09/08/2020
Ponencia de Nuestra Socia Directora María Cristina Vispo López, sobre el tema El Dolo Eventual en la Legislación Venezolana, destacándose las siguientes conclusiones “En nuestro ordenamiento Jurídico, se reconoce la existencia de la figura de dolo eventual, así como en la Jurisprudencia y en la doctrina penal.
Siendo el dolo eventual una de las formas que asume el dolo, elemento subjetivo fundamental de la responsabilidad penal en lo que respecta a los tipos dolosos.
Encontramos el dolo eventual en el ámbito de tipos dolosos, señalado en el artículo 61 del Código Penal. Al igual que el dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales. Los comportamientos dolosos penalmente responsables y punibles implicarán la pena respectiva asociada a ese comportamiento doloso en el marco de la norma penal completa, artículo 61 del Código Penal.
Con la existencia del dolo eventual, artículo 61 del Código Penal, se tutelan principios y derechos fundamentales, como los principios de legalidad penal consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución, ratificado en el artículo 1 del Código Penal, de culpabilidad, deducido de los principios y derechos, dispuestos en los artículos 2 y 49.2, el principio de reserva legal en materia penal artículo 156.32, seguridad jurídica artículo 21 y los derechos al debido proceso artículo 49 y a la tutela judicial efectiva, artículo 26 todos del Texto Fundamental.
Reconocimiento del Dolo Eventual dispuesto en la Sentencia Nro. 490, del 12 de abril de 2011,de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante.”