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182373 JurisprudenciaMINISTERIO PÚBLICO. EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN...
08/12/2025

182373 Jurisprudencia

MINISTERIO PÚBLICO. EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA QUE RESUELVA LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INDICIADO APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, INICIA A PARTIR DE QUE ÉSTE ES PUESTO A SU DISPOSICIÓN.
El precepto constitucional citado, a efecto de tutelar los derechos fundamentales del individuo, establece dos momentos para la integración de la averiguación previa, cuando se trata de la retención de un indiciado bajo la hipótesis de flagrancia: El primero, deriva de la aprehensión hecha por cualquier persona, al sorprender al indiciado en flagrancia, situación en la que debe ponerlo sin demora a disposición de la autoridad inmediata, y ésta, a su vez, con la misma prontitud, al Ministerio Público, lo que permite concluir que también puede darse el caso de que sea la autoridad la que aprehenda a aquél y entonces deberá sin demora ponerlo a disposición de la representación social; y el segundo, consiste en el plazo de las cuarenta y ocho horas que tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica del indiciado, por lo que ese lapso único y exclusivo para que cumpla con tal fin, inicia a partir de que aquél le es puesto a su disposición. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que puedan derivarse para quien no cumpla con poner sin demora a disposición de la representación social a la persona aprehendida, o que el órgano jurisdiccional realice los razonamientos que sean pertinentes para la valoración de las pruebas cuando derive del incumplimiento de ese primer momento denominado "sin demora".
Contradicción de tesis 33/2003-PS.

Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 13 de agosto de 2003.

Mayoría de tres votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Armando Ortega Pineda.

Tesis de jurisprudencia 46/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de agosto de dos mil tres.

2018687 - 1ra Sala - AisladaINMEDIATEZ PROCESAL. EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA LIMITA SU APLICACIÓN. El princi...
27/11/2025

2018687 - 1ra Sala - Aislada
INMEDIATEZ PROCESAL. EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA LIMITA SU APLICACIÓN.
El principio de presunción de inocencia supone que no es posible formar una convicción sobre la culpabilidad de una persona antes de que se hayan desahogado todas las pruebas presentadas por ambas partes y de que exista posibilidad para refutarlas en igualdad de condiciones. Esa protección se irradia a todas las fases del proceso; por consecuencia, tampoco es posible utilizar otro tipo de presunciones desfavorables para el inculpado, por ejemplo, aquellas que implícitamente le exigirían algún tipo de comportamiento en las primeras fases de la investigación. No resulta válido asumir que una persona inocente normalmente se comportará o expresará de cierta forma –por ejemplo negando los hechos– cuando apenas ha sido expuesta al poder coactivo del Estado. Al utilizar el criterio de inmediatez procesal para desacreditar el dicho de quien se retracta de su primera declaración, sin ponderar la razonabilidad de ese acto por sus propios méritos, se opera precisamente bajo la premisa según la cual es razonable tener expectativas sobre la actitud espontánea, irreflexiva y natural del inculpado (o de los coinculpados) en un contexto libre de asesoría jurídica. Esta forma de razonar es falaz a un grado que resulta insalvable para efectos de la calidad que un Estado democrático de derecho quiere imprimir a sus procesos penales. No existe razón alguna para presumir la veracidad de una declaración sólo por ser la primera en tiempo. Aquellos que son confrontados con la fuerza policiaca para ser privados de su libertad y/o ser sometidos a un proceso penal, razonablemente experimentarán altos niveles de tensión y ansiedad. No hay razón lógica para suponer que un estado psíquico tan particular como ése produce verdades infalibles. Ahora bien, precisamente porque el orden constitucional rechaza la posibilidad de atribuir verosimilitud automática a este tipo de manifestaciones iniciales, contamos con al menos dos protecciones que salvaguardan el derecho a guardar silencio en esas primeras fases de investigación. En primer orden, el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, establece que la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio. En segundo lugar, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que del mismo precepto constitucional deriva el derecho humano de toda persona a ser informada oportunamente sobre los derechos que le asisten desde el instante en que es detenida. Estas protecciones constitucionales parten de una misma premisa: el valor de las primeras declaraciones es irrelevante si ocurren en un contexto que se opone a otras protecciones más importantes, creadas para asegurar la justicia del proceso.

Amparo directo en revisión 2963/2015. Miguel Ángel Valles Carrasco. 16 de agosto de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

19/11/2025
18/11/2025
18/11/2025

Registro digital: 2031463
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/1 P (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS COMETIDOS CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 106, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, ES APLICABLE A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS PENALES.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la porción normativa referida, al prever que no podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, impide la prescripción de la acción penal en todos los delitos, o si su aplicación se limita a procedimientos civiles o administrativos, dejando la prescripción penal sujeta a la legislación local.

Criterio jurídico: La imprescriptibilidad prevista en el artículo 106, último párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes es aplicable a todos los procedimientos penales cuando las víctimas pertenezcan a este grupo vulnerable.

Justificación: Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio del interés superior de la niñez se configura como: 1) derecho sustantivo; 2) principio jurídico interpretativo fundamental; y 3) norma de procedimiento. Esto último faculta a las personas juzgadoras a flexibilizar excepcionalmente normas procesales –como plazos, caducidad o cosa juzgada– si repercuten desproporcionadamente en los derechos de niñas, niños y adolescentes, sin imponer cargas indebidas a terceros ni afectar la eficacia judicial.
Lo anterior encuentra respaldo en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que consagran : a) el principio pro persona y la obligación de adoptar la interpretación más favorable, integrando a los tratados internacionales como vinculantes; b) el interés superior de la niñez como criterio rector en todas las decisiones del Estado; c) la obligación de garantizar medidas especiales de protección y el acceso efectivo a la justicia; y d) la priorización del interés superior de la niñez en decisiones judiciales y administrativas, velando por su bienestar y acceso a la justicia. Por su parte, la Primera Sala del Máximo Tribunal del país en el amparo directo 16/2024, del que derivó la tesis aislada 1a. XIV/2025 (11a.), de rubro: "DELITOS SEXUALES COMETIDOS EN CONTRA DE PERSONAS MENORES DE EDAD. LA APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES NO VULNERA EL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY.", interpretó el artículo 106, último párrafo, como una norma procedimental aplicable a todos los procedimientos jurisdiccionales, incluidos los penales, sin limitarse a la materia civil o administrativa, partiendo del principio "donde la ley no distingue, no es dable distinguir". Ello, para evitar interpretaciones restrictivas.
Lo anterior se armoniza con el principio de progresividad de los derechos humanos, reflejado en las reformas al Código Penal para la Ciudad de México que incorporaron la imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos contra menores de edad, aplicable a cualquier delito que los afecte. En consecuencia, el artículo 106, último párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, emitida con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-P, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, opera como una norma de orden público y de aplicación general, que impide declarar prescrita la acción penal en perjuicio de ese grupo vulnerable, asegurando la tutela efectiva de sus derechos y la sanción de los responsables, conforme a los principios de progresividad de los derechos humanos, pro persona y del interés superior de la niñez.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 50/2025.

17/11/2025
16/11/2025

CONDICIÓN DE PADRASTRO COMO AGRAVANTE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL. SU CONFIGURACIÓN NO DEPENDE DE LA EXISTENCIA DE UN VÍNCULO JURÍDICO FORMAL, SINO DE LA REALIDAD MATERIAL DE LA RELACIÓN DENTRO DEL NÚCLEO FAMILIAR.
Tesis: I.1o.P.39 P (11a.) Registro digital: 2031451
Tesis Aislada relevante publicada hoy 14-11-2025
Por: Heriberto Ramirez Neri, Ramírez Neri & Asociados. SJE y Heriberto Ramírez Neri

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