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06/09/2017

Telegrama

Por Lic. Angélica Saucedo

El telegrama es un documento de circulación interna (dentro del país) que se utiliza para diversos fines, como felicitar, dar pésames o comunicar asuntos judiciales. Veamos cuándo usarlo y cómo llenar el formulario de solicitud proveído por la empresa que presta este servicio en Paraguay, Copaco.

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Supongamos que…

Una prima muy querida que vive en Vallemí nos invita a su casamiento el próximo 21 de setiembre, pero para el día de la celebración, hay pronóstico de lluvia, por lo que será imposible llegar hasta allí. Entonces, le enviamos dos telegramas, uno de aviso y otro de felicitaciones. ¿Cómo procedemos?

• Nos acercamos a una oficina de Copaco y solicitamos el formulario.

• Detallamos la fecha de envío del telegrama.

• Especificamos si el telegrama es ordinario, de lujo o colacionado.

• Escribimos el nombre del destinatario (a quien enviamos el telegrama), su dirección (calle, número y ciudad).

• Usamos la menor cantidad de palabras porque la tarifa se estipula por la cantidad del texto.

• Escribimos el nombre del remitente (o quién envía el telegrama) y su dirección particular.

Actividades

1. Con lápiz de papel, completa el formulario pensando primero en un telegrama de aviso, en el que le comunicas a tu prima que no podrás ir debido a la circunstancia presentada.

¿Qué categoría de telegrama enviarás: ordinario, de lujo o colacionado? ¿Por qué?

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¿Con qué presentación recibiría tu prima el telegrama?, ¿qué texto vería?

__________________________________________________

2. Borra el texto anterior y completa ahora el formulario pensando en una felicitación.

¿Qué partes del formulario anterior cambiarías?

25/01/2016

Constitución de la República de Paraguay, 1992
PARTE II
DEL ORDENAMIENTO POLÍTICO DE LA REPÚBLICA

TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

CAPÍTULO II
DEL PODER EJECUTIVO

SECCIÓN I
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DEL VICEPRESIDENTE
Artículo 226 - DEL EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República.

Artículo 227 - DEL VICEPRESIDENTE

Habrá un Vicepresidente de la República quién, en caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente o vacancia definitiva de dicho cargo, lo sustituirá de inmediato, con todas sus atribuciones.

Artículo 228 - DE LOS REQUISITOS

Para ser Presidente de la República o Vicepresidente se requiere:

tener nacionalidad paraguaya natural;
haber cumplido treinta y cinco años, y
estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 229 - DE LA DURACIÓN DEL MANDATO
El Presidente de la República y el Vicepresidente durarán cinco años improrrogables en el ejercicio de sus funciones, a contar desde el quince de agosto siguiente a las elecciones. No podrán ser reelectos en ningún caso. El Vicepresidente sólo podrá ser electo Presidente para el período posterior, si hubiese cesado en su cargo seis meses antes de los comicios generales. Quien haya ejercido la presidencia por más de doce meses no podrá ser electo Vicepresidente de la República.

Artículo 230 - DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES

El Presidente de la República y el Vicepresidente serán elegidos conjunta y directamente por el pueblo, por mayoría simple de votos, en comicios generales que se realizarán entre noventa y ciento veinte días antes de expirar el período constitucional vigente.

Artículo 231 - DE LA ASUNCIÓN DE LOS CARGOS

En caso de que, en la fecha en la cual deban asumir sus funciones el Presidente de la República y el Vicepresidente, no hayan sido proclamados en la forma dispuesta por esta Constitución, o fueran anuladas las elecciones, el Presidente cesante entregará el mando al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo ejercerá hasta que se efectúe la transmisión, quedando en suspenso en sus funciones judiciales.

Artículo 232 - DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LOS CARGOS

El Presidente de la República y el Vicepresidente tomarán posesión de sus cargos ante el Congreso, prestando el juramento o la promesa de cumplir con fidelidad y patriotismo sus funciones constitucionales. Si el día señalado el congreso no alcanzara el quórum para reunirse, la ceremonia se cumplirá ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 233 - DE LAS AUSENCIAS

El Presidente de la República, o quien lo esté sustituyendo en el cargo, no podrá ausentarse del país sin dar aviso previo al Congreso y a la Corte Suprema de Justicia. Si la ausencia tuviere que ser por más de cinco días, se requerirá la autorización de la Cámara de Senadores. Durante el receso de las Cámaras, la autorización será otorgada por la Comisión Permanente del Congreso.

En ningún caso, el Presidente de la República y el Vicepresidente podrán estar simultáneamente ausentes del territorio nacional.

Artículo 234 - DE LA ACEFALIA

En caso de impedimento o ausencia del Presidente de la República, lo reemplazará el Vicepresidente, y a falta de éste y en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia.

El Vicepresidente electo asumirá la presidencia de la República si ésta quedase vacante antes o después de la proclamación del Presidente, y la ejercerá hasta la finalización del período constitucional.

Si se produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia durante os tres primeros años del período constitucional, se convocará a elecciones para cubrirla. Si la misma tuviese lugar durante los dos últimos años, el Congreso, por mayoría absoluta de sus miembros, designará a quien debe desempeñar el cargo por el resto del período.

Artículo 235 - DE LAS INHABILIDADES

Son inhábiles para ser candidatos a Presidente de la República o Vicepresidente:

Los ministros del Poder Ejecutivo, los viceministros o subsecretarios y los funcionarios de rango equivalente, los directores generales de reparticiones públicas y los presidentes de consejos, directores, gerentes o administradores generales de los entes descentralizados, autárquicos, autónomos, binacionales o multinacionales, y los de empresas con participación estatal mayoritaria;
los magistrados judiciales y los miembros del Ministerio Público;
el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el Subcontralor, el Procurador General de la República, los integrantes del Consejo de la Magistratura y los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral;
los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de bienes al Estado;
los ministros de cualquier religión o culto;
los intendentes municipales y los gobernadores;
los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía Nacional, salvo que hubieran pasado a retiro un año antes, por lo menos, del día de los comicios generales;
los propietarios o copropietarios de los medios de comunicación, y
el cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, de quien se encuentre en ejercicio de la presidencia al realizarse la elección, o la haya desempeñado por cualquier tiempo en el año anterior a la celebración de aquélla.
En los casos previstos en los incisos 1., 2., 3. y 6., los afectados deben haber renunciado y dejado de ejercer sus respectivos cargos, cuanto menos seis meses antes del día de las elecciones, salvo los casos de vacancia definitiva de la Vicepresidencia.
Artículo 236 - DE LA INHABILIDAD POR ATENTAR CONTRA LA CONSTITUCION

Los jefes militares o los caudillos civiles de un golpe de Estado, revolución armada o movimientos similares que atenten contra el orden establecido por esta Constitución, y que en consecuencia asuman el Poder Ejecutivo o mando militar propio de oficiales generales, quedan inhabilitados para el ejercicio de cualquier cargo público por dos períodos constitucionales consecutivos, sin perjuicio de sus respectivas responsabilidades civiles y penales.

Artículo 237 - DE LAS INCOMPATIBILIDADES

El Presidente de la República y el Vicepresidente no pueden ejercer cargos públicos o privados, remunerados o no, mientras duren en sus funciones. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad profesional alguna, debiendo dedicarse en exclusividad a sus funciones.

Artículo 238 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Son deberes y atribuciones de quien ejerce la presidencia de la República:

representar al Estado y dirigir la administración general del país;
cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes;
participar en la formación de las leyes, de conformidad con esta Constitución, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento;
vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes;
dictar decretos que, para su validez, requieren el refrendo del Ministro del ramo;
nombrar y remover por sí a los ministros del Poder Ejecutivo, al Procurador General de la República y a los funcionarios de la Administración Pública, cuya designación y permanencia en los cargos no estén reglados de otro modo por esta Constitución o por la ley;
el manejo de las relaciones exteriores de la República. En caso de agresión externa, y previa autorización del Congreso, declarar el Estado de Defensa Nacional o concertar la paz; negociar y firmar tratados internacionales; recibir a los jefes de misiones diplomáticas de los países extranjeros y admitir a sus cónsules y designar embajadores, con acuerdo del Senado;
dar cuenta al Congreso, al inicio de cada período anual de sesiones, de las gestiones realizadas por el Poder Ejecutivo, así como informar de la situación general de la República y de los planes para el futuro;
es Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, cargo que no se delega. De acuerdo con la ley, dicta los reglamentos militares, dispone de las Fuerzas Armadas, organiza y distribuye. Por sí, nombrar y remover a los comandantes de la Fuerza Pública. Adopta las medidas necesarias para la defensa nacional. Provee, por sí los grados en todas las armas, hasta el de teniente coronel o sus equivalentes y, con acuerdo del Senado, los grados superiores;
indultar o conmutar las p***s impuestas por los jueces y tribunales de la República, de conformidad con la ley, y con informe de la Corte Suprema de Justicia;
convocar a sesiones extraordinarias al Congreso, a cualquiera de las Cámaras o a ambas a la vez, debiendo éstas tratar sólo aquellos asuntos sometidos a su respectiva consideración;
proponer al Congreso proyectos de ley, los cuales podrán ser presentados con solicitud de urgente consideración, en los términos establecidos en ésta Constitución;
disponer la recaudación e inversión de las rutas de la República, de acuerdo con el Presupuesto General de la Nación y con las leyes, rindiendo cuenta anualmente al Congreso de su ejecución;
preparar y presentar a consideración de las Cámaras el proyecto anual de Presupuesto General de la Nación;
hacer cumplir las disposiciones de las autoridades creadas por esta Constitución, y
los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.
Artículo 239 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Son deberes y atribuciones de quien ejerce la Vicepresidencia de la República:

sustituir de inmediato al Presidente de la República, en los casos previstos por esta Constitución;
representar al Presidente de la República nacional e internacionalmente, por designación del mismo, con todas las prerrogativas que le corresponden a aquél, y
participar de las deliberaciones del Consejo de Ministros y coordinar las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el legislativo.

21/01/2016

Constitución de la República de Paraguay, 1992

PARTE II
DEL ORDENAMIENTO POLÍTICO DE LA REPÚBLICA

TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DEL PODER LEGISLATIVO

SECCIÓN III
DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO
SECCIÓN VI

DEL JUICIO POLÍTICO
Artículo 225 - DEL PROCEDIMIENTO

El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes.

La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos, En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria.

25/11/2015

Constitución de la República de Paraguay, 1992
PARTE II
DEL ORDENAMIENTO POLÍTICO DE LA REPÚBLICA
TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
CAPÍTULO I
SECCIÓN IV
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Artículo 221 - DE LA COMPOSICIÓN
La Cámara de Diputados es la Cámara de la representación departamental. Se compondrá de ochenta miembros titulares como mínimo, y de igual número de suplentes, elegidos directamente por el pueblo en colegios electorales departamentales. La ciudad de la Asunción constituirá un Colegio Electoral con representación en dicha Cámara. Los departamentos serán representados por un diputado titular y un suplente, cuanto menos; el Tribunal Superior de Justicia Electoral, antes de cada elección y de acuerdo con el número de electores de cada departamento, establecerá el número de bancas que corresponda a cada uno de ellos. La ley podrá acrecentar la cantidad de diputados conforme con el aumento de los electores.
Para se electo diputado titular o suplente se requiere la nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido veinticinco años.
Artículo 222 - DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos a la legislación departamental y a la municipal;
designar o proponer a los magistrados y funcionarios, de acuerdo con lo que establece esta constitución y la ley;
prestar acuerdo para la intervención de los gobiernos departamentales y municipales, y
las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.
SECCIÓN V
DE LA CAMARA DE SENADORES
Artículo 223 - DE LA COMPOSICIÓN
La Cámara de Senadores se compondrá de cuarenta y cinco miembros titulares como mínimo, y de treinta suplentes, elegidos directamente por el pueblo en una sola circunscripción nacional. La ley podrá acrecentar la cantidad de senadores, conforme con el aumento de los electores.
Para ser electo senador titular o suplente se requieren la nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido treinta y cinco años.
Artículo 224 - DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE SENADORES
Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores:
iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos a la aprobación de tratados y de acuerdos internacionales;
prestar acuerdo para los ascensos militares y los de la Policía Nacional, desde el grado de Coronel del Ejército o su equivalente en las otras armas y servicios, y desde el de Comisario Principal para la Policía Nacional;
prestar acuerdo para la designación de los embajadores y ministros plenipotenciarios en el exterior;
designar o proponer a los Magistrados y funcionarios de acuerdo con lo que establece esta constitución;
autorizar el envío de fuerzas militares paraguayas permanentes al exterior, así como el ingreso de tropas militares extranjeras al país;
prestar acuerdo para la designación del Presidente y los directores de la Banca Central del Estado;
prestar acuerdo para la designación de los directores paraguayos de los entes binacionales, y
las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.

11/11/2015

Constitución de la República de Paraguay, 1992
PARTE II
DEL ORDENAMIENTO POLÍTICO DE LA REPÚBLICA
TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCIÓN III
DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO
Artículo 218 - DE LA CONFORMACIÓN

Quince días antes de entrar en receso, cada Cámara designará por mayoría absoluta a los senadores y a los diputados quienes, en número de seis y doce como titulares y tres y seis como suplentes, respectivamente, conformarán la comisión Permanente del congreso, la cual ejercerá sus funciones desde el comienzo del período de receso del congreso hasta el reinicio de las sesiones ordinarias.

Reunidos los miembros titulares de la Comisión Permanente, designarán Presidente y demás autoridades, y de ello se dará aviso escrito a los otros poderes del Estado.

Artículo 219 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES

Son deberes y atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso:

velar por la observancia de esta Constitución y de las leyes;
dictar su propio reglamento;
convocar a las Cámaras a sesiones preparatorias, con el objeto de que la apertura anual del congreso se efectúe en tiempo oportuno;
convocar y organizar las sesiones extraordinarias de ambas Cámaras, de conformidad con lo establecido en esta constitución;
autorizar al Presidente de la República, durante el receso del Congreso, a ausentarse temporalmente del territorio nacional, en los casos previstos en esta Constitución, y
los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.
Artículo 220 - DE LOS INFORMES FINALES
La Comisión Permanente del Congreso, al término de su actuación, prestará a cada Cámara un informe final de las mismas, y será responsable ante éstas de las medidas que hubiese adoptado o autorizado.

09/11/2015

Constitución de la República de Paraguay, 1992
PARTE II
DEL ORDENAMIENTO POLÍTICO DE LA REPÚBLICA
TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DEL PODER LEGISLATIVO

SECCIÓN II
DE LA FORMACIÓN Y LA SANCIÓN DE LAS LEYES
Artículo 203 - DEL ORIGEN Y DE LA INICIATIVA

Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso, a propuestas de sus miembros; a proposición del Poder ejecutivo; a iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en esta Constitución y en la ley.

Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución.

Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos.

Artículo 204 - DE LA APROBACIÓN Y DE LA PROMULGACIÓN DE LOS PROYECTOS

Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su consideración a la otra Cámara. Si ésta, a su vez, lo aprobase, el proyecto quedará sancionado y, si el Poder Ejecutivo le prestara su aprobación, lo promulgará como ley y dispondrá su publicación dentro de los cinco días.

Artículo 205 - DE LA PROMULGACIÓN AUTOMATICA

Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que no fuese objetado ni devuelto a la Cámara de origen en el plazo de seis día hábiles, si el proyecto contiene hasta diez artículos; de doce días hábiles si los artículos son más de viente. en todos estos casos, el proyecto quedará automáticamente promulgado y se dispondrá su publicación.

Artículo 206 - DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECHAZO TOTAL

Cuando un proyecto de ley, aprobado por una de las Cámaras, fuese rechazado totalmente por la otra, volverá a aquella para una nueva consideración. Cuando la Cámara de origen se ratificase por mayoría absoluta, pasará de nuevo a la revisora, la cual solo podrá volver a rechazarlo por mayoría absoluta de dos tercios y, de no obtenerla, se reputará sancionado el proyecto.

Artículo 207 - DEL PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN PARCIAL

Un proyecto de ley aprobado por la Cámara de origen, que haya sido parcialmente modificado por la otra, pasará a la primera, donde solo se discutirá cada una de las modificaciones hechas por la revisora.

Para estos casos, se establece lo siguiente:

si todas las modificaciones se aceptasen, el proyecto quedará sancionado;
si todas las modificaciones se rechazasen por mayoría absoluta, pasarán de nuevo a la Cámara revisora y, si ésta se ratificase en su sanción anterior por mayoría absoluta, el proyecto quedará sancionado; si no se ratificase, quedará sancionado el proyecto aprobado por la Cámara de origen, y
si por parte de las modificaciones fuesen aceptadas y otras rechazadas, el proyecto pasará nuevamente a la Cámara revisora, donde solo se discutirán en forma global las modificaciones rechazadas, y si se aceptasen por mayoría absoluta, o se las rechacen, el proyecto quedará sancionado en la forma resuelta por ella.
El proyecto de ley sancionado, con cualquiera de las alternativas previstas en este Artículo, pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 208 - DE LA OBJECIÓN PARCIAL

Un proyecto de ley, parcialmente objetado por el Poder Ejecutivo, será devuelto a la Cámara de origen para su estudio y pronunciamiento sobre las objeciones. Si ésta Cámara las rechazara por mayoría absoluta, el proyecto pasará a la Cámara revisora, donde seguirá igual trámite. Si ésta también rechazara dichas objeciones por la misma mayoría, la sanción primitiva quedará confirmada, y el Poder Ejecutivo lo promulgará y lo publicará. Si las Cámaras desistieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.

Las objeciones podrán ser total o parcialmente aceptadas o rechazadas por ambas Cámaras del Congreso. Si las objeciones fueran total o parcialmente aceptadas, ambas Cámaras podrán decidir, por mayoría absoluta, la sanción de la parte no objetada del proyecto de ley, en cuyo caso éste deberá ser promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo.

Las objeciones serán tratadas por la Cámara de origen dentro de los sesenta días de su ingreso a la misma, y en idéntico caso por la Cámara revisora.

Artículo 209 - DE LA OBJECIÓN TOTAL

Si un proyecto de ley fuese rechazado totalmente por el Poder Ejecutivo, volverá a la Cámara de origen, la cual lo discutirá nuevamente. Si ésta confirmara la sanción inicial por mayoría absoluta, pasará a la Cámara revisora; si ésta también lo aprobase por igual mayoría, el Poder Ejecutivo lo promulgará y publicará. Si las Cámaras disintieran sobre el rechazo total, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.

Artículo 210 - DEL TRATAMIENTO DE URGENCIA

El Poder Ejecutivo podrá solicitar el tratamiento urgente de proyectos de ley que envíe al Congreso. En estos casos, el proyecto será tratado por la Cámara de origen dentro de los treinta días de su recepción, y por la revisora en los treinta días siguientes. El proyecto se tendrá por aprobado si no se lo rechazara dentro de los plazos señalados.

El tratamiento de urgencia podrá ser solicitado por el Poder Ejecutivo aún después de la remisión del proyecto, o en cualquier etapa de su trámite. En tales casos, el plazo empezará a correr desde la recepción de la solicitud.

Cada Cámara, por mayoría de dos tercios, podrá dejar sin efecto, en cualquier momento, el trámite de urgencia, en cuyo caso el ordinario se aplicará a partir de ese momento.

El Poder Ejecutivo, dentro del período legislativo ordinario, podrá solicitar al Congreso únicamente tres proyectos de ley de tratamiento urgente, salvo que la Cámara de origen, por mayoría de dos tercios, acepte dar dicho tratamiento a otros proyectos.

Artículo 211 - DE LA SANCIÓN AUTOMATICA

Un proyecto de ley presentado en una Cámara u otra, y aprobado por la Cámara de origen en las sesiones ordinarias, pasará a la Cámara revisora, la cual deberá despacharlo dentro del término improrrogable de tres mese, cumplido el cual, y mediando comunicación escrita del Presidente de la Cámara de origen a la Cámara revisora, se reputará que ésta le ha prestado su voto favorable, pasando al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. El término indicado quedará interrumpido desde el veintiuno de diciembre hasta el primero de marzo. La Cámara revisora podrá despachar el proyecto de ley en el siguiente período de sesiones ordinarias, siempre que lo haga dentro del tiempo que resta para el vencimiento del plazo improrrogable de tres meses.

Artículo 212 - DEL RETIRO O DEL DESISTIMIENTO

El Poder Ejecutivo podrá retirar del Congreso los proyectos de ley que hubiera enviado, o desistir de ellos, salvo que estuviesen aprobados por la Cámara de origen.

Artículo 213 - DE PUBLICACIÓN

La ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su publicación. Si el Poder Ejecutivo no cumpliese el deber de hacer publicar las leyes en los términos y en las condiciones que esta Constitución establece, el Presidente del congreso o, en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados, dispondrá su publicación.

Artículo 214 - DE LAS FORMULAS

La fórmula que se usará en la sanción de las leyes es: "El Congreso de la Nación paraguaya sanciona con fuerza de ley". Para la promulgación de las mismas, la fórmula es: "Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial".

Artículo 215 - DE LA COMISIÓN DELEGADA

Cada Cámara, con el voto de la mayoría absoluta, podrá delegar en comisiones el tratamiento de proyectos de ley, de resoluciones y de declaraciones. Por simple mayoría, podrá retirarlos en cualquier estado antes de la aprobación, rechazo o sanción por la comisión.

No podrán ser objetos de delegación el Presupuesto General de la Nación, los códigos, los tratados internacionales, los proyectos de ley de carácter tributario y castrense, los que tuviesen relación con la organización de los poderes del Estado y los que se originasen en la iniciativa popular.

Artículo 216 - DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

El proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación será presentado anualmente por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de septiembre, y su consideración por el Congreso tendrá prioridad absoluta. Se integrará una comisión bicameral la cual, recibido el proyecto, lo estudiará y presentará dictamen a sus respectivas Cámaras en un plazo no mayor de sesenta días corridos. Recibidos los dictámenes, la Cámara de Diputados se abocará al estudio del proyecto en sesiones plenarias, y deberá despacharlo en un plazo no mayor de quince días corridos. La Cámara de Senadores dispondrá de igual plazo para el estudio del proyecto, con las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, y si las aprobase, el mismo quedará sancionado. En caso contrario, el proyecto volverá con las objeciones a la otra Cámara, la cual se expedirá dentro del plazo de diez días corridos, exclusivamente sobre los puntos discrepantes del Senado, procediéndose en la forma prevista en el Art. 208, inciso 1., 2. y 3., siempre dentro del plazo de diez días corridos.

Todos los plazos establecidos en este Artículo son perentorios, y la falta de despacho de cualquiera de los proyectos se entenderá como aprobación. Las Cámaras podrán rechazar totalmente el proyecto presentado a su estudio por el Poder Ejecutivo, solo por mayoría absoluta de dos tercios en cada una de ellas.

Artículo 217 - DE LA VIGENCIA DEL PRESUPUESTO

Si el Poder Ejecutivo, por cualquier razón, no hubiese presentado al Poder Legislativo el proyecto de Presupuesto General de la Nación dentro de los plazos establecidos, o el mismo fuera rechazado conforme con el Artículo anterior, seguirá vigente el Presupuesto del ejercicio fiscal en curso.

04/11/2015

Constitución de la República de Paraguay, 1992
PARTE II
DEL ORDENAMIENTO POLÍTICO DE LA REPÚBLICA

TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DEL PODER LEGISLATIVO

SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 182 - DE LA COMPOSICIÓN

El Poder Legislativo será ejercido por el Congreso, compuesto de una Cámara de senadores y otra de diputados.

Los miembros titulares y suplentes de ambas Cámaras serán elegidos directamente por el pueblo; de conformidad con la ley.

Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en caso de muerte, renuncia o inhabilidad de éstos, por el resto del período constitucional o mientras dure la inhabilidad, si ella fuere temporal. En los demás casos, resolverá el reglamento de cada Cámara.

Artículo 183 - DE LA REUNIÓN EN CONGRESO

Sólo ambas Cámaras, reunidas en Congreso, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

Recibir el juramento o promesa, el asumir el cargo, del Presidente de la República, del Vicepresidente y de los miembros de la Corte Suprema de Justicia;
conceder o denegar al Presidente de la República el permiso correspondiente, en los casos previstos por esta Constitución;
autorizar la entrada de fuerzas armadas extranjeras al territorio de la República y la salida la exterior de las nacionales, salvo casos de mera cortesía;
Recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, y
los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.
El Presidente de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados presidirán las reuniones del Congreso en carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.

Artículo 184 - DE LAS SESIONES

Ambas Cámaras del congreso se reunirán anualmente en sesiones ordinarias, desde el primero de julio de cada año hasta el 30 de junio siguiente con un período de receso desde el veinte y uno de diciembre al primero de marzo, fecha ésta en la que rendirá su informe el Presidente de la República. Las dos Cámaras se convocarán a sesiones extraordinarias o prorrogarán sus sesiones por decisión de la cuarta parte de los miembros de cualquiera de ellas; por resolución de los dos tercios de integrantes de la Comisión Permanente del Congreso, o por decreto del Poder Ejecutivo. El Presidente del Congreso o el de la Comisión Permanente deberán convocarlas en el término perentorio de cuarenta y ocho horas.

Las prórrogas de sesiones serán efectuadas del mismo modo. Las extraordinarias se convocarán para tratar un orden del día determinado, y se clausurarán una vez que éste haya sido agotado.

Artículo 185 - DE LAS SESIONES CONJUNTAS

Las Cámaras sesionarán conjuntamente en los casos previstos en esta Constitución, en el Reglamento del Congreso, donde se establecerán las formalidades necesarias.

El quórum legal se formará con la mitad más uno del total de cada Cámara. Salvo los casos en que esta Constitución establece mayorías calificadas, las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes.

Para las votaciones de las Cámaras del Congreso se entenderá por simple mayoría la mitad más uno de los miembros presentes; por mayoría de dos tercios, las dos terceras partes de los miembros presentes; por mayoría absoluta, el quórum legal, y por mayoría absoluta de dos tercios, las dos terceras partes del número total de miembros de cada cámara.

Las disposiciones previstas en este Artículo se aplicarán también a las sesiones de ambas cámaras reunidas en Congreso.

El mismo régimen de quórum y mayorías se aplicará a cualquier órgano colegiado electivo previsto por esta Constitución.

Artículo 186 - DE LAS COMISIONES

Las cámaras funcionarán en pleno y en comisiones unicamerales o bicamerales.

Todas las comisiones se integrarán, en lo posible, proporcionalmente, de acuerdo con las bancadas representadas en las Cámaras.

Al inicio de las sesiones anuales de la legislatura, cada Cámara designará las comisiones asesoras permanentes. Estas podrán solicitar informes u opiniones de personas y entidades públicas o privadas, a fin de producir sus dictámenes o de facilitar el ejercicio de las demás facultades que corresponden al Congreso.

Artículo 187 - DE LA ELECCIÓN Y DE LA DURACIÓN

Los senadores y diputados titulares y suplentes serán elegidos en comicios simultáneos con los presidenciales.

Los legisladores durarán cinco años en su mandato, a partir del primero de julio y podrán ser reelectos.

Las vacancias definitivas o temporarias de la Cámara de Diputados serán cubiertas por los suplentes electos en el mismo departamento, y las de la Cámara de Senadores por los suplentes de la lista proclamada por la Justicia Electoral.

Artículo 188 - DEL JURAMENTO O PROMESA

En el acto de su incorporación a las cámaras, los senadores y diputados prestarán juramento o promesa de desempeñarse debidamente en el cargo y de obrar de conformidad con lo que prescribe esta Constitución.

Ninguna de las cámaras podrá sesionar, deliberar o adoptar decisiones sin la presencia de la mayoría absoluta. Un número menor podrá, sin embargo, compeler a los miembros ausentes a concurrir a las sesiones en los términos que establezca cada Cámara.

Artículo 189 - DE LAS SENADURIAS VITALICIAS

Los ex presidentes de la República, electos democráticamente, serán senadores vitalicios de la Nación, salvo que hubiesen sido sometidos a juicio político y hallados culpables. No integrarán el quórum. Tendrán voz pero no voto.

Artículo 190 - DEL REGLAMENTO

Cada Cámara redactará su reglamento. Por mayoría de dos tercios podrá amonestar o a percibir cualquiera de sus miembros, por inconducta en el ejercicio de sus funciones, y suspenderlo hasta sesenta días sin goce de dieta. Por mayoría absoluta podrá removerlo por incapacidad física o mental, declarada por la Corte Suprema de Justicia. En los casos de renuncia, se decidirá por simple mayoría de votos.

Artículo 191 - DE LAS INMUNIDADES

Ningún miembro del Congreso puede ser acusado judicialmente por las opiniones que emita en el desempeño de sus funciones. Ningún Senador o Diputado podrá ser detenido, desde el día de su elección hasta el del cese de sus funciones, salvo que fuera hallado en flagrante delito que merezca pena corporal. En este caso, la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia, dará cuenta de inmediato del hecho a la Cámara respectiva y al juez competente, a quien remitirá los antecedentes a la brevedad.

Cuando se formase causa contra un Senador o un Diputado ante los tribunales ordinarios, el juez lo comunicará, con copia de los antecedentes, a la Cámara respectiva, la cual examinará el mérito del sumario, y por mayoría de dos tercios resolverá si ha lugar o no el desafuero, para ser sometido a proceso. En caso afirmativo, le suspenderá en sus fueros.

Artículo 192 - DEL PEDIDO DE INFORMES

Las Cámaras pueden solicitar a los demás poderes del Estado, a los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, y a los funcionarios públicos, los informes sobre asuntos de interés público que estimen necesarios, exceptuando la actividad jurisdiccional.

Los afectados están obligados a responder los pedidos de informe dentro del plazo que se les señale, el cual no podrá ser menor de quince días.

Artículo 193 - DE LA CITACIÓN Y DE LA INTERPELACIÓN

Cada Cámara. por mayoría absoluta, podrá citar e interpelar individualmente a los ministros y a otros altos funcionarios de la Administración Pública, así como a los directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, a los de entidades que administren fondos del Estado y a los de las empresas de participación estatal mayoritaria, cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivas actividades. Las preguntas deben comunicarse al citado con una antelación mínima de cinco días. Salvo justa causa, será obligatorio para los citados concurrir a los requerimientos, responder a las preguntas y brindar toda la información que les fuese solicitada.

La ley determinará la participación de la mayoría y de la minoría en la formulación de las preguntas.

No se podrá citar, interpelar al Presidente de la República, al Vicepresidente ni a los miembros del Poder Judicial, en materia jurisdiccional.

Artículo 194 - DEL VOTO DE CENSURA

Si el citado no concurriese a la Cámara respectiva, o ella considerara insatisfactorias sus declaraciones, ambas Cámaras, por mayoría absoluta de dos tercios, podrá emitir un voto de censura en su contra y recomendar su remoción del cargo al Presidente de la República o al superior jerárquico.

Si la moción de censura no fuese aprobada, no se presentará otra sobre el mismo tema respecto al mismo Ministro o funcionario citados, en ese período de sesiones.

Artículo 195 - DE LAS COMISIONES DE INVESTIGACIÓN

Ambas Cámaras del congreso podrán construir comisiones conjuntas de investigación sobre cualquier asunto de interés público, así como sobre la conducta de sus miembros.

Los directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, los de las entidades que administren fondos del Estado, los de las empresas de participación estatal mayoritaria, los funcionarios públicos y los particulares están obligados a comparecer ante las dos Cámaras y suministrarles la información y las documentaciones que se les requiera. La ley establecerá las sanciones por el incumplimiento de esta obligación.

El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo y los magistrados judiciales, en materia jurisdiccional, no podrán ser investigados.

La actividad de las comisiones investigadoras no afectará las atribuciones privativas del Poder Judicial, ni lesionará los derechos y garantías consagrados por esta constitución, sus conclusiones no serán vinculantes para los tribunales ni menoscabarán las resoluciones judiciales, sin perjuicio del resultado de la investigación, que podrá ser comunicado a la justicia ordinaria.

Los jueces ordenarán, conforme a derecho, las diligencias y pruebas que se les requiera, a los efectos de la investigación.

Artículo 196 - DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Podrán ser electos, pero no podrán desempeñar funciones legislativas, los asesores de reparticiones públicas, los funcionarios y los demás empleados a sueldo del Estado o de los municipios, cualquiera sea la denominación con que figuren y el concepto de sus retribuciones, mientras subsista la designación para dichos cargos.

Se exceptúan de las incompatibilidades establecidas en este Artículo, el ejercicio parcial de la docencia y el de la investigación científica.

Ningún Senador o Diputado puede formar parte de empresas que exploten servicios públicos o tengan concesiones del Estado, ni ejercer la asesoría jurídica o la representación de aquellas, por sí o por interpósita persona.

Artículo 197 - DE LAS INHABILIDADES

No pueden ser candidatos a senadores ni a diputados:

los condenados por sentencia firme a p***s privativas de libertas, mientras dure la condena;
los condenados a p***s de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, mientras dure aquella;
los condenados por la comisión de delitos electorales, por el tiempo que dure la condena;
los magistrados judiciales, los representantes del Ministerio Público, el Procurador General de la República, el Subcontralor, y los miembros de la Justicia Electoral;
los ministros o religiosos de cualquier credo;
los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de bienes al Estado;
los militares y policías en servicio activo;
los candidatos a Presidente de la República o a Vicepresidente, y
los propietarios o copropietarios de los medios de comunicación.
Los ciudadanos afectados por las inhabilitaciones previstas en los incisos 4, 5, 6, y 7, y deberán cesar en su inhabilidad para ser candidatos noventa días, por lo menos, antes de la fecha de inscripción de sus listas en el Tribunal Superior de Justicia Electoral.

Artículo 198 - DE LA INHABILIDAD RELATIVA

No podrán ser electos senadores ni diputados los ministros del Poder ejecutivo; los subsecretarios de Estado; los presidentes de Consejos o administradores generales de los entes descentralizados, autónomos, autárquicos, binacionales o multinacionales, los de empresas con participación estatal mayoritaria, y los gobernadores e intendentes, si no renuncian a sus respectivos cargos y se les acepta las mismas por lo menos noventa días antes de la fecha de las elecciones.

Artículo 199 - DE LOS PERMISOS

Los Senadores y diputados solo podrán aceptar cargos de Ministro o de diplomático. Para desempeñarlos, deberán solicitar permiso a la Cámara respectiva, a la cual podrán reincorporarse al término de aquellas funciones.

Artículo 200 - DE LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES

Cada Cámara constituirá sus autoridades y designará a sus empleados.

Artículo 201 - DE LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA

Los senadores y diputados perderán su investidura, además de los casos ya previstos, por las siguientes causas:

la violación del régimen de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en esta Constitución, y el uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado.
Los senadores y diputados no estarán sujetos a mandatos imperativos.

Artículo 202 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES

Son deberes y atribuciones del Congreso:

velar por la observancia de esta Constitución, de las leyes;
dictar los códigos y demás leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando esta Constitución;
establecer la división política del territorio de la República, así como la organización regional, departamental y municipal;
legislar sobre materia tributaria;
sancionar anualmente la ley del Presupuesto General de la Nación;
dictar la Ley Electoral;
determinar el régimen legal de la enajenación y el de adquisición de los bienes fiscales, departamentales y municipales;
expedir resoluciones y acuerdos internos, como asimismo formular declaraciones, conforme con sus facultades;
aprobar o rechazar los tratados y demás acuerdos internacionales suscritos por el Poder ejecutivo;
aprobar o rechazar la contratación de empréstitos;
autorizar, por tiempo determinado, concesiones para la explotación de servicios públicos nacionales, multinacionales o de bienes del Estado, así como para la extracción y transformación de minerales sólidos, líquidos y gaseosos;
dictar leyes para la organización de la administración de la República, para la creación de entes descentralizados y para el ordenamiento del crédito público;
expedir leyes de emergencia en los casos de desastre o de calamidad pública;
recibir el juramento promesa constitucional del Presidente de la República, el del Vicepresidente y el de los demás funcionarios, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución;
recibir del Presidente de la República, un informe sobre la situación general del país, sobre su administración y sobre los planes de gobiernos; en la forma dispuesta en esta Constitución;
aceptar o rechazar la renuncia del Presidente de la República y la del Vicepresidente;
prestar los acuerdos y efectuar los nombramientos que esta Constitución prescribe, así como las designaciones de representantes del Congreso en otros órganos del Estado;
conceder amnistías;
decidir el traslado de la Capital de la República a otro punto del territorio nacional, por mayoría absoluta de dos tercios de los miembros de cada Cámara;
aprobar o rechazar, en todo o en parte y previo informe de la Contraloría General de la República, el detalle y la justificación de los ingresos y egresos de las finanzas públicas sobre la ejecución presupuestaria;
reglamentar la navegación fluvial, la marítima, la aérea y la espacial, y
los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.

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