar, en primer lugar, que la suspensión de la relación de trabajo procede por enfermedad ocupacional que le impida al trabajador prestar servicio, por un período que no debe exceder de doce meses, y, en segundo lugar, que durante el tiempo de la suspensión el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el empleador a pagar el salario, por tanto, este período no contará como tiempo efectivo de servicio a los efectos de los beneficios -vacaciones, utilidades y bono vacacional-, a los que tendría derecho el trabajador de no estar suspendida la relación, pero si se tomará en cuenta solo para la antigüedad del trabajador...”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/196142-075-17217-2017-16-236.HTML

SCS/TSJ N°0101 de fecha 23.02.17 (caso: HORACIA FEMAYOR Vs. EL RINCÓN DEL BUCANERO, C.A.):

CARGA DE LA PRUEBA DE LA OCURRENCIA O NO DEL HECHO DEL DESPIDO

En la referida sentencia la Sala de Casación Social establece que “De conformidad con el artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador tendrá siempre la carga de probar las causas del despido, ello se circunscribe a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho del despido, por lo que cuando es negado por el accionado su ocurrencia, sin más, le corresponde la prueba a quien afirme los hechos, razón por la cual en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) si bien es cierto que conforme al criterio jurisprudencial aplicado por el ad quem corresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, ello se presenta sólo cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, lo cual no sucede en el caso sub examine, ya que al haber admitido la demandada en su contestación el carácter laboral de la prestación de servicios del actor, así como la terminación del vínculo alegada en el libelo, no podía la demandada limitarse a señalar respecto a la causa de terminación de la relación que: “NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, la argumentación de la actora cuando afirma que la relación de trabajo, haya finalizado por un despido injustificado el 24 de marzo de 2014, pues no hubo despido y mucho menos en la fecha que indica el actor.”, esta negativa configura conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión del despido injustificado alegado por el actor en su demanda, por no haber expuesto los motivos de su rechazo....”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/196284-101-23217-2017-16-376.HTML

SCS/TSJ N°0107de fecha 24.02.17 (caso: LA CASA DE KING, C.A. Vs. El acto administrativo emanado de la GERESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO- INPSASEL):

LA EMPRESA TIENE LA OBLIGACIÓN DE FOMENTAR Y PROMOVER LA CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL

En la referida sentencia la Sala de Casación Social la empresa solicitó la nulidad del acto administrativo que impone la sanción por no tener creado el Comité de Seguridad y Salud Laboral. Por su parte, la Sala apreció que “En cuanto a la sanción impuesta por el órgano administrativo (…), debido al incumplimiento en la conformación del Comité de Seguridad y Salud Laboral (…) se evidencia que la accionante alegó, ante el tribunal a quo y en esta instancia jurisdiccional, que no creó el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo debido a que no se habían elegido los Delegados de Prevención, que dicha elección era carga de los trabajadores, que no fueron elegidos a pesar de los esfuerzos realizados por la empresa para que se llevara a cabo la elección y que solicitó al INPSASEL asesoría o asistencia en la realización de la aludida deliberación (…) El artículo 49, numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que los empleadores deben participar activamente en la constitución y formación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que con ello son los principales responsables de la creación del mismo, como quedó establecido supra; y,éstos no pueden excusarse bajo el argumento de que ello constituye una carga de los trabajadores, toda vez que, es deber de la empresa fomentar y promover, las políticas y los mecanismos necesarios para cumplir con la conformación del aludido Comité…”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/196411-107-24217-2017-15-1324.HTML

SCS/TSJ N°062 de fecha 16.02.17 (caso: WILLIAMS GEOVANNY RAMÍREZ RODRÍGUEZ, Vs. BAR RESTAURANTE MUNICIPAL, C.A.):

NO TIENE EFECTO DE COSA JUZGADA LA INASISTENCIA DE LA PARTE ACTORA A JUICIO - SE ENTIENDE DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO MAS NO LA ACCION

La Sala de Casación Social confirmó el carácter irrenunciable de los derechos laborales, sosteniendo que aun cuando la parte actora no comparezca a la audiencia de juicio, no se entiende desistida la acción sino únicamente el procedimiento, quedando así abierta la posibilidad de intentar nuevamente la demanda. De allí que la sala sostiene que “Conforme con lo expuesto, debe entenderse que la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, acorde a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio señalado supra proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justica, todo ello en atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (…) Cónsono con todo lo advertido anteriormente, se concluye inexorablemente que el ad quem no interpretó adecuadamente el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que obvió los principios constitucionales enunciados en la citada sentencia de la Sala Constitucional, al considerar que en la causa instaurada con anterioridad al presente procedimiento operó el desistimiento de la acción por la incomparecencia del actor a la continuación de la audiencia de juicio, cuando debió entenderse como desistido el procedimiento, para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador (…) Por lo tanto, al no operar el desistimiento de la acción, sino del procedimiento, existiendo la posibilidad de volver a intentar la demanda, no prosperan los efectos de la cosa juzgada”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/196096-062-16217-2017-16-0218.HTML

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, indemnización derivada de enfermedad ocupacional y daño moral sigue la ciudadana KEIDA BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.171.268, representada judicialmente por los abogados Emelina Elena Pino Echavarria, ...

08/01/2019
05/01/2019

Nueva sentencia *vinculante* del 03 de diciembre de 2018:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Diciembre/302787-0828-31218-2018-16-0120.HTML

En este contexto, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad de jurisdicción normativa, decide extender la institución de la extensión jurisdiccional establecida en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal y declara con carácter vinculante que *_todos los jueces o juezas de las distintas jurisdicciones deben extremar su función indagatoria, verificando de oficio o a solicitud de parte, las relaciones existentes entre las causas sometidas a su conocimiento con los asuntos ventilados paralelamente en otras jurisdicciones, judiciales y/o administrativas, para de una manera integral utilizar elementos de convicción contenidos en los expedientes correlacionados distintos a su competencia natural, destacando y analizando, motivadamente, la posible conexidad entre ellos y el asunto objeto de su conocimiento._*

En este sentido la Sala establece que el conocimiento y resolución de la extensión jurisdiccional en los procedimientos penales se seguirá el procedimiento previsto para las excepciones de conformidad con la parte in fine del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal. En los demás procedimientos judiciales se seguirá para el ejercicio de la extensión jurisdiccional el trámite de las incidencias previsto en las leyes especiales aplicables en la jurisdicción respectiva.

Asimismo, la Sala establece que, contra la decisión que resuelva la extensión jurisdiccional, las partes podrán ejercer el recurso de apelación según los trámites previstos en la ley especial para las incidencias.

Así también, esta Sala establece que, una vez iniciada la incidencia para sustanciar la extensión jurisdiccional, el Juzgado que previno por haberse realizado allí el primer acto procesal, ordenará motivadamente *_la paralización de los asuntos comprendidos en la extensión jurisdiccional,_* en un plazo no mayor de ocho (8) días hábiles; actuación que notificará a los juzgados concernientes y a las partes. Serán nulos todos los actos subsiguientes realizados en esos tribunales concernientes mientras el Juez o Jueza dicte la decisión definitiva objeto de la extensión jurisdiccional. Vencido este lapso, sin que haya decisión definitiva, cesará de pleno derecho la paralización de todas las causas, sin necesidad de pronunciamiento expreso. En ningún caso las causas de naturaleza penal, ordinaria o especial, se paralizarán cuando en dichos procesos haya personas detenidas, sin perjuicio de la decisión definitiva de la extensión jurisdiccional.

Finalmente, visto que lo dispuesto en la presente decisión está relacionado con un aspecto de naturaleza estrictamente procesal, la Sala establece que el presente criterio vinculante tendrá efectos ex nunc, y por tanto, deberá ser aplicado en forma inmediata por los tribunales de la República a los procesos que actualmente se encuentren en trámite.

21/12/2018
16/12/2018

*JURISPRUDENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA*

*Ajuste de la pensión de jubilación*

Mediante sentencia N° 1243 del 29 de noviembre de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el ajuste del monto de la pensión es un derecho cuyo desconocimiento implicaría dejar de garantizar la calidad de vida de los jubilados durante la vejez, ya que años más tarde no sería suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación. En concreto, estableció que:

“En cuanto a esta denuncia, los recurrentes señalaron que la norma cuya nulidad se solicitó, específicamente el artículo 10 de la Resolución Núm. 131211-0445, contentiva de la modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, aprobada el 11 de diciembre de 2013 y publicada en Gaceta Electoral Núm. 700 de fecha 13 de diciembre del mismo año, eliminó el derecho a la homologación de las pensiones y jubilaciones como derecho adquirido, toda vez que el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales comporta, entre otros el aumento o la mejora del salario, y que en consecuencia, la pensión de jubilación es una subespecie del mismo.
(...)

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que ninguna norma puede desmejorar el régimen que los trabajadores venían disfrutando y menos aún, los jubilados, como es el caso que nos ocupa, pues una modificación que desmejore la situación prevista con anterioridad en contratación colectiva o en resoluciones internas del órgano electoral, violentaría la progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.
(...)

Así pues, conforme a este criterio jurisprudencial, el derecho a la jubilación en nuestra Carta Magna, fue previsto con un sentido de progresividad, dentro del marco de la seguridad social, por lo que se requiere una interpretación acorde con su finalidad, y por ende, aun cuando algún órgano del Poder Público tenga autonomía para establecer un régimen estatutario de derecho público en materia de jubilaciones, éste no puede ir en contra del postulado constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Núm. 764 del 23 de mayo de 2011).

En consecuencia, el derecho a la jubilación no puede ser disminuido ni afectado, por la creación de una norma que vaya en contra de ese principio, pues de generarse ello, ocasionaría un desequilibrio en el núcleo duro de ese derecho, en desmedro de la calidad de vida y el poder adquisitivo de esos jubilados o pensionados, siendo que en caso de duda, sus interpretaciones deben ser realizadas bajo el principio constitucional indubio pro operario (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Núm. 16 del 13 de febrero de 2015).
(...)

Conforme a las normas y sentencias parcialmente citadas, una vez otorgado el beneficio de jubilación el funcionario o la funcionaria podrá, en caso que se produzca una modificación en la remuneración en el cargo que desempeñaba al momento en que le fue concedido el aludido beneficio, solicitar el ajuste del monto de su pensión y la Administración Pública deberá revisar de manera periódica las pensiones de jubilación cada vez que los sueldos o salarios que percibe su personal activo sean aumentados, ello a fin de velar porque sus antiguos trabajadores y antiguas trabajadoras mantengan una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
(...)

Es el caso, que si el personal jubilado del órgano electoral venía disfrutando del beneficio correspondiente a la homologación del monto de las jubilaciones y pensiones, conforme al incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado correspondiente al del activo, estos deben seguir gozando de ello, dado que no puede admitirse ninguna modificación en el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, que desvirtúe el espíritu, propósito y razón de la norma constitucional prevista por el constituyente.
(...)

Este cambio denota además, una transgresión de la obligación del Estado de garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, respetar su dignidad humana y garantizarles los beneficios que eleven y aseguren su calidad de vida, prevista en el artículo 80 del Texto Fundamental, pues el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de esa pensión de jubilación (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Social Núm. 0816 del 26 de julio de 2005 y de la Sala Constitucional Núm. 122 de fecha 23 de marzo de 2017).
(...)

En consecuencia, la jubilación y por ende, la homologación de las pensiones de jubilación, son materia de orden público, por lo que la actualización constante de las mismas es un derecho constitucional del jubilado, siendo el propósito de la revisión pertinente a tal efecto, el reajuste del monto de la pensión de jubilación, conforme a la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado, en el entendido que fue en ese cargo en el que se jubiló, debiendo calcularse la misma con los conceptos laborales comunes al activo (por ejemplo prima de antigüedad y profesionalización), pues debe mantener el mismo nivel del rango con el que se jubiló. Y en caso de que hubiere sido eliminado, debe tomarse como base la remuneración del nuevo cargo equivalente o superior al eliminado, nunca inferior, ajustándose el monto causado a favor del beneficiario. Así se decide

16/12/2018

Sentencia mediante la cual se establece que el Pago de las obligaciones laborales podrá ser cancelado en dólares cuando las partes así lo acuerden.
HISTORICO.TSJ.GOB.VE
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16/12/2018

Sentencia mediante la cual se establece que el Pago de las obligaciones laborales podrá ser cancelado en dólares cuando las partes así lo acuerden.

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