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06/07/2021

¿CON EL AUMENTO AL SALARIO MINIMO, QUE CANTIDAD ESTARÍA EXENTA DE EMBARGO?

Según las autoridades gubernamentales correspondientes, se ha anunciado que a partir del mes de agosto del 2021, el SALARIO MÍNIMO en el rubro del comercio, servicios, industria, etc., será la cantidad de $ 365.00 Dólares.

Por su parte, el artículo 622 de Código Procesal Civil y Mercantil, establece que es INEMBARGABLE el salario en cuanto no exceda de dos (2) salarios mínimos, urbanos, más altos vigentes.

En ese orden, todos los salarios o sueldos que NO EXCEDAN de la suma de $ 730 Dólares, están EXENTAS de embargo.

A contrario sentido, si el salario es mayor a la cantidad de $ 730.00 Dólares, el embargo recaería sobre el EXCEDENTE de esa cantidad, según los parámetros y porcentajes a que se refiere el artículo 622 del Código citado.

Para los efectos correspondientes, te dejamos el artículo del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula la forma y los porcentajes que sirven de base para el cálculo del embargo del salario.

Embargo de salarios

Art. 622.- También es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, en cuanto no exceda de dos salarios mínimos, urbanos, más altos vigentes.

Sobre las cantidades percibidas en tales conceptos que excedan de dicha cuantía se podrá trabar embargo de acuerdo con la siguiente proporción:

- un cinco por ciento para la primera cuantía adicional hasta que suponga el importe del doble del salario mínimo;

- un diez por ciento para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo;

- un quince por ciento para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo;

- un veinte por ciento para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo;

- un veinticinco por ciento para las cantidades que excedan de esta suma.
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02/06/2021

ASPECTOS BASICOS QUE DEBES SABER, SOBRE LOS EJECUTORES DE EMBARGOS.

Ocurre, que muchos proveedores financieros (Bancos, Asociaciones Cooperativas, Cajas, etc.), por medio de sus cobradores o por medio de los despachos de cobranza, cuando despliegan su actividad para cobrar la deuda vencida, advierten al deudor, que de no pagar la misma, procederán a demandarlo ante los juzgados correspondientes, en cuyo caso, le describen una serie de efectos que podrían tener la demanda judicial, como el embargo de sus bienes, entre otros.

En ese orden es necesario advertir, para que exista un embargo en los bienes del deudor, debe de existir previamente un PROCESO EJECUTIVO, el cual nace a consecuencia de una obligación en mora, y tramitado ante un juez con competencia en materia civil o mercantil.

En el proceso ejecutivo en mención, en la misma resolución que el Juez admite la demanda ejecutiva, procede de una vez, al nombramiento de un Ejecutor de Embargos, para que éste trabe embargo en los bienes de los demandados.

Hechas las consideraciones anteriores, te dejamos a continuación, algunos aspectos que debes saber, sobre EJECUTOR DE EMBARGOS:

1) El ejecutor de embargos es una persona natural autorizada por la Sala de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, para que efectúe, los decretos de embargo emanados de los tribunales correspondientes.

2) Para que el ejecutor de embargos pueda diligenciar el embargo, debe ser nombrado por el Juez, en un proceso ejecutivo.

3) Por razones de seguridad jurídica, el ejecutor de embargo cuenta con un plazo para ejecutar el embargo; plazo que le concede el juez que tramita el proceso ejecutivo. Por lo general, el plazo podría ser de 20 a 30 días hábiles, desde la fecha que lo recibe.

4) El ejecutor de embargos, en el momento de efectuar su encargo, debe identificarse, con su carné y con el mandamiento de embargo respectivo, en virtud del principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, que establece el Código Procesal Civil y Mercantil.

5) El ejecutor de embargos, debe de cerciorarse que los bienes a embargar, sean propiedad del demandado. Además, debe de cerciorarse, de que bienes a embargar, sean aquellos que la ley no prohíbe su embargo.

6) El ejecutor de embargos, debe de embargar primero los bienes hipotecados o pignorados, según el orden legal correspondiente.

7) El ejecutor de embargos, debe entregar materialmente los bienes embargados a un depositario que nombre, en las diligencias de embargo.

8) El ejecutor de embargos, puede ser suspendidos o cancelados en el ejercicio de sus funciones por las irregularidades que cometan.

9) El ejecutor de embargo, puede ser objeto de demandas por daños y perjuicios, si es a consecuencia de un embargo ilegal o nulo, que cause un daño real en el patrimonio de los demandados.

10) Etc.

Escrito por Samuel Landaverde.
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1) Asesorías en temas de demandas, embargos, negociación de deudas.
2) Representación extrajudicial y judicial en procesos ejecutivos (embargos).

01/06/2021
06/11/2020

ME DEMANDARON POR UNA CANTIDAD MAYOR A LA DEBIDA... ¿QUE PUEDO HACER?

Por principio constitucional (Derecho de Audiencia art. 11 de la Constitución, intimidante vinculado con el Derecho de Defensa art. 2 inciso 1° de la Constitución), ninguna persona puede ser privada del derecho a la propiedad y posesión, entre otros, sin ser previamente oída y vencida en juicio con forme a la ley.

El “DERECHO DE AUDIENCIA”, en términos simples se define, como “aquel derecho que tiene toda persona para ejercer su defensa, a ser oída en juicio o proceso de cualquier naturaleza, con las debidas oportunidades de defensa, dentro de los parámetros y requisitos que la ley procedimental establece, previo al reconocimiento o restricción de sus derechos y obligaciones”.

El derecho en mención, en el caso del proceso ejecutivo (que es el que la ley determina para el cobro de deudas), está regulado en los artículos 462 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), dentro de los cuales, establece el derecho del demandado para que comparezca a estar a derecho en el proceso, y pueda contestar la demanda en el plazo legal correspondiente, en cuyo caso, tendrá el derecho de ejercer ante el tribunal respectivo, su derecho de defensa y contradicción, formulando materialmente su oposición, lo cual hará, invocando los motivos señala la ley.

En ese orden, y en el supuesto de que el acreedor demande cantidad mayor a la debida, podrá el deudor demandado, alegar como motivo de oposición, la “PLUSPETICION”, y en el caso de que el deudor, haya pagado alguna cantidad a la deuda, podrá alegar como motivo de oposición “PAGO PARCIAL A LA DEUDA”; lo cual hará dentro del plazo de 10 días siguientes de ser emplazado (notificado) por parte del tribunal judicial respectivo.

BASE LEGAL.

LA CONSTITUCION.

Art. 11.- Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.

CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

Emplazamiento

Art. 462.- La notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento para que el deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar la demanda en el plazo de diez días. Al hacerlo, podrá formular su oposición por los motivos señalados en este título.

Motivos de oposición

Art. 464.- Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes serán admisibles en el proceso ejecutivo los siguientes motivos de oposición:

1°. Solución o Pago efectivo.
2°. Pluspetición, prescripción o caducidad.
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15/10/2020

¿ME PUEDEN DEMANDAR 2 VECES POR LA MISMA DEUDA?

Por supuesto que sí.

Según la Constitución (art. 11), ninguna persona puede ser enjuiciada 2 veces por la misma causa, en virtud del principio de “non bis in ídem” o de prohibición de doble juzgamiento, que goza el sistema jurídico Salvadoreño. Adicionalmente, ese principio citado se encuentra contenido en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y también, en el art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señalan la imposibilidad de ser juzgado por los mismos hechos sobre los que exista ya sentencia firme.

Sin embargo afirmamos, que el principio en mención no es absoluto, puesto que en muchos casos, en nuestro sistema procesal, las sentencias definitivas no pasan a autoridad de cosa juzgada, lo que se traduce en la posibilidad de que el fondo de la pretensión procesal (objeto del juicio), pueda ser discutido en un nuevo proceso judicial.

En el supuesto anterior, en la legislación procesal civil y mercantil del país, en especial, en lo que al proceso ejecutivo se refiere (proceso por incumplimientos de deudas de dinero y deudas genéricas u obligaciones de hacer), encontramos que el acreedor sí puede demandar 2 veces a su deudor, por la mora de contratos de aperturas de créditos-tarjetas de créditos-, préstamos personales, prendarios, hipotecarios, sobregiros, etc.), en los siguientes casos:

1) El código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 470 establece que la sentencia dictada en los procesos ejecutivos, no producirá efecto de cosa juzgada, y dejará expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación que causó la ejecución. Esa norma legal, habilita al acreedor, a iniciar un proceso común declarativo, para discutir nuevamente en sede judicial, la obligación del deudor.

2) El Código de Comercio, refiriéndose a materia cambiaria (títulosvalores), establece en el artículo 648 que, si la relación que dio origen a la suscripción de un títulovalor se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquélla, […]. Y, que acción causal, procederá después de haber presentado inútilmente el título para su aceptación, si hubiere lugar, o para su pago. Esta disposición legal habilita al acreedor de iniciar un proceso ejecutivo con el título valor (pagaré, letra de cambio, etc.), y si fracasa en el mismo, puede el acreedor presentar una demanda invocando el negocio causal o el negocio subyacente que dio nacimiento al titulovalor (pagare, letra de cambio, etc.).

3) También podría suceder, que iniciado el proceso ejecutivo, el actor no impulse el proceso por más de 6 meses, en cuyo caso el juez deberá de declarar la CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, lo que deja a salvo al acreedor para presentar una nueva demanda.

4) Otro caso sería, que presentada la demanda, ésta no cumpla los requisitos de FORMA que la ley establezca para darle el trámite correspondiente, por lo que hecha la prevención del juez para que se subsane, y si el actor no lo hace, o haciéndolo, no atendiera cabalmente la prevención, en ese caso el juez declarará INADMISIBLE LA DEMANDA, dejando a salvo al acreedor de interponer nuevamente la demanda.

5) De igual forma, presentada la demanda el juez advirtiera la existencia de defectos procesales subsanables, concederá al demandante un plazo de tres días para subsanarlos, y si no los subsana, declarará la demanda improponible, por lo que en este caso, el actor podría presentar nuevamente la demanda, si subsana con la misma, los defectos advertidos.

6) Entre otros.

Siempre para efectos de fundamentar nuestra publicación, dejamos acá las disposiciones legales correspondientes:

CONSTITUCION.

Art. 11.- Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.

CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.

Art. 470.- La sentencia dictada en los procesos ejecutivos no producirá efecto de cosa juzgada, y dejará expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación que causó la ejecución.

CODIGO DE COMERCIO.

Art. 648.- Si de la relación que dio origen a la suscripción de un títulovalor, se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquélla, a menos que se pruebe que hubo novación.

La acción causal, a que se refiere el inciso anterior, procederá después de haber presentado inútilmente el título para su aceptación, si hubiere lugar, o para su pago [….]

CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

Caducidad de la instancia

Art. 133.- En toda clase de procesos se considerará que las instancias y recursos han sido abandonados cuando, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produzca actividad procesal alguna en el plazo de seis meses, si el proceso estuviere en la primera instancia; o en el plazo de tres meses, si se hallare en la segunda instancia. Los plazos señalados empezarán a contar desde la última notificación efectuada a las partes.

Inadmisibilidad de la demanda

Art. 278.- Si la demanda fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su presentación en este código, el Juez prevendrá por una sola vez para que en un plazo no mayor de 5 días se subsanen tales imperfecciones. Si el demandante no cumple con la prevención, se dará por terminado el proceso declarando inadmisible la demanda. Esta especie de rechazo in limine deja a salvo el derecho material.

Art. 460.- […..]

Si el juez advirtiera la existencia de defectos procesales subsanables, concederá al demandante un plazo de tres días para subsanarlos. Si los vicios advertidos fueran insubsanables, declarará la improponibílidad de la demanda, con constancia de los fundamentos de su decisión.
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25/05/2020

¿CUANTO ES EL TIEMPO DE PERMANENCIA DEL DATO NEGATIVO EN LAS AGENCIAS DE INFORMACION DE DATOS – AID- (EQUIFAX, antes DICOM, PROCREDITO, ETC.)?

Por “DATO NEGATIVO” se debe de entender, por aquella “información que consta en una base de datos en una AID, relativa al historial de mora o retraso en el incumplimiento de obligaciones crediticias y de todas aquellas obligaciones pactadas o pagaderas en pagos futuros o diferidos, en sus diferentes modalidades no satisfechas por los consumidores o clientes”.

En ese orden, la LEY DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE EL HISTORIAL DE CREDITO DE LAS PERSONAS, vigente desde el día 31 de julio del 2011, establece que el BANCO CENTRAL DE RESERVA deberá dictar las normas técnicas, entre otras cosas, para determinar el tiempo concreto de permanencia de los datos sobre historial de crédito en las bases de datos de en las AID.

En ese mismo contexto, según las NORMAS TECNICAS PARA LOS SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE EL HISTORIAL DE CREDITOS DE LAS PERSONAS (CN-10/2016), aprobadas por el Comité de Nomas del Banco Central de Reserva, vigentes desde el 1 de noviembre del 2016, establece que las AID deberán ELIMINAR e INUTILIZAR de manera permanente los datos negativos del historial del crédito del consumidor o cliente, una vez transcurrido un periodo no mayor de TRES (3) AÑOS a partir de la incorporación de dicho dato en la base. Y, cuando el consumidor o cliente CANCELE TOTALMENTE SU CREDITO, no podrá permanecer la información que afecte negativamente su historial crediticio más de UN (1) AÑO; y en el caso de que dicha deuda cancelada no exceda la mitad del sueldo mínimo del sector comercio y servicio (USD 152.08), la información negativa, no podrá permanecer más de SEIS (6) MESES. Para el conteo del plazo establecido, la AID tomará en cuente la fecha de cancelación de la obligación reflejada en la base.

RESUMEN DE LOS PLAZOS.

1) Cualquier dato negativo en el historial del crédito, 3 AÑOS.

2) Cuando se pague totalmente la deuda, 1 AÑO.

3) Cuando se cancele la deuda, y ésta sea inferior o igual a la suma de USD 152.08, 6 MESES.
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REFERENCIAS LEGALES.

Art. 5 de la LEY DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE EL HISTORIAL DE CREDITO DE LAS PERSONAS

Art. 17 de las NORMAS TECNICAS PARA LOS SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE EL HISTORIAL DE CREDITOS DE LAS PERSONAS (CN-10/2016), aprobadas por el Comité de Nomas del Banco Central de Reserva.

20/05/2020

ME CONSTITUÍ FIADOR, EL DEUDOR NO PAGA LA DEUDA DESDE EL 2011.

La persona que se constituye “FIADOR”, lo hace en virtud de una garantía denominada “FIANZA”, para responder por otra persona que se denomina “DEUDOR PRINCIPAL”, en el caso de que éste, NO QUIERA O NO PUEDA CUMPLIR CON OBLIGACIÓN FRENTE A SU ACREEDOR. Esto es así, puesto que el fiador se constituye en garante de la obligación principal, quedando así como un segundo deudor. Si el fiador se obliga solidariamente – cuando decimos: “Codeudor Solidario”, el acreedor podrá dirigirse en su demanda, indistintamente contra el fiador o en contra del deudor principal.

Si el FIADOR paga la deuda, se configura una SUBROGACION LEGAL. Éste derecho que la ley otorga al FIADOR significa que, si paga la deuda, sea total o parcialmente, se vuelve ACREEDOR DEL DEUDOR PRINCIPAL, por lo que el fiador puede posterior al pago que haga, demandar judicialmente al deudor principal.

Por otra parte, el Código de Comercio local establece que, prescriben en cinco años las acciones derivadas de los contratos de crédito, contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

En ese orden RESPONDEMOS:

1) El fiador constituido, está obligado contractualmente a pagar la deuda de su fiado (acreedor principal), si éste último no paga la deuda.

2) Si el fiador paga la deuda, se subroga en los derechos del acreedor, en cuyo caso, podrá solicitarle al acreedor principal o en su caso podrá demandarlo judicialmente en un proceso ejecutivo, para que el juez lo condenen o le ordene que pague la deuda.

3) Si el deudor principal y el fiador, no han reconocido la deuda desde el año de 2011, ambos pueden ejercer los siguientes derechos:

a) Alegar la prescripción de la acción ejecutivo, en el proceso que promueva el acreedor (al contestar la demanda), para que el juez declare prescrita la acción y
levante el embargo de los bienes embargados, si los hubiere.

b) El acreedor o en su caso el fiador, pueden iniciar por su propia cuenta y en contra del acreedor, el correspondiente Proceso Común Declarativo de Prescripción de la Acción Ejecutiva, para que se declare la prescripción de la acción ejecutiva, con las demás condenas correspondientes al caso.
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REFERENCIA LEGALES.

CODIGO CIVIL.

Art. 2086.- La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.

Art. 1479.- Se subroga un tercero en los derechos del acreedor o en virtud de la ley, o en virtud de una convención del acreedor.

Art. 1480.- Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio:

3º Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. “””””””””””

CODIGO DE COMERCIO.

Art. 1539.- Es mercantil el contrato de fianza que se constituya por empresas que, dentro de su giro ordinario, practiquen dicha operación y la otorgada por instituciones bancarias.

Art. 1540.- En la fianza mercantil, el fiador responde solidariamente por el fiado, sin g***r del beneficio de excusión de bienes.

Art. 995.- los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes:

IV- Prescribirán en cinco años las acciones derivadas de los contratos de crédito, contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor; en el mismo plazo prescribirán los otros derechos mercantiles.

CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

Art. 464.- Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes serán admisibles en el proceso ejecutivo los siguientes motivos de oposición:

2°. …… prescripción…….

SL.

23/08/2019

EL DESPACHO DICE QUE COMPRÓ MI CREDITO, ¿ES LEGAL LA VENTA?

Podría suceder, que un DESPACHO DE COBRANZA de cartera vencida te exprese que ha comprado al Banco, Financiera, etc. tú crédito, y por eso debes acudir a sus oficinas para que pagues la deuda de inmediato o para que llegues a un acuerdo de pago.

Indudablemente esa situación podría generar una incertidumbre al deudor, sobre si es cierto o no que el DESPACHO DE COBRANZA es el nuevo titular o el nuevo dueño crédito, y sobre todo, si es a él a quien se debe de pagar el crédito.

Sobre el supuesto apuntado, y desde la óptica legal, los créditos son derechos que se pueden transferir a un tercero (ceder, vender, permutar, donar, pignorar, etc.), o bien título oneroso o bien a título gratuito, por lo que es común, que los bancos, financieras, dentro de su giro comercial, o con el objeto de sanear su cartera de créditos en mora, realicen este tipo de operaciones mercantiles, por lo es LEGAL que transfieran por un precio determinado, un lote o una cartera de créditos a otro banco o a una sociedad en particular que se dedique al giro de la cobranza de cartera vencida.

Esa TRANSFERENCIA del crédito, se hacen en virtud de un contrato llamado “CESION DE CREDITOS”, mediante el cual, una persona llamada CEDENTE se obliga a transferir a otra llamada CESIONARIO, la cual se obliga a pagar un precio en dinero, el crédito que tiene frente a un tercero llamado CEDIDO.

En ese orden, para que el CONTRATO DE CESION tenga validez, y el mismo despliegue sus efectos jurídicos, debe ocurrir por lo menos, los siguientes requisitos:

1) La entrega material del documento original en el cual conste el CONTRATO DEL CRÉDITO cedido, por parte del acreedor al nuevo titular del crédito.

2) Que el contrato de cesión esté DOCUMENTADO, es decir, que conste por escrito con los requisitos legales respectivos.

3) Que el contrato de cesión sea NOTIFICADO AL DEUDOR, como lo establece la ley.

Con relación del primer requisito, el Banco o el acreedor original debe de entregar al cesionario (persona que adquiere el crédito), el original del contrato del préstamo (muto, apertura de crédito, etc.).

Para el segundo requisito, se requiere que la CESIÓN DE CRÉDITO, sea redactado con las formalidades que para el caso en particular requiera la Ley, por lo que si la cesión es de naturaleza civil, aquella requiere una simple NOTA, que contenga la fecha de la cesión, el traspaso del derecho al cesionario, designándolo por su nombre y apellido, y la firma del cedente, o la de su mandatario o representante legal. Pero, si la cesión del crédito es de naturaleza mercantil (entre bancos o de un banco a una sociedad mercantil), la Ley requiere una RAZON ESCRITA a continuación del contrato del préstamo, que contenga denominación y domicilio del cedente y del cesionario, las firmas de sus representantes, la fecha del traspaso y el capital e intereses adeudados a la fecha de la enajenación; y que las firmas sean autenticadas ante un Notario.

Y el tercer requisito, la Ley requiere que el contrato de cesión sea NOTIFICADO al deudor, por lo que si la cesión es de naturaleza civil, la notificación se hará, mediante un notario o mediante un tribunal competente. Pero si la cesión del crédito es de naturaleza mercantil (entre bancos o de un banco a una sociedad mercantil), la notificación podrá hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia por una sola vez en dos diarios de circulación nacional.

Cumpliéndose los requisitos citados, la cesión del crédito surte su efectos jurídicos, por lo que le nuevo titular del crédito, tiene derecho a cobrar la deuda al deudor, y éste, tiene la obligación civil de pagarle al nuevo acreedor.

Para efectos de fundamentar lo anterior, te dejamos las disposiciones legales correspondientes.

CODIGO CIVIL.

Art. 672.- La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario con una nota que contenga, la fecha de ésta, el traspaso del derecho al cesionario, designándolo por su nombre y apellido, y la firma del cedente, o la de su mandatario o representante legal.

Art. 1691.- La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino después de haberse llenado los requisitos mencionados en el artículo 672.

Art. 1692.- La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.

Art. 1693.- La notificación debe hacerse con exhibición del título, si lo hubiere, y de la nota o instrumento de traspaso prescritos en el artículo 672.

LEY DE BANCOS.

Cesión de Créditos y Derechos Litigiosos

Art. 218.- Los créditos que otorguen los bancos, serán transferibles mediante la entrega del correspondiente título, con una razón escrita a continuación del mismo, que contenga: denominación y domicilio del cedente y del cesionario; firmas de sus representantes, la fecha del traspaso y el capital e intereses adeudados a la fecha de la enajenación. Las firmas de las partes se autenticarán ante Notario, en la forma que dispone el Artículo 54 de la Ley de Notariado. El traspaso deberá anotarse, cuando fuere pertinente, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Registro Social de Inmuebles o el Registro de Comercio, según el caso, al margen de la inscripción respectiva para que surta efectos contra el deudor y terceros. La certificación expedida por el Registrador conteniendo dicha razón bastará como medio de prueba de la cesión de estos créditos.
Siempre que se trate de dos o más cesiones contenidas en una escritura, la cesión de los derechos litigiosos se probará mediante la presentación al Juez competente del testimonio del contrato respectivo que contendrá únicamente la cabeza, la descripción del crédito cedido, el pie del instrumento y cualquier otra cláusula pertinente.

La notificación de la cesión de crédito podrá hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia por una sola vez en dos diarios de circulación nacional.

LEY DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS

Cesión de Créditos y Derechos Litigiosos.

Art. 134.- Los créditos que otorguen las cooperativas, serán transferibles mediante entrega del correspondiente título, con una razón escrita a continuación del mismo, que contenga denominación y domicilio del cedente y del cesionario; firmas de sus representantes, la fecha del traspaso y el capital e intereses adeudados a la fecha de la enajenación. Las firmas de las partes se autenticarán ante Notario, en la forma que dispone el artículo 54 de la Ley de Notariado. El traspaso deberá anotarse, cuando fuere pertinente, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Registro Social de Inmuebles o el Registro de Comercio, según el caso, al margen de la inscripción respectiva para que surta efectos contra el deudor y terceros. La certificación expedida por el Registrador conteniendo dicha razón bastará como medio de prueba de la cesión de estos créditos.

Siempre que se trate de dos o más cesiones contenidas en una escritura, la cesión de los derechos litigiosos se probará, mediante la presentación al Juez competente del testimonio del contrato respectivo que contendrá únicamente la cabeza, la descripción del crédito cedido, el pie del instrumento y cualquier otra cláusula pertinente.

La notificación de la cesión de crédito podrá hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia por una sola vez dos periódicos de circulación nacional.

S L.

04/10/2018

EL COBRADOR DICE QUE ME VA A EMBARGAR, ¿PUEDE HACERLO?

Una de tantas amenazas recurrentes que ocupan los cobradores de cartera vencida, es manifestarle al deudor, o en su caso, al fiador que procederá a embargar sus bienes ante la falta de pago del saldo en mora. Esa prevención, indudablemente que creará preocupación e incertidumbre al deudor/fiador frente su imposibilidad de pagar, en la forma y en el plazo indicado por él cobrador.

Ante esa amenaza COACTIVA del cobrador, es necesario preguntarnos, ¿ES EL COBRADOR LA PERSONA IDONEA Y COMPETENTE PARA EJECUTAR LA DILIGENCIA JUDICIAL DEL EMBARGO?

En reiteradas publicaciones (por ejemplo, la de fecha 8 de diciembre del 2015, denominada “EL EMBARGO DE BIENES. ¿COMO FUNCIONA?”), se ha dicho, que el embargo de bienes, es una orden emanada de una autoridad judicial, que es a consecuencia de un proceso en particular; en consecuencia, ningún particular, - persona natural o jurídica - puede por sí misma acordar un embargo sobre bienes del deudor o de su fiador;””” y, “””que el embargo nace, solo a través de un proceso judicial, entre otros, por la mora del deudor en contratos de préstamos bancarios, aperturas de crédito-tarjetas de crédito-, letras de cambio, pagarés, cheques, etc., cuya finalidad, es respaldar el resultado del proceso del cual nace””

Entonces, para que pueda existir un EMBARGO es necesario la existencia de un proceso judicial en contra del deudor/fiador, y que aquel, sea ejecutado por una persona que esté autorizado como “EJECUTOR DE EMBARGO”, cuya competencia y atribuciones, le son otorgadas por la Ley.

Al respecto, nuestro Código Procesal Civil y Mercantil (art 617, primera parte), al referirse a la diligencia del embargo, establece que éste se hará por medio de un ejecutor de embargos, como delegado del juez y con la autoridad conferida por éste.

Por su parte, y en lo respecta a la función del ejecutor de embargo, la Ley Orgánica Judicial (art. 105), establece que los Ejecutores de Embargos desempeñan una función judicial que consiste en efectuar, por comisión, los decretos de embargo o secuestro emanados de los tribunales.

En ese sentido, con forme a las disposiciones legales antes citadas, se concluye que solo un ejecutor de embargo nombrado por un juez en un proceso en particular, puede realizar la diligencia de embargo, en aquellos bienes que según la Ley pueden serlo, por lo tanto, siendo que los cobradores son empleados de los acreedores, o de los despachos de cobranza, y que los mismos, no tienen la calidad de ejecutores de embargos, entonces, no pueden por si mismo, decretar ni acordar el embargo, por lo tanto, su amenaza de proceder al embargo solo representa una gestión de cobro coactivo y amenazante, que deviene en ilegalidad.

Para efectos ilustrativos, te dejamos las disposiciones legales que fundamentan la publicación.

””Ejecutor de embargos.

Art. 617.- El embargo se hará por medio de un ejecutor de embargos, como delegado del juez y con la autoridad conferida por éste”””

””De los ejecutores de embargos.

Art. 105.- Los ejecutores de embargos desempeñan una función judicial que consiste en efectuar, por comisión, los decretos de embargo o secuestro emanados de los tribunales.””””

”” Art. 107.- La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia llevará un registro de todas las personas que autorice para ejercer las funciones de ejecutor de embargos, en que anotará, la fecha de su autorización, sus datos personales…….”””
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