23/08/2019
EL DESPACHO DICE QUE COMPRÓ MI CREDITO, ¿ES LEGAL LA VENTA?
Podría suceder, que un DESPACHO DE COBRANZA de cartera vencida te exprese que ha comprado al Banco, Financiera, etc. tú crédito, y por eso debes acudir a sus oficinas para que pagues la deuda de inmediato o para que llegues a un acuerdo de pago.
Indudablemente esa situación podría generar una incertidumbre al deudor, sobre si es cierto o no que el DESPACHO DE COBRANZA es el nuevo titular o el nuevo dueño crédito, y sobre todo, si es a él a quien se debe de pagar el crédito.
Sobre el supuesto apuntado, y desde la óptica legal, los créditos son derechos que se pueden transferir a un tercero (ceder, vender, permutar, donar, pignorar, etc.), o bien título oneroso o bien a título gratuito, por lo que es común, que los bancos, financieras, dentro de su giro comercial, o con el objeto de sanear su cartera de créditos en mora, realicen este tipo de operaciones mercantiles, por lo es LEGAL que transfieran por un precio determinado, un lote o una cartera de créditos a otro banco o a una sociedad en particular que se dedique al giro de la cobranza de cartera vencida.
Esa TRANSFERENCIA del crédito, se hacen en virtud de un contrato llamado “CESION DE CREDITOS”, mediante el cual, una persona llamada CEDENTE se obliga a transferir a otra llamada CESIONARIO, la cual se obliga a pagar un precio en dinero, el crédito que tiene frente a un tercero llamado CEDIDO.
En ese orden, para que el CONTRATO DE CESION tenga validez, y el mismo despliegue sus efectos jurídicos, debe ocurrir por lo menos, los siguientes requisitos:
1) La entrega material del documento original en el cual conste el CONTRATO DEL CRÉDITO cedido, por parte del acreedor al nuevo titular del crédito.
2) Que el contrato de cesión esté DOCUMENTADO, es decir, que conste por escrito con los requisitos legales respectivos.
3) Que el contrato de cesión sea NOTIFICADO AL DEUDOR, como lo establece la ley.
Con relación del primer requisito, el Banco o el acreedor original debe de entregar al cesionario (persona que adquiere el crédito), el original del contrato del préstamo (muto, apertura de crédito, etc.).
Para el segundo requisito, se requiere que la CESIÓN DE CRÉDITO, sea redactado con las formalidades que para el caso en particular requiera la Ley, por lo que si la cesión es de naturaleza civil, aquella requiere una simple NOTA, que contenga la fecha de la cesión, el traspaso del derecho al cesionario, designándolo por su nombre y apellido, y la firma del cedente, o la de su mandatario o representante legal. Pero, si la cesión del crédito es de naturaleza mercantil (entre bancos o de un banco a una sociedad mercantil), la Ley requiere una RAZON ESCRITA a continuación del contrato del préstamo, que contenga denominación y domicilio del cedente y del cesionario, las firmas de sus representantes, la fecha del traspaso y el capital e intereses adeudados a la fecha de la enajenación; y que las firmas sean autenticadas ante un Notario.
Y el tercer requisito, la Ley requiere que el contrato de cesión sea NOTIFICADO al deudor, por lo que si la cesión es de naturaleza civil, la notificación se hará, mediante un notario o mediante un tribunal competente. Pero si la cesión del crédito es de naturaleza mercantil (entre bancos o de un banco a una sociedad mercantil), la notificación podrá hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia por una sola vez en dos diarios de circulación nacional.
Cumpliéndose los requisitos citados, la cesión del crédito surte su efectos jurídicos, por lo que le nuevo titular del crédito, tiene derecho a cobrar la deuda al deudor, y éste, tiene la obligación civil de pagarle al nuevo acreedor.
Para efectos de fundamentar lo anterior, te dejamos las disposiciones legales correspondientes.
CODIGO CIVIL.
Art. 672.- La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario con una nota que contenga, la fecha de ésta, el traspaso del derecho al cesionario, designándolo por su nombre y apellido, y la firma del cedente, o la de su mandatario o representante legal.
Art. 1691.- La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino después de haberse llenado los requisitos mencionados en el artículo 672.
Art. 1692.- La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.
Art. 1693.- La notificación debe hacerse con exhibición del título, si lo hubiere, y de la nota o instrumento de traspaso prescritos en el artículo 672.
LEY DE BANCOS.
Cesión de Créditos y Derechos Litigiosos
Art. 218.- Los créditos que otorguen los bancos, serán transferibles mediante la entrega del correspondiente título, con una razón escrita a continuación del mismo, que contenga: denominación y domicilio del cedente y del cesionario; firmas de sus representantes, la fecha del traspaso y el capital e intereses adeudados a la fecha de la enajenación. Las firmas de las partes se autenticarán ante Notario, en la forma que dispone el Artículo 54 de la Ley de Notariado. El traspaso deberá anotarse, cuando fuere pertinente, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Registro Social de Inmuebles o el Registro de Comercio, según el caso, al margen de la inscripción respectiva para que surta efectos contra el deudor y terceros. La certificación expedida por el Registrador conteniendo dicha razón bastará como medio de prueba de la cesión de estos créditos.
Siempre que se trate de dos o más cesiones contenidas en una escritura, la cesión de los derechos litigiosos se probará mediante la presentación al Juez competente del testimonio del contrato respectivo que contendrá únicamente la cabeza, la descripción del crédito cedido, el pie del instrumento y cualquier otra cláusula pertinente.
La notificación de la cesión de crédito podrá hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia por una sola vez en dos diarios de circulación nacional.
LEY DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS
Cesión de Créditos y Derechos Litigiosos.
Art. 134.- Los créditos que otorguen las cooperativas, serán transferibles mediante entrega del correspondiente título, con una razón escrita a continuación del mismo, que contenga denominación y domicilio del cedente y del cesionario; firmas de sus representantes, la fecha del traspaso y el capital e intereses adeudados a la fecha de la enajenación. Las firmas de las partes se autenticarán ante Notario, en la forma que dispone el artículo 54 de la Ley de Notariado. El traspaso deberá anotarse, cuando fuere pertinente, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Registro Social de Inmuebles o el Registro de Comercio, según el caso, al margen de la inscripción respectiva para que surta efectos contra el deudor y terceros. La certificación expedida por el Registrador conteniendo dicha razón bastará como medio de prueba de la cesión de estos créditos.
Siempre que se trate de dos o más cesiones contenidas en una escritura, la cesión de los derechos litigiosos se probará, mediante la presentación al Juez competente del testimonio del contrato respectivo que contendrá únicamente la cabeza, la descripción del crédito cedido, el pie del instrumento y cualquier otra cláusula pertinente.
La notificación de la cesión de crédito podrá hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia por una sola vez dos periódicos de circulación nacional.
S L.