Asesoria Juridica Ramirez y Asociados

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07/12/2023
Servicio técnico especializado, te recuperamos tu computadora,laptop o celular, no importa la falla; también te recupera...
28/10/2023

Servicio técnico especializado, te recuperamos tu computadora,laptop o celular, no importa la falla; también te recuperamos la data perdida, borrada o dañada por negligencia o mala operación de equipos. Teléfono: 04126265152. Estamos a la orden.

¡Un saludo a mis nuevos seguidores! ¡Estoy feliz de que me sigan!Kasandra Garcia, Danny Tovar Ponce, Deyaritza Navarro, ...
10/07/2023

¡Un saludo a mis nuevos seguidores! ¡Estoy feliz de que me sigan!

Kasandra Garcia, Danny Tovar Ponce, Deyaritza Navarro, Ivan Zamora, Angi Daniela, Jose Rodriguez

Y ya, la última parte pero no menos importante.
15/09/2022

Y ya, la última parte pero no menos importante.

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Y continuamos con los cambios?
15/09/2022

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Los cambios en Venezuela y el tema de la marginalidad.
15/09/2022

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Celebración del día del trabajador en Valparaíso.
01/05/2022

Celebración del día del trabajador en Valparaíso.

16/06/2020

Asesoria Juridica Gratuita web Ramirez y Asociados comentan que no deberia permanecer paralizado el pais por mas de 90 dias, pienso yo que nadie deberia perpetuarse en el poder y en el ejercicio de cargos como por ejemplo la presidencia del Colegio de Abogados del Distrito Capital sin elecciones libres y justas que designe por voto porpular nuevas autoridades o que por lo menos haga una ratificatoria de cargos. Es deber de nosotros abogados ademas de exigir hacer propuestas para el correecto funcionamiento de los tribunales de Justicia tanto en lo civil como en lo penal, por otro lado garantizar la proteccion adecuada del personal administrativo y obrero que labora en las diferentes sedes y circuitos, muy de acuerdo estaria en la limitacion del acceso por el publico en general y que se clarifique que quienes pueden y deben revisar causas, expedientes, consignar debe ser el abogado actuante y no todo aquel que crea que por haber leido un loibro de derecho ya es abogado ( dejenos representar a nuestros clientes). Deberia arpovecharse este tiempo para darle nuevamente operatividad al sistema iuris 2000, una base de datos relacional que cuando funcionaba podiamos hacer consultas del estado de nuestros casos y causas a nivel nacional y pregunto yo como es posible que los colegios de abogados no se pronuncien al respecto? es que acaso tan dificil es desarrollar una nueva base de datos de este tipo y colocar servidores en las principales sedes tribunalicias? les doy la respuesta y es NO, asi como todos los dias se modifica el sistema Patria y que tan perfectamente nos ha ayudado en estos tiempos de Covid 19 , asi nuestros desarrolladores podrian solventar este problema y los servidores no son equipos altamente sofisticados como los de la agencia espacial europea, son computadoras de alta velocidad con gran capacidad de memoria y discos duros de muy alto almacenamiento. Con respecto a las audiencias virtuales que ha pasado? ya se dieron cuenta que el ZOOM no es seguro y jaqueable que algunos paises lo han desechado para su uso en cuestiones de importancia? debemos avanzar en el desarrollo tecnologico y crear nuestros propios programas para solventar estas situaciones, señores esto es seguridad de Estado y tenemos grandes desarrolladores de software en Venezuela , inclusive preparados por el mismo Estado y traigo a colacion el programa desarrollado por el Ministerio de ciencia y Tecnologia con mas de 10 cohortes graduadas en los años cercanos al 2005. Por lo pronto dejo mis comentarios hasta aca y permanezco a la orden.

16/06/2020

MOMENTO PROCESAL PENAL PARA LA PROMOCION DE PRUEBAS
“LA JURISPRUDENCIA AL RESCATE DEL MINISTERIO PUBLICO”.

Más de alguna doctrina jurisprudencial en los últimos años, ha provocado situaciones sorpresivas y atentatorios al debido proceso y a la interpretación en la aplicación de principios que hasta hace no muchos años parecían superadas; situaciones inclaudicables dentro de lo que es entre otras, el principio de juicio previo y debido proceso, defensa e igualdad entre las partes, finalidad del proceso y especialmente el principio de preclusividad. Es verdad, existen otros principio de igual importancia, sin embargo, me detengo en los anteriores por el tema a abordar.
Hemos observado en variadas ocasiones que el Ministerio Público, al momento de presentar la acusación fiscal hacia determinado imputado, hace señalamientos de elementos de convicción y medios de prueba (documentales) para ser utilizado en el eventual juicio oral y público sin consignarlas con el referido acto conclusivo, a pesar de su relevancia e importancia del acta, peritaje o experticia para sostener la tesis fiscal en su acto conclusivo. También se ha observado en ocasiones que durante la celebración de la audiencia preliminar y a pesar de la inexistencia de dichos medios de prueba y bajo la promesa de su consignación antes de la celebración del juicio oral y público, el Juez de Control procede a admitir la acusación de dichos medios probatorios cuya existencia se basa en una orden de realización o práctica por parte del Ministerio Público. Es decir, el Juez de control admite una acusación, sin la existencia física de los medios de prueba y procede a admitirlas, muy a pesar que tanto el juez como la defensa y el imputado desconocen el contenido o resultados de los mismos, lo que hace imposible analizar su legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia; además de coartar el derecho que tiene el imputado de conocer los medios de prueba aun antes de tener derecho a su declaración. Bueno, la situación antes planteada se esta masificando, cada día que pasa estas anormalidades se han transformado en una nueva normalidad procesal que la defensa y el imputado deben lidiar constantemente, y todo esto, apoyado por nuestro más Alto Tribunal que ha redactado y publicado diversas sentencias a los fines de justificar la violación de los principios anteriormente delatados y todo por no dejar patente la ineficiencia o falta de recursos ya sea del Ministerio Público, Medicatura Forense o los órganos de investigación penal. Recordemos que el proceso penal se divide en tres fases: fase Preparatoria, fase Intermedia y fase de Juicio. En este estado, y para facilitar la explicación vamos a abordar principalmente las dos primeras fases. La fase preparatoria que da inicio a través de las diversas formas contempladas en nuestra norma adjetiva penal; tales como denuncia, querella, de oficio o a través de una aprehensión flagrante. A partir de ese momento y dependiendo la situación procesal del imputado (si se encuentra privado de su libertad o no) se iniciará un lapso que alcanza los 45 días si se encuentra privado de libertad u ocho meses (como mínimo) si está en libertad bajo alguna medida sustitutiva a la privación judicial de libertad. Sobre todo en el primer caso (por la premura del lapso), muchas veces el Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias investigativas a los fines de corroborar los hechos investigados y aquellos que la defensa solicite (en caso que los considere útiles, necesarios y pertinentes); sin embargo, dichas diligencias no siempre se practican, al menos no en el lapso de 45 días, por lo que el Fiscal del Ministerio Público procede a presentar acusación formal aun sin los elementos o medios de prueba fundamentales con que basa su acusación para evitar que sobrevenga la libertad del imputado. Esta problemática se esta agravando cada días más, en los cuales vemos acusaciones por homicidio sin protocolos de autopsia, o tráfico de dr**as sin la experticia química botánica correspondiente. Estas acusaciones que son analizadas y aun cuando la defensa puede ejercer un sobresaliente desempeño, el Tribunal en no pocas ocasiones las admite y ordena el consecuente pase a juicio, avalándose en sentencias tales como la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia Nº 1746 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López señalo lo siguiente:

“… se desprende que la Sala de Casación Penal del este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental…”.

Como contraposición a lo anterior, tenemos el principio procesal de preclusividad, que ha sido definido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 15/10/2002, de la siguiente forma:“...El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”.

De todo lo anterior, podemos colegir que existen 5 momentos procesales en el procedimiento ordinario a los fines de promover pruebas (para el juicio oral y publico pues existen otras formas procesales incidentales) en el proceso penal a saber: 1.- con la acusación fiscal; 2.- cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar; 3.- después de la celebración de la audiencia preliminar cuando se tenga conocimiento de ella posterior a ese acto (prueba complementaria) , y 4.- en la etapa de juicio oral y público, cuando surja como consecuencia del debate (nuevas pruebas) 5.- durante el juicio oral y público cuando se advierte al imputado de una nueva calificación jurídica (solo operaría en favor del imputado en mi opinión). Sin embargo, es en la etapa preparatoria donde se va a generar los medios de pruebas para sustentar la acusación; y es la acusación fiscal el acto que concluye la investigación, por lo que cualquier acto investigativo realizado posteriormente solo puede ser considerado ilegítimo, por practicarse fuera de la etapa correspondiente para dicha actividad y de ilícita su incorporación. Establece el artículo 282 del copp, referido al pronunciamiento de oficio por parte del Fiscal, una ejecutoria expresa para la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, en caso de la comisión de un hecho punible de acción pública, y la misma concluye en caso de presumirse responsabilidad penal en la acusación fiscal la cual debe estar debidamente fundada señalando los hechos, elementos de convicción, calificación jurídica y medios de prueba correspondientes para tales imputaciones. Por lo que cualquier medio de prueba promovido por el Ministerio Público en la acusación, debió ser generado en la fase preparatoria y debe constar físicamente a los fines de verificar su licitud, utilidad, necesidad y pertinencia. Ya que la acusación fiscal debe estar seriamente fundamentada, tal y como explica el encabezamiento del artículo 308 del copp. Esta es una premisa fundamental para dar cumplimiento a la tan conocida sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005 emitida por la Sala Constitucional, que entre otras cosas señaló:

“…“(…) Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno….En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias….Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado….El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (…)”.

Como se observará, difícilmente el Juez de control puede verificar el control formal y material de la acusación para estimar el pronostico de condena, además de verificar si ciertamente las partes han podido acceder a dichos medios a los fines de hacer sus observaciones, por lo cual de manera evidente no se cumplen con los requisitos cardinales a los fines de que dicho medio de prueba tenga la validez requerida que parte por el efectivo ejercicio del derecho a la defensa desnaturalizando la conceptualización y finalidad de la prueba complementaria que para su ofrecimiento, incorporación y admisión la misma debe en primer término referirse a medios que se hayan conocido posteriormente a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual no es el caso que nos ocupa. Por lo que estas doctrinas jurisprudenciales solo salen al rescate del Ministerio Público.

Abg. Ricardo Alejandro Avalos Salazar

Dirección

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Caracas
1030

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