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Para su lectura.
08/10/2018

Para su lectura.

Actualidad jurídica y jurisprudencial venezolana e internacional, con marcada inclinación hacia el Derecho penal, procesal y constitucional.

Excelente su contenido.
24/09/2018

Excelente su contenido.

Excelente.
24/09/2018

Excelente.

LOS 8 PRINCIPIOS DE LA CRIMINALISTICA EN LA BALISTICA FORENSE

Tratar el tema de la balística forense, como una ciencia que auxilia a la criminalística, implica exponer sobre los principios que rigen a la criminalística para darnos una idea de la importancia que se tiene para los estudios de todo el material sensible y significativo en un hecho delictuoso, en donde esté involucrado un arma de fuego, así como los elementos constitutivos del disparo.

En este artículo pongo mi postura sobre los principios de la criminalística, que en la mayoría de las universidades nos enseñan que estos principios son 7 y son los siguientes:
Principio de uso: Nos habla que en todos hecho delictuoso siempre se utilizan diferentes agentes para perpetrar una acción o conducta tipificada como delito, estos agentes pueden ser mecánicos, físicos, químicos o biológicos.

Pero aquí deviene algo muy importante y que no agregamos en el principio de uso, que son los “medios electrónicos” para perpetrar un hecho, como robo de información, hackers, grooming, etc. Esos delitos informáticos que agente se está utilizando de los anteriores. Se los dejo a su criterio

Principio de producción: se refiere que al momento de consumarse la acción o conducta por los diferentes agentes, se dejaran indicios o evidencias materiales de diferente variedad morfológica.

Principio de intercambio: al referirnos al principio de intercambio hablamos de que al consumarse un hecho delictuoso en donde dos objetos entran en contacto, dejaran partes del material sensible del uno del otro y del lugar, también llamado intercambio de indicios.

Principio de correspondencia de características: Este es un principio muy importante ya que se refiere a que toda acción dinámica entre agentes vulnerantes, sobre determinados cuerpos, siempre dejaran sus características de forma, reproduciendo la figura de la misma.

Principio de reconstrucción de hechos y fenómenos: este principio viene a tomar todos los indicios y evidencias de los materiales sensibles significativos asociados a la acción delictuosa para conocer cómo se llevó acabo el hecho y nos acerque a determinar cómo sucedió o se llevó acabo la acción.

Principio de probabilidad: Es solamente la probabilidad de que en un momento dado se haya presentado o no el hecho delictuoso, esto se sabrá conforme a la reconstrucción de hechos y que tan probable es que este haya ocurrido.

Principio de certeza: Consiste en el estudio cualitativo y cuantitativo que se hace, en el laboratorio, de los indicios encontrados en el lugar de intervención. Estos estudios, conforme al procedimiento, metodología y técnica, darán certeza si pertenecen o no al hecho investigado.

Principio de RAREZA O INFRECUENCIA DE JONES.
Este principio tiende a ser discutido por los criminalistas y expertos en la materia, principio que reza de la siguiente manera: “La materia o material que no es común tiene cierta individualidad, y debe de haber una razón para la presencia en el Lugar de hechos”. El hallazgo de un elemento extraño debe mantener la motivación de su explicación y no de descarte como vinculante al hecho.

Favor de compartir la información

Lic. Cristian Adrián Ortiz Barrón
Autor de La balística y sus clasificaciones

Excelente.
24/09/2018

Excelente.

LAS DISTANCIAS DE LOS DISPAROS.

Muchas de las cuestiones que se observan en la balística forense pueden ser cuestionadas al momento de estar hablando de ellas, uno de los temas controversiales también en esta área seria la cuestión de los llamados distancias en los disparos.

Algunos peritos al hablar de distancias se refieren a cuestiones como a “quemarropa” o a “boca de jarro” refiriéndose a ellas como distancias, no debemos confundir distancias del disparo a efectos característicos que pueden suceder a determinada distancia.

La palabra “quemarropa” o “boca de jarro” para este autor se refieren a efectos que se producen a una determinada distancia.

Las distancias que podemos encontrar en los disparos son las siguientes:

DISPAROS EN APOYO

Son todo tipo de disparos que se efectúan cuando el plano de fuego del arma se encuentra comprimida en el cuerpo, blanco o estructura; cuando se encuentra aplicando fuerza o en apoyo del mismo y el usuario comprime el arma y el cañón de la misma en el cuerpo de la víctima.

DISPAROS EN CONTACTO

Los disparos en contacto se diferencian de los de apoyo, ya que estos suelen encontrarse cerca del blanco a impactar, pero solo el cañón del arma roza o se encuentra en contacto con la superficie del blanco sin estar en apoyo o comprimiendo el mismo.

Se llamara también de contacto cuando una parte del plano de fuego este en contacto con alguna región del cuerpo, ya sea en su parte inferior o superior.

DISPAROS A CORTA DISTANCIA

Son aquellos que se efectúan a una distancia de un centímetro hasta aproximadamente setenta y cinco centímetros. Algunos autores toman de referencia ochenta, otros setenta centímetros del cuerpo de la víctima. Se sabe que hablando de la balística todas las situaciones o circunstancias son distintas y siempre se hablara de probabilidades no de certezas.

Esto lo menciono ya que no se puede determinar la distancia exacta de los disparos por arma de fuego, solo tener una referencias conforme a los daños o efectos del disparo a que distancia aproximada se efectuo.

DISPAROS A LARGA DISTANCIA

Son aquellos que se efectúan a más de 75 centímetros de distancia del cuerpo, de la estructura o del objeto a impactar.

Espero la información les haya gustado

Favor de compartir la información
Lic. Cristian Adrián Ortiz Barrón
Autor de La balística y sus clasificaciones.

20/09/2018



El delito de tráfico de influencias está previsto en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción (2014) de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 73. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan.

El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 62 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.

El delito de tráfico de influencias no pertenece al “núcleo tradicional” del Derecho Penal, ni tampoco al que se podría denominar como “núcleo histórico” de los delitos de corrupción.
La conducta de tráfico de influencias “en sentido estricto” consiste en tomar ventaja de determinadas relaciones personales y/o laborales y/o jerárquicas con un funcionario o autoridad, influir o intentar influir en el funcionario público a fin de obtener una decisión que reporte un beneficio económico directo o indirecto al influyente o a un tercero.

Cuando la conducta se lleva a cabo por un funcionario público sobre otro se aumentará la pena en relación al caso cuando la influencia se ejerce por un particular sobre un funcionario público.

En relación al bien jurídico protegido tenemos que es el correcto funcionamiento de la Administración pública en su faceta de imparcialidad, objetividad y transparencia en el ejercicio de la función pública.
La acción delictiva consiste en influir –o intentar influir-, ya que el delito de tráfico de influencias se encontrará consumado aunque el funcionario rechace la influencia y denuncie los hechos o, aun no denunciándolos no proceda a realizar la acción que se le pide.

Así pues, no resulta necesario que dicha influencia tenga sus frutos, es decir, no es necesario que el funcionario se vea afectado en su proceso motivador y acepte la influencia. Basta con que la influencia sea idónea para conseguir la resolución y el beneficio económico.

El delito de Tráfico de Influencias se trata de un delito de mera actividad en el que existe un adelantamiento de las barreras punitivas a momentos previos a la lesión del bien jurídico, elevando la mera tentativa a la categoría de delito consumado.

17/09/2018

¿Que son las capitulaciones matrimoniales? ¿Como se hacen en Venezuela?



​Las capitulaciones matrimoniales consisten en efectuar un acto o convenio perfeccionado por los futuros contrayentes a fines de determinar el plan patrimonial del matrimonio, en pocas palabras es una relación establecida donde las parejas antes de formalizar su compromiso, fijan la forma mediante la cual se repartirán los bienes durante la unión conyugal. Esta solicitud se realiza luego de contraer matrimonio y que legalmente se encuentra estipulado en el Capítulo XI, Sección 2 en los Artículos 141, 142, 143 y 146 del Código Civil Venezolano. También es importante mencionar la primera parte del Código Civil, el artículo 151 que da a entender los Bienes Propios de los Cónyuges y la Segunda Parte del mismo en el Artículo 156 referente a los Bienes Comunes de los Cónyuges.

Cabe destacar que las capitulaciones matrimoniales son negocios jurídicos dependientes, esto es, pueden existir sin el matrimonio, pero no pueden subsistir sin él. Así, pueden celebrarse capitulaciones antes de contraer matrimonio y estas son perfectamente válidas, pero si el matrimonio no se efectúa, las capitulaciones resultan ineficaces. Aunque son técnicamente contratos, el objeto de las capitulaciones prematrimoniales se encuentra fuertemente determinado por el grado de autonomía que cada ordenamiento reconoce a los esposos en los asuntos matrimoniales. Generalmente los contrayentes sólo pueden adherir a alguno de los regímenes matrimoniales típicos que regula el derecho de familia respectivo, al cual sólo pueden introducir pequeñas variaciones.

El Estado y los movimientos religiosos que se practican en Venezuela, establecieron diferentes criterios para tratar de conceptualizar las capitulaciones matrimoniales, en tal sentido podemos mencionar que las capitulaciones matrimoniales son contratos que se celebran con ocasión de un matrimonio, además, las capitulaciones no sólo comprenden los pactos cuyo objeto es la determinación del régimen patrimonial matrimonial, sino además las donaciones con ocasión del matrimonio.

Es importante mencionar que este tipo de solicitudes no es usual en Venezuela, y que en muchas ocasiones se celebran y en esa oportunidad por regla general, se acogen entre los cónyuges el régimen de separación total de los patrimonios.

NORMA APLICABLE

Art. 141.- El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.

Art. 142.- Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.

Art.143.- Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

Art 146.- El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, puede celebrar capitulaciones matrimoniales, así como hacer donaciones al otro contrayente, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio.

CARACTERÍSTICAS DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES:

SON CONTRATO BILATERAL: Las convenciones matrimoniales imponen obligaciones a ambas partes contratantes precisamente porque su objeto es determinar el régimen patrimonial de los conyugues y de ese régimen siempre resultan derechos y obligaciones para ambos esposos.

SON CONTRATO ACCESORIO AL MATRIMONIO: las capitulaciones matrimoniales tienen una conexión directa con un matrimonio futuro y dependen esencialmente de él. No puede concebirse una convención matrimonial independiente de unas nupcias.

SON CONTRATO INTUITO PERSONAE: en principio, los contratos se presumen celebrados por las partes para sí, y para sus causahabientes, salvo que resulte lo contrario de la voluntad de las partes o de la naturaleza de la convención. El pacto sobre capitulaciones es de los que existe por su propia naturaleza solo entre los mismos contrayentes. El carácter personalísimo de las capitulaciones es una consecuencia de la esencial dependencia que ellas tienen con el matrimonio.

SOLO PUEDEN CELEBRARSE ANTES DEL MATRIMONIO: para que las capitulaciones matrimoniales produzcan sus efectos, es indispensable que el contrato hay sido celebrado con todas las formalidades de ley, antes de que nazca el vínculo conyugal entre las partes.

SON CONTRATO SOLEMNE: Dadas las implicaciones que tienen, no solo para los mismos sino además para los terceros, nuestro legislador ha exigido en materia de capitulaciones matrimoniales la máxima formalidad ab subsantiam prevista para actos de naturaleza civil.

SON CONTRATO INMUTABLE: La inmutabilidad de las capitulaciones es una consecuencia de su carácter de previas a la ceremonia matrimonial, si únicamente pueden pactarse las convenciones matrimoniales con anterioridad al matrimonio, resulta obligado concluir que esos contratos no pueden ser modificados después de nacido en vínculo conyugal, pues ello equivaldría a celebrar una nueva capitulación.

CAPACIDAD REQUERIDA PARA CELEBRAR CAPITULACIONES:

Pueden otorgar capitulaciones el mayor de edad. Los menores de edad no emancipados necesitarán el concurso y consentimiento de sus padres o tutores. La regla general que gobierna al respecto, es la de que la persona con capacidad para contraer matrimonio la tiene también para actuar en convenciones matrimoniales. Por lo que concierne a la edad, la capacidad contractual, en general, se adquiere a los 18 años (Art. 18 C.C.V.). El menor solo puede contratar bajo la representación de quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela (o con asistencia de un curador si se trata de un emancipado). En caso contrario y, adicionalmente, requieren autorización judicial. El entredicho, el loco no entredicho y la persona que no se encuentra en su sano juicio, no puede celebrar capitulaciones matrimoniales, por su incapacidad para contraer matrimonio.



¿CUÁL ES EL EFECTO DE LAS CAPITULACIONES?

Surten efecto después de la celebración del matrimonio; no es un contrato condicionado; si así fuera, cumplida la condición surtiría efecto desde su inscripción, pero no lo surte sino a partir de la celebración del matrimonio.

¿CUANDO PROCEDE LA NULIDAD DE LAS CAPITULACIONES?

Las convenciones matrimoniales son nulas cuando existe una ilegalidad o un vicio en el acto mismo de su celebración, que las hace ineficaces respecto de los propios conyugues y también en relación con los terceros o extraños. La nulidad puede ser absoluta o relativa, total o parcial.

La capitulación es totalmente nula cuando la ilegalidad o el vicio que las afecta se refiere a todo el contrato o cuando menos a la esencia del mismo, razón por la cual deben desaparecer por completo de la vida jurídica.

Hay nulidad parcial en el contrato, cuando su ilegalidad o vicio solo afecta determinadas cláusulas de él que no son esenciales. La nulidad es absoluta cuando en ella se han violado normas en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. La nulidad relativa resulta de la violación de normas legales imperativas o prohibitivas consagradas únicamente como protección de alguno de los contrayentes.



Ejemplo de Nulidades:

A) Totalmente nula: si se ha pactado un régimen de comunidad universal prohibido por el articulo 1.650 C.C.V.

B) Nulidad parcial: si se ha convenido un régimen de separación total y se ha añadido la previsión de las cargas al marido solamente.

C) Nulidad absoluta: -violación de solemnidades impuestas por la ley, -ilicitud de la causa.

D) Nulidad relativa: -Incapacidad para celebrarla, -vicios del consentimiento.

La finalidad de todo régimen de capitulaciones, es el de regular el régimen patrimonial matrimonial en que los cónyuges permanecerán posteriormente a su matrimonio, por ello, los bienes sobre los cuales ambos eran propietarios antes de contraer nupcias no pueden en forma alguna pertenecer al régimen de comunidad de gananciales, ya que tal convenio solo regirá los bienes adquiridos durante la unión del vínculo matrimonial, así lo establece el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

REQUISITOS DE VALIDEZ:

Para que las capitulaciones matrimoniales tengan validez, debe cumplir ciertos requisitos:
•Deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, siendo nulas todas aquellas estipulaciones celebradas en fecha posterior a la celebración matrimonial, así como su alteración también en la misma oportunidad.
•Los contrayentes deben tener capacidad suficiente para celebrar las capitulaciones, siendo esta la misma capacidad que requieren para contraer matrimonio. Por ello, sería contrario decir que quien puede casarse, no pueda estipular, conjuntamente con la persona con quien va a contraer matrimonio, el régimen patrimonial matrimonial.
•Las capitulaciones deben ser debidamente protocolizadas ante la Oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio, ello debido a que tal régimen no solo interesa a los cónyuges, sino también a los terceros que se puedan ver afectados por las estipulaciones efectuadas por los futuros contrayentes.
•Dichas capitulaciones no pueden ser contrarias a ley o al orden público.

A continuación le facilitamos el documento que debe ser presentado en las oficinas del Registro Público de su localidad y también debe de ir acompañado de las cédulas de identidad de quienes desean solicitar las capitulaciones matrimoniales (En el documento anexado donde se encuentran los guiones “–“debe de colocar los datos que se requieran):

REFERENCIAS

Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990, Fecha: Julio, 26 de 1982.

Cárcaba Fernández, María (1992). Las capitulaciones matrimoniales. Universidad de Oviedo. ISBN 9788474687460

27/08/2018

AprendeOnline Un interdicto es un procedimiento judicial sumario y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto también se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada.

Asimismo, el interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión.

💡Humberto Cuenca afirma que el interdicto es una medida cautelar por medio de la cual el estado dispensa tutela jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden social y que alguien pueda hacerse justicia por sí misma. . En la actualidad suelen tomarse como sinónimos interdictos y acciones posesorias, siendo medios jurídicos para hacer valer por vía sumaria, los derechos del poseedor, que puede ser o no propietario del bien, cabiendo luego en su caso el proceso ordinario para discutir la titularidad del dominio.

En resumen concluimos que el interdicto es un juicio posesorio, sumario, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve en donde se decide sobre la posesión de la cosa y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión del objeto del litigio.

FUENTE: APUNTES LEGALES BLOG (2018)



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26/08/2018

MIÉRCOLES, 18 DE ABRIL DE 2018

Oportunidad para reformar las demandas de nulidad
Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/209321-0272-9418-2018-15-818.HTML

Mediante sentencia N° 272 del 09 de abril de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las reformas de las demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos solo puede realizarse previo a la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En concreto, se sostuvo que:

“No obstante, previamente, y antes de entrar a conocer esta denuncia, esta Sala de Casación Social debe resolver el argumento esgrimido por el representante judicial del trabajador, quien en su escrito de contestación a la apelación arguyó que la incompetencia de la funcionaria actuante fue alegada por el recurrente en la audiencia de juicio y no en el instrumento libelar, es decir, que trajo en ese momento nuevos alegatos no argüidos en la pretensión inicial.

Al respecto, se observa que la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha considerado “…que la incorporación de nuevos alegatos por parte de la representación judicial actora constituye una reforma del recurso, por lo que debe esta Sala precisar si dicho acto (Audiencia de Juicio) constituye la oportunidad procesal oportuna para el planteamiento de tal reforma. (Ver fallo N° 0929 del 12 de junio de 2014, caso: Jorge Alfredo Castillo Santos.
(...)

Aplicando el anterior criterio al caso concreto, se observa que la incorporación de nuevos alegatos (lo cual, como ya se apuntó, equivale a una reforma del recurso) debió ser realizada antes de la contestación del recurso, actuación que en el procedimiento que actualmente se aplica al recurso contencioso administrativo de nulidad, a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se lleva a cabo durante el acto de la Audiencia de Juicio.

Por tal razón, en el caso de autos la representación judicial actora debió incorporar los nuevos alegatos a través de la figura de la reforma del recurso, y solicitar expresamente la suspensión de la Audiencia de Juicio (en caso que ésta ya hubiera sido fijada) actuación que habría garantizado el debido proceso de la parte recurrida, quien habría sido notificada de la reforma del recurso, concediéndosele el tiempo necesario para la preparación de sus argumentos de defensa (contestación) los cuales serían expuestos durante la referida audiencia. Es de advertir que la falta de diligencia del actor es a tal grado injustificable, pretendiendo hacer ver que la incompetencia alegada era de orden público, cuando no lo es, pues se trata de un órgano con competencia para hacer tales certificaciones”.

22/08/2018

MI ADORADO HIJO EDUARDO FELIPE FORTI MANZOLILLO. QUE DIOS Y LA VIRGEN DEL CARMEN LO CUBRAN POR SIEMPRE CON SU MANTO PROTECTOR LLENO DE BENDICIONES.

21/08/2018

Para el conocimiento de todos los amigos de este grupo.

Actualidad jurídica y jurisprudencial venezolana e internacional, con marcada inclinación hacia el Derecho penal, procesal y constitucional.

17/08/2018

[PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA EN LOS DELITOS COMETIDOS EN MATERIA DE HIDROCARBUROS]

EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS ILÍCITOS EN DICHA MATERIA, IMPONGA AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN LA OBLIGACIÓN DE SOLICITARLA COMO MEDIDA CAUTELAR, NO IMPLICA QUE EL JUEZ SE ENCUENTRE CONSTREÑIDO, EN TODOS LOS CASOS, A OTORGARLA.

Si bien el artículo 4, párrafo segundo, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos cometidos en Materia de Hidrocarburos establece la obligación del Ministerio Público de solicitar la prisión preventiva como medida cautelar, lo cierto es que ello no implica que el Juez se encuentre constreñido, en todos los casos, a otorgarla, pues deberá tomar en consideración la justificación que el Ministerio Público realice, y ponderará otros factores, aplicando el criterio de mínima intervención, entre los que se encuentran, los argumentos que ofrezcan las partes, las circunstancias particulares de cada persona, la idoneidad y proporcionalidad de la medida, como la que resulte menos lesiva para el imputado; por ejemplo, en el caso del delito de posesión ilícita de petrolíferos, previsto y sancionado en el artículo 9, fracción II, inciso d), de la ley mencionada, no se encuentra considerado por los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como de aquellos que ameriten prisión preventiva oficiosa; por lo que, conforme al principio de especialidad, la ley referida no puede prevalecer ni aplicarse por encima del código adjetivo indicado, y menos aún en contra de la Constitución y los tratados internacionales[Re...2017569]

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