12/02/2016
Aspectos a tener en cuenta sobre la ley 19.210 ( Ley de Inclusion Financiera)
Sin ser esto un análisis de la ley, nos pareció bueno hacer citar a algunos artículos que aun no han entrado en vigencia pero se espera se encuentren reglamentados para el 1 de junio de 2016.
Dichos artículos establecen cambios significativos en cuanto a los medios de pago que podrán ser utilizados en determinadas operaciones, eliminando o dejando casi sin circulación el uso del dinero efectivo y aun no han sido sometidos a la opinión publica.
Como el lector podra apreciar en los párrafos siguientes, para las operaciones y montos que establece la ley se nos ocurren pocos ejemplos en los cuales continuemos usando dinero en efectivo.
Además la ley establece la nulidad como consecuencia, con la gravedad que eso conlleva, aunque aun es discutido si se refiere a la nulidad del acto o del pago (quizás la reglamentación lo aclare),también la ley establece duras sanciones para los Escribanos autorizantes, los cuales deberán dejar establecido en el documento que medio de pago fue utilizado.
¿Que se entiende por medio de pago electrónico?
Se entenderá por medio de pago electrónico las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como todo otro instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a través de cajeros automáticos, por Internet o por otras vías, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 35. (Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).-
Este artículo establece que a partir de la entrada en vigencia de la ley no podrá abonarse con efectivo el precio de toda operación de enajenación de bienes o prestación de servicios cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas, equivalente a hoy a US$ 4188 aproximadamente) , en la que al menos una de las partes de la relación sea una persona jurídica o persona física que actúe en calidad de titular de una empresa unipersonal, socio de una sociedad de hecho, sociedad irregular, sociedad civil o similar. Se entenderá por efectivo el papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.
Artículo 36. (Medios de pago admitidos para operaciones de elevado monto
Este artículo establece que a partir de la entrada en vigencia de la ley, el pago del precio de toda operación de enajenación de bienes o prestación de servicios cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas, equivalente al dia de hoy a la suma de U$S 16.753 aproximadamente), cualesquiera sean los sujetos contratantes, sólo podrá realizarse a través de medios de pago electrónicos o cheques diferidos cruzados no a la orden. También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso anterior, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques cruzados no a la orden
Artículo 40. (Enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles).-
Este artículo establece que a partir de la entrada en vigencia de la ley, el pago del precio en dinero de toda transmisión de derechos sobre bienes inmuebles a través de cualquier negocio jurídico que constituya título hábil para transmitir el dominio y los derechos reales menores, así como el de las cesiones de promesas de enajenación, de derechos hereditarios y de derechos posesorios sobre bienes inmuebles, cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas equivalente a hoy a US$ 4188 aproximadamente), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador.
El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización del medio de pago utilizado, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados respecto de los actos antes relacionados que no cumplan con dicha individualización o cuyo medio de pago sea distinto a los previstos en el presente artículo, los que, en cualquier caso, serán nulos. En caso de incumplimiento, además de otras eventuales responsabilidades que correspondan, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Capítulo II del Título V de la acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº 7.533, de 22 de octubre de 2004, o la que la sustituya.
Artículo 41. (Adquisiciones de vehículos motorizados).-
Este artículo establece que a partir de la entrada en vigencia de la ley, el pago del precio en dinero en las adquisiciones de vehículos motorizados, cero kilómetro o usados, cuyo importe total supere las 40.000 UI ( cuarenta mil unidades indexadas equivalente a hoy a US$ 4188 aproximadamente)), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden, cheques diferidos cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador.
Los instrumentos en que se documente la operación, incluidas las facturas emitidas por las automotoras, concesionarias o similares, deberán contener la individualización del medio de pago utilizado, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados respecto de los actos antes relacionados que no cumplan con dicha individualización o cuyo medio de pago sea distinto a los previstos en el presente artículo, los que, en cualquier caso, serán nulos.
En caso de incumplimiento, además de otras eventuales responsabilidades que correspondan, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Capítulo II del Título V de la acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº 7.533, de 22 de octubre de 2004, o la que la sustituya.