06/05/2016
AMPARO CONSTITUCIONAL
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 08 de septiembre de 2006, el ciudadano JAIRO OJEDA MONTIEL, titular de la cédula de identidad n.° 3.370.296, abogado, en su nombre, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 13.045, intentó, ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones de distribuidor, amparo constitucional contra el acto decisorio que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 10 de marzo de 2006, que conoció, en alzada, la apelación que se había propuesto contra el acto de juzgamiento que expidió el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial el 04 de agosto de 2004, con motivo del juicio que, por desalojo, incoaron en su contra los ciudadanos Alirio José Sandoval Paiva y Nora Loida Nieves de Sandoval, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual correspondió el conocimiento del caso en virtud de la distribución de ley, dio entrada al expediente continente de la causa. Luego, el día 14 siguiente, ordenó, previa notificación de la parte actora, la corrección de la demanda de amparo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 15 de septiembre de 2006, constó en autos la notificación de la parte actora y, el 18 de septiembre de ese año, consignó escrito de corrección.
El día 25 siguiente, el a quo constitucional admitió la pretensión de tutela constitucional, ordenó la práctica de las notificaciones del caso y fijó para el tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constase en autos la última notificación que se ordenó la realización de la audiencia pública correspondiente.
Luego de las notificaciones de rigor, el 26 de octubre de 2006 se celebró la audiencia pública con la asistencia de la parte actora. En ese acto, se dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la demanda y, luego, el 07 de noviembre de 2006, fue publicado el texto íntegro del fallo.
El día 13 siguiente, el a quo constitucional emitió auto mediante el cual declaró la firmeza de la sentencia.
El 22 de octubre de 2007, el abogado Fernando De La Rosa V., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 53.453, apoderado judicial de los terceros interesados, solicitó la reposición de la causa al estado de que fuese notificada la sentencia a las partes, en virtud de que consideró que el texto íntegro del fallo había sido publicado fuera de su lapso legal.
El 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó que se realizara por secretaría el cómputo de los días hábiles que habían transcurrido desde el 26 de octubre (exclusive) oportunidad cuando se celebró la audiencia pública y fue dictado el dispositivo del fallo que declaró con lugar la demanda, hasta el 07 de noviembre de 2007 (inclusive) cuando fue publicado el texto íntegro del fallo. De ese cómputo, se verificó que entre ambos eventos procesales habían transcurrido ocho días hábiles.
El día 27 siguiente, el a quo constitucional en consideración a que el texto íntegro del fallo había sido publicado fuera de su lapso legal, es decir, al octavo día, acordó la reposición de la causa al estado de que fuese notificada la sentencia a las partes y, después de que constase en autos la última notificación que se ordenó, comenzaría a computarse el lapso para la interposición de la apelación conforme con lo que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 06 de diciembre de 2007, constó en autos la notificación de la parte actora y, luego, el 7 y 12 de diciembre de ese año, el apoderado judicial de los terceros interesados ejerció apelación contra el veredicto que emitió el a quo constitucional.
El día 17 siguiente, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida oyó, en un solo efecto, la apelación que fue interpuesta; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Sala para el juzgamiento del recurso en cuestión.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 09 de enero de 2008 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 29 de enero de 2008, el apoderado judicial de los terceros interesados consignó escrito de fundamentación de la apelación.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. El demandante de amparo alegó:
1.1 Que “[l]a sentencia dictada con fecha 10 de Marzo de 2006 y contenida al expediente 20.688, confirmatoria de la sentencia contenida al expediente: 6231, es violatoria de los Artículos: 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ya que en efecto (tienen), que qua (sic) al ser apelada por (su) persona en (su) carácter de Arrendatario (…); El Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, a cargo (sic) JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, no advirtió, no se percató que La Sentencia dictada por el Juez Luis Flores García, era una sentencia que adolecía del VICIO DE ULTRAPETITA, porque el JUEZ LUIS FLORES GARCÍA, fue más allá de lo pedido, por El Actor en la demanda, ya que en efecto tenemos, que Actor (sic) pi(dio) en la demanda (…) a (su) persona: Jairo Ojeda Montiel, para que desaloje ‘…Un inmueble propiedad de (su) mandante, que consta de un Apartamento ubicado Pedregosa Sur, Residencias SAY SAY, Bloque ‘A’ Piso 2, Apartamento 2 en esta Ciudad de Mérida …’, (…), y el apartamento que se (le) Arrendó a (su) persona Jairo Ojeda Montiel, es el Apartamento ubicado en LAS RESIDENCIAS SAY SAY, TORRE: ‘A’ SEGUNDO PISO, APARTAMENTO NÚMERO: 21 de la Pedregosa Sur de la Ciudad de Mérida, (…)”.
1.2 Que [e]l Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a cargo del expresado Juez, jamás se percató, (…) del vicio de ULTRAPETITA DE LA SENTENCIA Y DE LA INCONGRUENCIA ENTRE LO PEDIDO EN LA DEMANDA Y LO CONCEDIDO EN LA SENTENCIA, O SEA, O LA INCONGRUENCIA ENTRE LO DISPUESTO EN (sic) NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO: 243 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, O SEA: ‘LA DETERMINACIÓN COSA (sic) U OBJETO SOBRE QUE RECAIGA LA DECISIÓN’, COMO REQUISITO ESENCIAL INHERENTE A LA SENTENCIA PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA; con lo cual violó el Artículo: 244 del Código de Procedimiento Civil Vigente, porque una cosa es lo pedido en LA DEMANDA Y OTRA COSA, ES LO SENTENCIADO, LA INCONGRUENCIA ENTRE LO PEDIDO POR EL ACTOR Y LO SENTENCIADO”.
1.3 Que “[a]l contestar la demanda, de conformidad con El Artículo: 50 del Código de Procedimiento Civil, esti(mó) la contestación por (su) sola pretensión en la CANTIDAD DE SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (70.000.000 BS.), y, El Tribunal de la causa, sólo te(nía) competencia por la cuantía hasta BOLÍVARES CINCO MILLONES (BS. 5.000.000); el Juez de la causa (…), (sic) no se desprendió del expediente en la causa asignada con el Número: 6231, por lo que en consecuencia de conformidad con el Artículo: 50 del Código de Procedimiento Civil Vigente, (…). Violó la anterior Norma de Procedimiento Civil y en consecuencia dictó una sentencia afectada de nulidad plena, ya que no tenía competencia por la cuantía para seguir conociendo de la causa …”.
1.4 Que “[e]l Juez decla(ró) la confesión ficta del demandado JAIRO OJEDA MONTIEL, al Expediente 6231; al interponer la apelación contra dicha sentencia con fecha 16 de Septiembre del 2.004, el Juez de Alzada al Expediente Número: 20.668, no advirtió, (…) que la sentencia dictada, a Dolecía (sic) del vicio Procesal contenido como REQUISITO DE LA SENTENCIA, al Numeral 6° del Artículo: 243 del Código de Procedimiento Civil Vigente, esto es: La incongruencia en la determinación de la cosa u objeto sobre el cual, recayó la sentencia, porque una cosa pidió el Demándate (sic) y su Abogado, y otra cosa es lo sentenciado, (…) por lo cual incurrió en el VICIO PROCESAL DE ULTRAPETITA; (…). Esta sentencia no tenía, ni tiene, ni tendrá recurso alguno de conformidad con la LEY ESPECIAL DE LA MATERIA: LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, EN SU ARTÍCULO: 36; pero recurrible en vía de AMPARO CONSTITUCIONAL por ser violatoria de las Normas del Debido Proceso que se han venido explicando en los particulares anteriores”.
1.5 Que “[e]l Juez decla(ró) Extemporáneas las pruebas, a la causa signada con el Número: 6231, sentenciada en PRIMERA INSTANCIA (…); pero suplió argumentos de hecho que no fueron alegados ni probados por el Demandante, con lo cual también violó EL PRINCIPIO PROCESAL DEL DEBIDO PROCESO CONTENIDO EL (sic) ARTÍCULO: 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, y el Juez (…), de Alzada al del (sic) Municipio, no advirtió, no se percató de todas las violaciones del debido proceso en que incurrió el Juez de Municipio …”.
2. Denunció:
Que se le agraviaron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el juez de alzada confirmó el veredicto que emitió el tribunal de primera instancia el cual habría incurrido en los vicios de incongruencia y ultrapetita, sin que esa irregularidad fuese reparada o corregida en la oportunidad cuando falló sobre la apelación que fue sometida a su juzgamiento. Al efecto afirmó que el fallo que emitió el legitimado pasivo, mediante el cual confirmó el acto de juzgamiento que dictó el tribunal de la causa, “violó todas las normas del debido proceso Up Supra (sic) transcritas y analizadas, y por lo que en consecuencia violaron EL ARTÍCULO: 49 CONSTITUCIONAL EN SU ENCABEZAMIENTO Y EN SUS NUMERALES: 1°, 3° Y 8°, VIOLATORIAS DEL DEBIDO PROCESO QUE AMPARA Y GARANTIZA ESTA NORMA CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”
3. Pidió:
3.1 Como petitorio de fondo, que:
LA SENTENCIA CUYA NULIDAD PI(DE) QUE DECLARE (sic) CON LA INTERPOSICIÓN DE ESTE RECURRENCIA (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ES LA SUSCRITA POR EL JUEZ: (…), COMO JUEZ DE ALZADA (…) Y DICTADA CON FECHA 10 DE MARZO DE 2006…
3.2 Como medida cautelar que:
A OBJETO DE RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO: 22 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ORDENE AL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA (sic), SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA RATIFICADA POR TRIBUNAL (sic) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CONTENIDA AL EXPEDIENTE NÚMERO: 20688…
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala afirmó su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Sala se declara competente para el juzgamiento del recurso en referencia. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El juez del fallo contra el que se recurrió, decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
V
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Este Juzgador pasa a realizar el análisis de los elementos que lo llevaron a la convicción de declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y anular la sentencia definitiva proferida por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, …
(…)
En el presente caso se evidenció de las actas que conforman el presente expediente, así como de los alegatos formulados por la parte recurrente en la oportunidad legal en que se llevó a efecto la audiencia constitucional, la existencia de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por las siguientes consideraciones:
En este sentido, se observa de los alegatos formulados por la parte recurrente en la presente acción de amparo constitucional, que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 2004, no realizó pronunciamiento alguno respecto del escrito de subsanación que obra a los folios 71 al 76 de las actas integrantes del presente expediente, relativo al error de forma o material, en que incurrió la parte actora en su escrito libelar, al señalar la numeración del inmueble como “apartamento 2”, cuando lo correcto era “apartamento 21”, en el juicio que por desalojo incoaran los ciudadanos ALIRIO JOSÉ SANDOVAL PAIVA y NORA LOIDA NIEVES DE SANDOVAL, a través de su apoderado judicial abogado HENDER BENITEZ, contra el recurrente en la presente acción.
En efecto, mediante escrito presentado por el abogado HENDER BENITEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el procedimiento signado con el número 6231, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual obra a los folios 71 al 76 de las actas que integran el presente expediente, se observa el escrito de subsanación presentado por la parte actora a las cuestiones previas formuladas por la parte accionada en el referido procedimiento, el cual fue expuesto en los términos que por razones de método in verbis se transcribe a continuación parcialmente (…)
De lo anteriormente expuesto considera quien decide, que la parte actora en el procedimiento signado con el número 6231, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó la subsanación al error material en el cual había incurrido, y sin embargo, en absoluta contravención al mandato contenido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Juez a cargo para entonces del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, omitió en su sentencia definitiva pronunciamiento alguno sobre las cuestiones previas que, conjuntamente a las defensas de fondo debían ser resueltas en la misma, limitándose a considerar que como consecuencia de la declaratoria de confesión ficta en que incurrió el ciudadano JAIRO OJEDA MONTIEL, acordaba el desalojo del inmueble ubicado en la Pedregosa Sur, Residencias Say Say, bloque “A”, piso 2, apartamento 21 en esta ciudad de Mérida.
No obstante la omisión en que incurrió el a quo en su decisión, el abogado (…), en su condición de Juez de la segunda instancia, vale decir, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la facultad de revisión ex novo, que como Alzada le corresponde, sin corregir las faltas cometidas por el a quo, conforme al mandato expreso contenido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 243 y 244 eiusdem, confirmó la sentencia recurrida en apelación, incurriendo erróneamente en la identificación del inmueble objeto de la demanda, sin considerar el vicio de ultrapetita en que –a juicio del apelante- incurrió el Juez de la causa y que originó la presente acción de amparo, cuyo dispositivo fue explanado en los términos que por razones de método in verbis se transcribe a continuación (…)
Es oportuno acotar que nuestra legislación patria consagra el derecho que tienen los justiciables de obtener como resultado del proceso, un fallo ajustado a lo solicitado o demandado por la parte actora y que se condene al demandado, siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción, dentro de los límites en que fue formulada la pretensión del actor.
Asimismo, ha establecido tanto la doctrina como la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de los tribunales de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en que los jueces en la oportunidad legal de providenciar sobre alguna solicitud realizada por las partes o de dictar sentencia a que haya lugar, dejen de resolver alguna cuestión que haya sido planteada por alguna de las partes en el proceso, incurren en el vicio denominado “Ultrapetita”.
(…)
Del análisis de las consideraciones que anteceden infiere este Juzgador que, efectivamente como denunció en su apelación el abogado JAIRO OJEDA MONTIEL, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos e intereses, en la causa signada con el número 6231, el a quo, -Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-, en su sentencia incurrió en los vicios de incongruencia y ultrapetita, pues efectivamente omitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la pretensión deducida y las defensas invocadas, específicamente en relación con la subsanación de las cuestiones previas señaladas con anterioridad, que luego conociendo en Alzada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con la facultad de revisión ex novo, por la cual debía hacer una revisión minuciosa de la decisión apelada, revisión que debió ser absolutamente exhaustiva, a los fines de corregir y subsanar las fallas o vicios procesales en que hubiese incurrido el a quo, modificando, revocando e incluso anulando el fallo recurrido, si fuere preciso y decidiendo al fondo del asunto sometido a su conocimiento, incurrió igualmente en tales vicios.
(…)
Finalmente, en atención a los argumentos contenidos en el escrito libelar y de la minuciosa revisión de las actuaciones producidas por el quejoso, observa el Sentenciador que en efecto, la recurrida incurrió en los vicios de incongruencia y ultrapetita denunciados, lo cual por imperio del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 243 y 244 eiusdem, hace anulable la sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado JAIRO OJEDA MONTIEL, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien el recurrente le imputa el agravio constitucional, y que fuera proferida por el Juez Temporal (…), por la pretendida violación del derecho constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se anula la sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2006, por el Juez Temporal a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado (…), mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JAIRO OJEDA y confirmó la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la demanda, en el juicio que por Desalojo, incoaran contra el recurrente los ciudadanos ALIRIO JOSÉ SANDOVAL PAIVA y NORA LOIDA NIEVES DE SANDOVAL, cuyas actuaciones obran en el expediente n.° 20688, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todo de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena al Juzgado que por distribución corresponda su conocimiento, proferir nuevamente sentencia definitiva en la causa a que se contraen las actuaciones contenidas en el expediente n.° 20688, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, conforme a los criterios contenidos en esta sentencia.
CUARTO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 29 de enero de 2008, el abogado Fernando Augusto De La Rosa Vicent, apoderado judicial de los terceros interesados, consignó, ante la Secretaría de esta Sala, escrito continente de las razones fundantes de la apelación, en los siguientes términos:
1. Que el demandante de amparo “(…) h(izo) referencia reiterada a dos (2) sentencias, a la dictada en primer grado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pero ob(vió) por completo identificar en su petitorio contra qué juzgado diri(gió) su recurso”.
2. Que el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida debió apreciar tal circunstancia (omisión de identificación del juzgado supuesto agraviante), pues no se cumplió con uno de los requisitos para la admisión de la demanda, aun cuando la parte actora anexó a la misma dos sentencias y cuestionó la labor que había sido cumplida en los dos grados de jurisdicción del juicio originario. Por ese motivo consideró que la pretensión debió ser declarada inadmisible.
3. Que “(…) el ciudadano JAIRO OJEDA MONTIEL, desta(có) su inconformidad con la sentencia que fue pronunciada en primer grado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el procedimiento de desalojo que correspondió conocer a ese juzgado, en el cual se declaró su CONFESIÓN FICTA por cuanto no presentó oportunamente contestación de la demanda, ni promoción de pruebas (sic), fundamentando SU recurso de Amparo en su inconformidad con el fallo dictado por este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que fue ratificado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en grado superior conoció de la apelación (…)”.
4. Que la parte actora “muestra su inconformidad con el fallo dictado en primera instancia sin argumentar cual fue el derecho constitucional que le fue conculcado, o de qué manera se le violentó el derecho a la defensa, indicando, además, que el juez de alzada no estudio el expediente al momento de tomar su decisión respecto a la apelación, cuestionando así la labor revisora y juzgadora del superior con señalamiento tales como: no advirtió, no se percató, no analizó. Sin embargo, aun cuando su crítica es contra la decisión que tomó el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien decidió en primera facie el proceso, solici(tó) en su petitorio segundo de amparo (sic) la nulidad de la sentencia suscrita por el Juez (…) como juez de alzada”.
5. Que el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida “competente en amparo admi(tió) la pretensión de amparo señalando que no exis(tia) alguna circunstancia procesal que permita la improcedencia de tal pretensión, decla(ró) con lugar la acción de Amparo Constitucional (…) y anu(ló) totalmente la sentencia dictada por el juez temporal (…) bajo los argumentos y motivos que se expresan en el texto del fallo”.
6. Que “ (…) de las actas que componen el escrito libelar de la demanda de desalojo que fue presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que ciertamente hubo una omisión involuntaria en la transcripción de la dirección del inmueble que arrendado ocupa el demandado, el cual no fue más que eso la omisión involuntaria del número que, al lado del que indica el piso o nivel del edificio, indica el número del apartamento (…)”.
7. Que “(…) consta suficientemente en el expediente, y así lo ha referido insistentemente el demandado, que fue presentado junto con el libelo de demanda de desalojo contrato de arrendamiento el cual obra al folio 38, y contrato de compra venta del inmueble involucrado el cual obra al folio 36 vto y 37, en los que sin lugar a dudas se identifi(có) expresamente la ubicación del inmueble”.
8. Que “(…) consta al folio 45, diligencia del alguacil, ciudadano (…), alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que al momento de iniciar las gestiones propias para lograr la citación del demandado, sin lugar a equívoco, se dirigió directamente a la dirección correcta como lo es Torre A, Segundo piso, Apartamento 21, de la Residencia SAY SAY, de la Pedregosa Sur, de la ciudad de Mérida, tal como lo expre(só) el alguacil en su diligencia de consignación de la compulsa de citación (…)”.
9. Que “(…) al existir perfecta correlación entre la dirección en la que fue practicada la citación, y el domicilio del demandado, no se cercenó su derecho a la defensa a ser impuesto del objeto de la demanda, sin embargo, el demandado compareció motuo (sic) propio a darse por citado”.
10. Que, “(…) además, al folio 71 al 76 de las actuaciones procesales que componen el Recurso de Amparo, que fue presentado por la parte que representaba entonces a (sus) representados, escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas en la que entre otros argumentos se de(jó) sin lugar a equívocos la dirección correcta del inmueble, corrigiéndose la omisión incurrida. Circunstancia esta que apreció el jurisdicente en amparo al expresar en el folio 257 de la nomenclatura interna de ese juzgado lo siguiente: ‘..(omissis).. en efecto, mediante escrito presentado por el abogado HENDER BENITEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el procedimiento signado con el número 6231, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual obra a los folios 71 al 76 de las actas que integran el presente expediente, se observa el escrito de subsanación presentado por la parte actora a las cuestiones previas formuladas por la parte accionante en el referido procedimiento, el cual fue expuesto en los términos que por razones in verbis se transcribe a continuación parcialmente (…)’.”
11. Que “[a]nalizados estos argumentos por el juzgador en sede constitucional al folio 257 y su reverso, conclu(yó) en su valoración que la parte actora sí realizó y presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas formuladas y fue subsanado el error material en el cual se había incurrido, e inicia una valoración y cuestionamiento sobre la labor juzgadora del Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el de la causa que resolvió sobre el proceso de desalojo, cuya sentencia no era el objeto del amparo, y critica la función revisora que ejerció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que conoció en apelación del fallo apelado, involucrándose con ello en una labor que no corresponde realizar en amparo”.
12. Que la parte actora no expresó en la demanda de qué manera o cómo el legitimado pasivo vulneró sus derechos constitucionales, por cuanto sólo se limitó a indicar que dicho juzgador ratificó el veredicto que emitió el juzgado de primera instancia, “lo cual es un presupuesto de ineludible cumplimiento a los fines de determinar la lesión constitucional (…)”.
13. Que “(…) la Acción de Amparo Constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los Jueces de mérito, pues el Juez en su función de administrar justicia, goza de cierta autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis, por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el Juez en su decisión no puede ser objeto de revisión por la vía del Amparo Constitucional”.
14. Que el supuesto agraviado “(…) ha señalado que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida incurrió en el vicio de ultrapetita en su función sentenciadora y su desacuerdo con la ratificación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Al respecto de(be) puntualizar, que la aptitud y lo señalado por el Juez de instancia no constitu(yó) ultrapetita como seña(ló), pues exis(tió) perfecta correlación entre los hechos en que la parte actora fundamentó su pretensión, entre la pretensión misma y lo acordado en el dispositivo del fallo, sin que el juez en alguna manera haya incurrido en usurpación o extralimitación de sus funciones, o haya otorgado más de lo pedido que es realmente el sentido jurídico de la ultrapetita, (…)”.
15. Que, “(…) de acuerdo al criterio jurisprudencial de esta sala, a los fines de la tutela constitucional mediante el amparo, la ultrapetita no conlleva la nulidad total del fallo, sino del dispositivo concreto donde tuvo lugar el exceso cometido o la infracción sentenciadora, por cuanto la nulidad abarca sólo a lo que la ultrapetita se refiere”.
16. Que no se observó que en el acto de juzgamiento que se impugnó mediante amparo se hubiesen resuelto asuntos diferentes o extraños a los que fueron alegados en el proceso, o que se concedió algo que no fue solicitado en la pretensión de desalojo; por tanto, no se le violó al quejoso sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
17. Pidió que: i) se revocase el veredicto que emitió el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 07 de noviembre de 2006, mediante el cual anuló el acto decisorio que expidió el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 10 de marzo de 2006; ii) fuese declarada con lugar la apelación que fue interpuesta contra el fallo que dictó el a quo constitucional; iii) fuese declarada sin lugar la pretensión de amparo que incoó el supuesto agraviado; y iv) se ordenase la ejecución de la sentencia que acordó el desalojo del inmueble objeto del juicio originario.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Una vez que se efectuó el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, luego de la formulación de las siguientes consideraciones:
El acto jurisdiccional que se impugnó lo emitió, en alzada, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 10 de marzo de 2006, en el juicio que, por desalojo, incoaron los ciudadanos Alirio José Sandoval Paiva y Nora Loida Nieves de Sandoval contra el ciudadano Jairo Ojeda Montiel, hoy peticionante de protección constitucional.
El demandante de amparo afincó su pretensión en la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente le habría causado el acto decisorio que señaló como lesivo, en virtud de que declaró: i) sin lugar la apelación que había interpuesto contra la sentencia que emitió, el 04 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; ii) confirmó el acto de juzgamiento que expidió el tribunal de primera instancia que había declarado con lugar la demanda que, por desalojo, incoaron los ciudadanos Alirio José Sandoval Paiva y Nora Loida de Sandoval en su contra; iii) ordenó que hiciese entrega del inmueble que fue objeto del juicio, en los términos que fueron decididos por el tribunal de la causa; y iv) lo condenó al pago de las costas del recurso.
Ahora bien, para la resolución del presente caso, es necesario el resumen y la verificación de la forma como se produjeron ciertos actos procesales en el juicio originario; así, se desprende de los autos que:
1. El 18 de octubre de 2002, los ciudadanos Alirio José Sandoval Paiva y Nora Loida Nieves de Sandoval incoaron, contra el ciudadano Jairo Ojeda Montiel, demanda por desalojo, de la cual conoció el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue admitida el 22 de octubre de 2002.
2. El 08 de agosto de 2003, el demandado se dio por citado en dicho proceso y, el día 12 siguiente, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas que preceptúan los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3. El 14 de agosto de 2003, el juzgado de la causa emitió auto en el que expresó lo siguiente:
Visto el escrito consignado personalmente por el Demandado en autos el 12 de agosto del año en curso, agregado a los folios 35, 36, 37 y 38, donde expuso: que estando dentro del lapso legal para la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el 346 y adminiculado al 883 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa pasa a oponer las siguientes cuestiones previas previstas en los ordinales 2, 3 y 6 del artículo 346 del citado texto legal adjetivo, que igualmente explana defensas sobre el Objeto de la Pretensión en lo que respecta a la acción incoada en su contra, defensas éstas que al igual que las cuestiones previas opuestas serán decididas en la Sentencia Definitiva. Todo en base a lo preceptuado en el precitado artículo 35 de la preindicada Ley Inquilinaria, cuando expresamente restringe el conocimiento y decisión de las cuestiones previas opuestas para el mérito de la definitiva, salvo la del ordinal primero, referido a la Falta de Jurisdicción o la Incompetencia del Juez, que deben ser decididas en la oportunidad de su oposición o al día siguiente, en consecuencia el despacho, del examen practicado a dicho escrito descubre que el mismo se adapta a las exigencias de la precitada norma inquilinaria, y en consecuencia deja para la definitiva, la apreciación, valoración, o no de los actos cumplidos en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.
4. El 19 de agosto de 2003, la parte actora presentó escrito en el pretendió subsanar las cuestiones previas que fueron opuestas y, al día siguiente, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda.
5. El 04 de septiembre de 2003, el juzgado de la causa dictó auto en el que declaró la inadmisión de las pruebas que habían promovido las partes, por cuanto estimó que su promoción se había efectuado en forma extemporánea.
6. El 04 de agosto de 2004, el juzgado de primera instancia emitió veredicto mediante el cual declaró: i) la confesión ficta del demandado; ii) con lugar la demanda de desalojo; y iii) ordenó al demandado que hiciese entrega del apartamento objeto del juicio en el lapso de seis meses computables desde su notificación de la sentencia definitiva que recayó en esa causa. Contra dicho fallo, el demandado ejerció apelación cuyo juzgamiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
7. El 10 de marzo de 2006, el juez de alzada expidió acto decisorio mediante el cual declaró: i) sin lugar la apelación que había interpuesto el demandado; ii) confirmó el veredicto que pronunció el tribunal de primera instancia; iii) condenó el pago de las costas al demandado; iv) ordenó la remisión del expediente al juzgado de primera instancia para la ejecución de la sentencia en los términos que fueron decididos por el a quo; y v) ordenó la notificación del acto jurisdiccional a las partes.
8. El 28 de marzo de 2006, el demandado se dio por notificado de la decisión que emitió el juez de alzada.
Ahora bien, esta Sala estimó necesario el recuento que antecede, para el establecimiento del hecho lesivo causante del supuesto agravio. Así, observa esta Sala que el amparo bajo examen está dirigido contra el acto de juzgamiento que expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 10 de marzo de 2006, cuando conoció, en alzada, la apelación que se había propuesto contra el acto decisorio que dictó el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, el 04 de agosto de 2004, ya que, a juicio del quejoso, el juez de alzada confirmó el veredicto que emitió el tribunal de primera instancia pese a que habría incurrido en los vicios de incongruencia y ultrapetita, sin que esa irregularidad fuese reparada o corregida en la oportunidad cuando falló sobre la apelación que fue sometida a su juzgamiento.
Por su parte, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conoció la causa en primera instancia constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto estimó que “(…) el a quo, -Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-, en su sentencia incurrió en los vicios de incongruencia y ultrapetita, pues efectivamente omitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la pretensión deducida y las defensas invocadas, específicamente en relación con la subsanación de las cuestiones previas (…), que luego conociendo en Alzada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con la facultad de revisión ex novo, por lo cual debía hacer una revisión minuciosa de la decisión apelada, revisión que debió ser absolutamente exhaustiva, a los fines de corregir y subsanar las fallas o vicios procesales en que hubiese incurrido el a quo, modificando, revocando e incluso anulando el fallo recurrido, si fuere preciso y decidiendo al fondo del asunto sometido a su conocimiento, incurrió igualmente en tales vicios”.
Ahora bien, la Sala comprobó con las actas del expediente que el demandado, hoy, supuesto agraviado, no objetó ni impugnó en forma alguna el modo como la parte actora realizó la subsanación de las cuestiones previas que fueron opuestas; de allí que, ante la falta de impugnación de la actuación de la parte actora, el juzgado de primera instancia no tenía la obligación de emitir un pronunciamiento que determinase si las cuestiones previas fueron subsanadas correcta o incorrectamente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 00060, que expidió el 18 de febrero de 2008 (Caso: Sanrio Company Limited contra Comercial Risas y Fiestas 2003 C.A.), señaló lo siguiente:
Si bien es cierto que la ley procesal le otorga la facultad a la demandada de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, no es menos cierto, que de no haber impugnación a la actividad subsanadora de las cuestiones previas, no nace para el juez el deber o la obligación de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correcta o incorrectamente.
Es por ello, que la Sala considera que la sentencia que pronunció el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 04 de agosto de 2004, está ajustada a derecho, ya que dicho juzgador no incurrió en los vicios de incongruencia negativa y ultrapetita que hubiesen infringido el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ameritaran su corrección por el tribunal de alzada.
De manera que el fallo que dictó el legitimado pasivo que conoció la causa en el segundo grado de jurisdicción, que juzgó nuevamente sobre el mérito de la controversia, y que lo llevó a la confirmación del acto decisorio que emitió el tribunal de primera instancia, tampoco tenía la obligación de hacer algún pronunciamiento atinente a la subsanación de las cuestiones previas que realizó la parte actora el 19 de agosto de 2003 pues, como se afirmó precedentemente, el demandado no objetó ni impugnó el modo como la parte actora había subsanado dichas cuestiones previas, de manera que la decisión se ajustó a derecho, no incurrió en los vicios de incongruencia negativa y ultrapetita y, como consecuencia de ello, no infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En definitiva, considera la Sala que el legitimado pasivo, al cual se le atribuyeron las violaciones constitucionales que fueron delatadas, no actuó fuera de los límites de su competencia, por cuanto no incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder cuando se pronunció sobre la apelación que había sido sometida a su conocimiento, pues su actuación se ajustó a derecho y no lesionó los derechos constitucionales que delató el quejoso. Así se decide.
En conclusión, con fundamento en todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional, declara con lugar la apelación que se ejerció contra el acto de juzgamiento que emitió, el 07 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; revoca la decisión objeto de apelación y declara la improcedencia de la pretensión de tutela constitucional que encabeza estas actuaciones, porque no cumple con los requisitos que preceptúa el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la apelación que se ejerció contra el acto de juzgamiento que expidió, el 07 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
REVOCA la decisión objeto de apelación.
IMPROCEDENTE la pretensión de tutela constitucional que interpuso el ciudadano JAIRO OJEDA MONTIEL contra el acto jurisdiccional que emitió, el 10 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo del juicio que, por desalojo, incoaron en su contra los ciudadanos Alirio José Sandoval Paiva y Nora Nieves de Sandoval.
No hay condenatoria al pago de las costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 08-0016