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18/05/2020

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21/12/2015

CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.

Art.53.- El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones:

a) los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que ejerzan sus funciones, no siendo éstas temporarias o periódicas;

b) los militares en servicios activo, en el lugar donde presten servicio;

c) los condenados a pena privativa de libertad lo tienen en el establecimiento donde la estén cumpliendo;

d) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; y

e) los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.

14/12/2015

CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.

CAPITULO IV
DEL DOMICILIO

ARTÍCULO 52. El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecidos el asiento principal de su residencia o de sus negocios. El domicilio de origen es el lugar del domicilio de los padres, en el día del nacimiento de los hijos.

09/12/2015

CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.

Artículo 51. El expósito, o hijo de padres desconocidos, llevará el nombre y apellido con que haya sido inscripto en el Registro del Estado Civil.

02/12/2015

CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.

* Artículo Derogado por el Art. 12 de la Ley 1/92, con nueva redacción dada por el Artículo 1º de la Ley Nº 985/96.

Artículo 50. Artículo 12.- Los hijos matrimoniales
llevarán el primer apellido de cada
progenitor en el orden decidido de común
acuerdo por sus padres. No existiendo
acuerdo, llevarán en primer lugar el
apellido del padre. Adoptado un orden para
el primer hijo, el mismo será mantenido
para todos los demás.
Los hijos extramatrimoniales reconocidos
simultáneamente por ambos progenitores
llevarán el primer apellido de cada uno de
ellos. El orden de los apellidos será
decidido de común acuerdo por los
progenitores. No existiendo acuerdo se
aplicará la solución dispuesta en el párrafo
anterior.
El hijo extramatrimonial reconocido por
uno solo de sus progenitores llevará los dos
apellidos del que lo reconoció y si éste a su
vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho
apellido. Si ulteriormente fuera reconocido
por el otro progenitor, llevará el primer
apellido de cada progenitor, en el orden que
ellos determinen de común acuerdo. Si no
hubiere acuerdo llevará en primer lugar el
apellido del progenitor que lo hubiere
reconocido en primer término.
Los hijos, al llegar a la mayoría de edad y
hasta los veintiún años, con intervención
judicial y por justa causa, tendrán opción
por una sola vez, para invertir el orden de
los apellidos paternos o para usar sólo uno
cualquiera de ellos.
En todos los casos de cambio o adición de
apellidos se estará a lo dispuesto por el
Artículo 42 del Código Civil.

24/11/2015

CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.

La mujer casada podrá usar el apellido de su marido a continuación del suyo, pero no implica el cambio de nombre de ella, que es el que consta en la respectiva partida de Registro Civil. La viuda podrá continuar el uso del apellido marital mientras no contraiga nupcias o unión de hecho.
En caso de disolución, nulidad o separación judicial personal de matrimonio cesará dicho uso.
El marido tendrá la misma opción de adicionar el apellido de la esposa al suyo propio.

09/11/2015

CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.

Artículo 48. La persona perjudicada por un cambio de nombre puede impugnarlo judicialmente dentro de un año a partir del día en que se publicó la sentencia del juez que lo autorizó.-

04/11/2015

CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.

Artículo 47. El seudónimo, usado por una persona de modo tal que haya adquirido la importancia del nombre, puede ser tutelado de conformidad con el Artículo 44.

03/11/2015

CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.

Artículo 46. El que quiera ejercer una actividad lucrativa ya emprendida o explotada por otro con el mismo nombre o razón social, podrá hacerlo, pero con agregados o supresiones que eviten toda confusión o competencia desleal.

02/11/2015

CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.

Artículo 45. El cambio o adición del nombre no altera el estado ni la condición civil del que lo obtiene, ni constituye prueba de la filiación.-

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