30/08/2020
COMUNIDAD, COPROPIEDAD, CONDOMINIO y PROPIEDAD HORIZONTAL (DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS).
Es costumbre utilizar los términos de comunidad, copropiedad, condominio y propiedad horizontal de manera indistinta, sin embargo, si bien es cierto las palabras antes escritas tienen similitudes, no tienen igual significado.
La propiedad horizontal funciona como un sistema mixto de derechos y deberes, en el cual concurren un derecho de propiedad individual, representado en cada uno de los apartamentos, locales y dependencias susceptibles de apropiación individual y un derecho colectivo, traducido en la propiedad común de los espacios compartidos y señalados como tales en el documento de condominio y en el artículo 5 de la ley de propiedad horizontal. Esta característica es la base del sistema.
Para poder ubicar de la forma más precisa a la propiedad horizontal en el derecho, nos vemos en la obligación de aclarar los siguientes conceptos:
Comunidad: Es la existencia de varias personas cotitulares de derechos sobre una misma cosa. La comunidad de derechos, no solo se refiere a los derechos de propiedad. La comunidad puede existir en el arrendamiento, en el usufructo, en la enfiteusis y en otros derechos reales, lo cual significa que la comunidad de propietarios es una clase o tipo de comunidad. En cualquiera de las formas de comunidad, siempre se encuentra presente la existencia de un derecho que pertenece a varias personas.
Copropiedad o comunidad de bienes: Es el derecho de propiedad compartido por varias personas. Es una de las especies o tipos de comunidad. El dominio de un bien es compartido en forma proporcional y proindivisa por distintas personas, llamados copropietarios. El porcentaje de participación se denomina cuota o alícuota. En la legislación venezolana, la comunidad de bienes se encuentra regulada en los artículos que van del 759 al 770 del Código Civil.
Condominio: Es un sinónimo de copropiedad y tiene el mismo significado.
Luego de esta breve aclaratoria, podemos ubicar a la propiedad horizontal en el derecho. No puede decirse que es absolutamente una comunidad, copropiedad o condominio, debido a que los apartamentos o locales que conforman el edificio pueden pertenecer de manera individual a distintas personas, (son bienes privativos o de apropiación individual). Es cierto que hay áreas comunes, pero no resulta así en todo el sistema. Además, los bienes comunes son tales, en cuanto pertenecen a los propietarios de bienes particulares no comunes (apartamentos o locales). De allí que la propiedad horizontal sea un sistema propio, mixto, constituido como ya se mencionó, por derechos individuales y colectivos, indivisibles en principio. Es una propiedad especial que recae sobre apartamentos o locales que pueden ser aprovechados o enajenados individualmente (propiedad privativa), los cuales a su vez, forman parte de un conjunto de bienes o áreas comunes, necesarias para el uso adecuado y disfrute del edificio (propiedad común), estando ambas propiedades unidas de manera indivisible y complementaria conforme a la ley.
No obstante a lo antes dicho, en Venezuela es aceptado utilizar el vocablo “condominio” cuando nos referimos al sistema de propiedad horizontal.
(Extracto del libro de mi autoría “Anotaciones acerca de la propiedad horizontal”)
Dr. Enrique Herrera Silla
Abogado especialista en temas inmobiliarios
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