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Determinan que Lima Metropolitana y Lima Provincias, la Provincia Constitucional del Callao y los departamentos de Ica y...
03/05/2022

Determinan que Lima Metropolitana y Lima Provincias, la Provincia Constitucional del Callao y los departamentos de Ica y Ancash, cumplen con los supuestos establecidos en el numeral 4.1 del artículo 4 del D.S. N° 016-2022-PCM, modificado por D.S. N° 041-2022-PCM.
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
N° 319-2022/MINSA
Lima, 30 de abril del 2022

Visto, el Expediente N° 22-058462-001, que contiene las Notas Informativas N° 564-2022-DMUNI-DGIESP/MINSA y N° 533-2022-DGIESP/MINSA de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública; y, el Informe N° 475-2022-OGAJ/MINSA de la Oficina General de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, disponen que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla;
Que, el numeral 1) del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, establece que el Ministerio de Salud es competente en salud de las personas; y su artículo 4 dispone que el Sector Salud está conformado por el Ministerio de Salud, como organismo rector, las entidades adscritas a él y aquellas instituciones públicas y privadas de nivel nacional, regional y local, y personas naturales que realizan actividades vinculadas a las competencias establecidas en dicha Ley, y que tienen impacto directo o indirecto en la salud, individual o colectiva;
Que, los literales b) y h) del artículo 5 del acotado Decreto Legislativo, modificado por el Decreto Legislativo N° 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades, señalan que son funciones rectoras del Ministerio de Salud, formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de las enfermedades, recuperación, rehabilitación en salud, tecnologías en salud y buenas prácticas en salud, bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política nacional y políticas sectoriales de salud, entre otros;
Que, el artículo 63 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2017-SA, modificado por Decreto Supremo N° 011-2017-SA, establece que la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública es el órgano de línea del Ministerio de Salud, dependiente del Viceministerio de Salud Pública, competente para dirigir y coordinar las intervenciones estratégicas de salud pública en materia de salud mental, prevención y control de la discapacidad, salud sexual y reproductiva, prevención y control de enfermedades no transmisibles, raras y huérfanas, prevención y control del cáncer, inmunizaciones, salud bucal, prevención y control de enfermedades metaxénicas y zoonosis, prevención y control de VIH – SIDA, enfermedades de transmisión sexual y hepatitis, prevención y control de la tuberculosis, intervenciones por curso de vida y cuidado integral, promoción de la salud, y pueblos indígenas u originarios;
Que, asimismo, los literales d) y f) del artículo 64 del precitado Reglamento señalan como funciones de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública, proponer, conducir, supervisar y evaluar el planeamiento y/o modelo de las acciones de las intervenciones estratégicas de prevención, control y reducción de riesgos y daños a la salud, en coordinación con los órganos competentes del Ministerio de Salud, así como con los gobiernos regionales; y conducir las acciones de salud pública para el control y reducción de riesgos y daños frente a emergencias sanitarias, en el marco de sus competencias;
Que, con Decreto Supremo N° 008-2020-SA se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictan medidas de prevención y control para evitar la propagación de la COVID-19, Emergencia prorrogada mediante los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, N° 027-2020-SA, N° 031-2020-SA, N° 009-2021-SA, N° 025-2021-SA, y N° 003-2022-SA;
Que, a su vez, con Decreto Supremo N° 016-2022-PCM, se declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y dos (32) días calendario, por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia de la COVID-19, prorrogado por Decreto Supremo N° 030-2022-PCM y por Decreto Supremo N° 041-2022-PCM;
Que, el numeral 4.1 del artículo 4 del mencionado Decreto Supremo, modificado por Decreto Supremo N° 041-2022-PCM, dispone que es obligatorio el uso de una mascarilla KN95, o en su defecto una mascarilla quirúrgica de tres pliegues y encima de ésta una mascarilla comunitaria (tela), para circular por las vías de uso público y en lugares cerrados. En los departamentos que tengan el 80% de cobertura de vacunación contra la COVID-19 de personas de sesenta (60) años a más con tres (03) dosis y el 80% de cobertura de vacunación contra la COVID-19 de personas de doce (12) años a más con dos (02) dosis, es opcional el uso de mascarillas en espacios abiertos, siempre que se garantice el distanciamiento físico o corporal, medidas que podrían modificarse de acuerdo con el contexto epidemiológico. El Ministerio de Salud, mediante Resolución Ministerial, determina de manera periódica los departamentos que cumplan los citados supuestos y demás precisiones que resulten necesarias;
Que, con los documentos del visto, la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública informa la relación de departamentos que cumplen con los supuestos de cobertura de vacunación contra la COVID-19 a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 016-2022-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 041-2022-PCM, solicitando se emita el acto resolutivo correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado numeral sobre el uso opcional de mascarillas en espacios abiertos;
Que, mediante Informe N° 475-2022-OGAJ/MINSA, la Oficina General de Asesoría Jurídica emite opinión, señalando que resulta legalmente procedente la aprobación de la Resolución Ministerial que determina la relación de departamentos que cumplen con los supuestos de cobertura de vacunación contra la COVID-19 a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 016-2022-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 041-2022-PCM;
Estando a lo propuesto por la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública;
Con el visado del Director General de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública, de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y del Viceministro (e) de Salud Pública;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, modificado por la Ley N° 30895, Ley que fortalece la función rectora del Ministerio de Salud, y por el Decreto Legislativo N° 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2017-SA, modificado mediante los Decretos Supremos N° 011-2017-SA y N° 032-2017-SA;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Determinar que Lima Metropolitana y Lima Provincias, la Provincia Constitucional del Callao y los departamentos de Ica y Ancash, cumplen con los supuestos establecidos en el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 016-2022-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia de la COVID-19 y establece nuevas medidas para el restablecimiento de la convivencia social, modificado por Decreto Supremo N° 041-2022-PCM.
Artículo 2.- Encargar a la Oficina de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaría General la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Portal Institucional del Ministerio de Salud.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE ANTONIO LOPEZ PEÑA
Ministro de Salud

PODER LEGISLATIVOCONGRESO DE LA REPUBLICALEY Nº 31458EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA...
02/05/2022

PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 31458
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE RECONOCE LAS OLLAS COMUNES Y GARANTIZA SU SOSTENIBILIDAD, FINANCIAMIENTO Y EL TRABAJO PRODUCTIVO
DE SUS BENEFICIARIOS, PROMOVIENDO SU EMPRENDIMIENTO
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto reconocer las iniciativas ciudadanas de apoyo o atención alimentaria denominadas ollas comunes como organizaciones sociales de base, que pueden ser de carácter temporal o permanente, a fin de garantizar su sostenibilidad y financiamiento temporal en situaciones de emergencia por desastres naturales, emergencia sanitaria o de graves circunstancias que afecten la vida de la nación, así como fomentar el trabajo productivo de sus beneficiarios, promoviendo su emprendimiento.
Entiéndase por temporalidad el plazo que determine el decreto supremo o decreto de urgencia que declara la emergencia social.
Artículo 2. Finalidad de la Ley
La presente ley tiene por finalidad:
1. Contribuir a garantizar el derecho a la alimentación reconocido por los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte.
2. Fomentar el empleo productivo y el emprendimiento en sus diversas modalidades, en armonía con lo establecido en la Constitución Política del Perú.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
La presente ley es aplicable a todas las ollas comunes y similares iniciativas ciudadanas de apoyo, constituidas y registradas en el Registro Único Nacional de Ollas Comunes.
Artículo 4. Definición de ollas comunes
Las ollas comunes son iniciativas ciudadanas de apoyo o atención alimentaria, que pueden ser de carácter temporal o permanente, de participación comunitaria. Congregan a personas en situación de vulnerabilidad que no pueden acceder a alimentos o que no cuentan con la capacidad económica para adquirirlos. Las ollas comunes se organizan, de manera voluntaria y solidaria, para
complementar sus necesidades básicas de alimentación, para lo cual comparten insumos y esfuerzos en la gestión y preparación de los alimentos.
Artículo 5. Operación de las ollas comunes frente a situaciones de emergencia por desastres naturales, emergencia sanitaria o de graves circunstancias que afecten la vida de la nación
5.1. Las ollas comunes pueden encontrarse funcionando previamente o activarse frente a situaciones de emergencia por desastres naturales, emergencia sanitaria o de graves circunstancias que afecten la vida de la nación. Permanecen activas mientras
dure la necesidad de alimentación o la emergencia declarada por el gobierno y cuando tengan carácter temporal pueden cesar hasta doce meses después de la declaración gubernamental de finalización, siempre y cuando cuenten con los recursos para
la atención, salvo prórroga por igual o menor plazo, de acuerdo con lo que establezca el reglamento.
5.2. Las ollas comunes que se activen ante situaciones de emergencia por desastres naturales, emergencia sanitaria o de graves circunstancias que afecten la vida de la nación lo hacen inmediatamente después de la declaratoria de emergencia y participan de los programas de complementación alimentaria conforme a la disponibilidad presupuestal del gobierno local y
al cumplimiento de los requisitos establecidos.
Artículo 6. Constitución como comedor popular
Las ollas comunes que voluntariamente lo decidan pueden constituirse como comedores populares, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la normativa que los regula. Para tal efecto, el reglamento establece el procedimiento simplificado para su registro.
Artículo 7. Financiamiento
Además del autofinanciamiento y las donaciones a cargo del sector privado:
1. Se autoriza a los gobiernos locales, al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y a los demás ministerios, de corresponder, para que, en el marco de sus funciones y competencias, puedan realizar modificaciones presupuestarias y destinar recursos para financiar total o parcialmente la adquisición y distribución de alimentos dirigidos a las ollas comunes, en caso de desastres naturales, emergencia sanitaria o de graves circunstancias que afecten la vida de la nación, teniendo en cuenta las normas vigentes en materia presupuestaria. Las ollas comunes deben encontrarse debidamente registradas.
2. Excepcionalmente, el Ministerio de Economía y Finanzas puede habilitar con recursos presupuestales al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social para que, mediante el Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma, realice la adquisición de alimentos que serán distribuidos a los beneficiarios señalados en la presente ley.
3. De manera excepcional, cuando se requiera, para la financiación de la participación de las Fuerzas Armadas en el traslado de los bienes (productos o alimentos) se aplica lo previsto en la normativa vigente según la disponibilidad presupuestal citada en el presupuesto del sector público para el año fiscal respectivo.
Artículo 8. Orientación sobre condiciones sanitarias
8.1. El Ministerio de Salud, en el marco de sus competencias y funciones, aprueba o actualiza, según corresponda, los documentos técnicos para la orientación sobre condiciones sanitarias mínimas para preparar alimentos en ollas comunes en situaciones de emergencia por desastres naturales o emergencia sanitaria.
8.2. Las direcciones o gerencias regionales de salud (Diresa/Geresa), las direcciones de redes integradas de salud (Diris) y las municipalidades distritales son responsables de la difusión de
los documentos técnicos, así como de realizar o apoyar la realización de la vigilancia sanitaria en su jurisdicción.
Artículo 9. Orientación sobre aspectos nutricionales
El Ministerio de Salud aprueba o actualiza, según corresponda, los documentos técnicos para la orientación sobre aspectos nutricionales para preparar alimentos en ollas comunes en situaciones de emergencia por desastres naturales o emergencia sanitaria.
Artículo 10. Características de la atención alimentaria complementaria
10.1. La atención alimentaria complementaria debe estar constituida por alimentos que sirvan para la realización de preparaciones en un hogar u otro espacio relacionado donde funcione la olla común y sujetándose, en lo que corresponda, a lo establecido en la Ley 30021, Ley de promoción de la alimentación
saludable para niños, niñas y adolescentes, y la Ley 31071, Ley de compras estatales de alimentos de origen en la agricultura familiar.
10.2. Corresponde a los gobiernos locales gestionar la logística alimentaria de las ollas comunes registradas, teniendo en cuenta la calidad de los alimentos, el valor proteico, el valor energético, la eficiencia en el gasto y el aprovisionamiento de productos saludables para contribuir con la mejora de la calidad de vida de la población afectada por la situación de emergencia a través de la atención alimentaria complementaria. Para tal fin, el reglamento de la presente ley establece el procedimiento correspondiente, considerando que la distribución puede realizarse mediante
diversas modalidades, siempre y cuando se garantice el correcto uso de los recursos públicos, las facilidades bancarias y tecnológicas —donde estas estén disponibles— y la no condicionalidad de la entrega.
Artículo 11. Control y fiscalización
11.1. La Contraloría General de la República, a través de sus órganos de control, dispone el control concurrente de las ollas comunes en cada gobierno local cuando se disponga de su
funcionalidad y, al término de la declaratoria de emergencia, remite un informe al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y a la Comisión de Inclusión Social y Personas con Discapacidad del Congreso de la República.
11.2. El gobierno local informa de manera periódica al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social en el plazo establecido por el reglamento y las disposiciones establecidas en la Resolución
Ministerial 086-2021-MIDIS o la normativa vigente.
11.3. El gobierno local facilita la participación de las presidentas o los presidentes de la junta directiva de las organizaciones sociales de base, a fin de desarrollar veedurías ciudadanas de acompañamiento a la ejecución de los programas y recursos destinados a la complementación alimentaria, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento.
Artículo 12. Informe al Congreso de la República
El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social informa trimestralmente a la Comisión de Inclusión Social y Personas con Discapacidad del Congreso de la República las acciones referidas a la adquisición y entrega de alimentos, así como la transferencia de recursos realizada en el marco del Programa de Complementación
Alimentaria y otros de finalidad similar a cargo del ministerio.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de la presente ley, aprueba su reglamento.
SEGUNDA. Estrategia de asistencia técnica y acompañamiento
El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, en el marco de sus competencias, promueve, de forma preferente y con sentido de urgencia, la implementación de una estrategia de asistencia técnica y acompañamiento dirigida a los gobiernos locales. Además, aprueba e implementa las herramientas que garanticen la adecuada aplicación de lo dispuesto en la presente ley y su reglamento y promueve la gobernanza territorial y el trabajo articulado entre los actores involucrados en la presente ley.
El Ministerio de la Producción, dentro del ámbito de sus competencias y funciones, y sin demandar recursos adicionales al tesoro público, capacita y proporciona el apoyo técnico para promover el empleo productivo de los beneficiarios y el emprendimiento de las ollas comunes y comedores populares.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación de la Ley 30790, Ley que promueve a los comedores populares como unidades de emprendimiento para la producción Se modifican los artículos 2, 6 y 8 de la Ley 30790, Ley
que promueve a los comedores populares como unidades de emprendimiento para la producción, los cuales quedan redactados con los siguientes textos:
“Artículo 2. Población objetivo
La población objetivo está conformada por beneficiarios, especialmente madres de familia y mujeres que operan en los comedores populares y en las ollas comunes, asimismo las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad,
especialmente las personas con discapacidad, de las zonas donde se ubican estos”.
“Artículo 6. Capacitación y convenios
El desarrollo y fortalecimiento de capacidades se desarrollan a través de capacitaciones y talleres, según las especialidades productivas propias de cada región. Las capacitaciones están destinadas a favor de los beneficiarios de los comedores populares
y personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad de las zonas donde se ubican estos. Las capacitaciones están a cargo de los gobiernos locales conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, permitiendo la adquisición de
conocimientos y desarrollo de capacidades. Los gobiernos locales suscriben convenios de cooperación en favor de los comedores populares y ollas comunes ubicados en su jurisdicción con el objeto
de que reciban asistencia técnica. La asistencia está referentemente orientada a la incorporación de criterios técnicos para la gestión y sostenibilidad de los comedores populares, así como la capacitación para el empleo y el emprendimiento de los asociados y beneficiarios, de acuerdo con la línea de interés de sus integrantes.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplican también, en lo que corresponda, a las ollas comunes, de acuerdo a ley.
Las capacitaciones y la asistencia técnica a cargo de los gobiernos locales se realizan a través de convenios con entidades públicas y privadas que no generen gasto adicional al Estado”.
“Artículo 8. Constancia de oficio
La oficina pertinente del gobierno local emite una constancia de oficio que acredite el tiempo y las actividades ejercidas por los beneficiarios en el comedor popular u olla común. Dicho documento no acredita un vínculo laboral; únicamente tendrá los
efectos de una constancia de oficio y experiencia ocupacional que podrá utilizarse en la postulación a un puesto laboral en el sector público o privado”.
SEGUNDA. Modificación del artículo 4 de la Ley 27692, Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI
Se incorpora el tercer párrafo en el inciso m) del artículo 4 de la Ley 27692, Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI, con el texto siguiente:
“Artículo 4.- Funciones
La APCI tiene las siguientes funciones:
[...]
m) Conducir y actualizar el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD) Nacionales receptoras de
Cooperación Técnica Internacional, el Registro Nacional de Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), el Registro de Instituciones Privadas sin fines de Lucro Receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional provenientes del Exterior (IPREDA) y el Registro de Donantes de la Cooperación Internacional. La inscripción en dichos registros es obligatoria para ejecutar cooperación técnica internacional, independientemente de la naturaleza jurídica de
la fuente cooperante.
El Registro de Donantes de la Cooperación Internacional tiene un tratamiento especial, es conducido y actualizado por la APCI, sobre
la información que acopia, es de carácter informativo y público.
Se autoriza a la APCI para registrar las organizaciones sociales de base debidamente constituidas y registradas en los registros
correspondientes, a fin de incorporarlas como instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional provenientes del exterior (IPREDA) y recibir recursos de la cooperación técnica internacional mediante donaciones, asesoramiento, capacitación y acceder a los beneficios tributarios por las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas con recursos de la cooperación internacional e internar bienes con
inafectación tributaria, según corresponda. Para tal efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores aprueba los procedimientos correspondientes”.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de abril de dos mil veintidós.
MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO
Presidenta del Congreso de la República
LADY MERCEDES CAMONES SORIANO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis
días del mes de abril del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
Presidente del Consejo de Ministros

ECONOMIA Y FINANZASAprueban normas reglamentarias de la Ley Nº 31452, Ley que exonera del Impuesto General a las Ventas ...
02/05/2022

ECONOMIA Y FINANZAS
Aprueban normas reglamentarias de la Ley Nº 31452, Ley que exonera del Impuesto General a las Ventas a los alimentos de la
canasta básica familiar.
Decreto Supremo Nº 083-2022-eF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 2 de la Ley Nº 31452, Ley que exonera del Impuesto General a las Ventas a los alimentos de la canasta básica familiar, exonera desde el 01 de mayo hasta el 31 de julio de 2022 la venta en el país o importación de los siguientes bienes que conforman la canasta básica familiar: Carne de aves de la especie Gallus domesticus frescos, refrigerados o congelados; Huevos frescos de
gallina de la especie Gallus domesticus; Azúcar; Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma; y, al Pan;
Que, de conformidad con el artículo 3 de la indicada Ley, los contribuyentes que comercialicen los bienes señalados en el artículo 2 podrán aplicar como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas correspondiente a las adquisiciones y/o importaciones de los principales insumos requeridos en el proceso productivo de los bienes exonerados, los cuales serán determinados mediante
decreto supremo refrendado por el ministro de Economía
y Finanzas;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31452 establece que, mediante decreto supremo, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se establecen las normas reglamentarias necesarias para la adecuada aplicación de la presente ley en un plazo no mayor de quince (15) días calendario;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, así como por el artículo 3 y la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31452;
DECRETA:
Artículo 1. objeto
El presente decreto supremo tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 31452, Ley que exonera del Impuesto General a las Ventas a los alimentos de la canasta básica familiar.
Artículo 2. relación de bienes que intervienen en el proceso productivo a que se refiere el artículo 3 de la Ley N° 31452
2.1 La relación de bienes para efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 31452 es la siguiente: a) Para la producción de carne de aves de la especie Gallus domesticus frescos, refrigerados o congelados
PARTIDAS ARANCELARIAS / DESCRIPCIÓN
0105.11.00.00 / Aves de la especie gallus domesticus, de peso menor a 185 g
0105.94.00.00 / Aves de la especie gallus domesticus, de peso mayor a 185 g
0407.11.00.00 / Huevos fecundados para incubación, de gallina de la especie Gallus domesticus
1005.90.11.00 / Maíz duro amarillo, excepto para siembra
1005.90.19.00 / Maíz duro, excepto amarillo y blanco
1108.12.00.00 / Almidón de maíz
1504.20.90.00 / Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado
1507.10.00.00 / Aceite de soya en bruto, incluso desgomado
1507.90.90.00 / Aceite de soja (soya) y sus fracciones, excepto aceite en bruto y con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1 %
1515.29.00.00 / Aceite de maíz y sus fracciones, refinado pero sin modificar químicamente
1901.90.90.00 / Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte
2106.10.11.00 / Preparación alimenticia concentrada de soya, con un contenido de proteína en base seca entre 65 % y 75 %
2301.10.90.00 / Harina, polvo y “pellets”, de carne o despojos, impropios para la alimentación humana
2301.20.11.00 / Harina, polvo y “pellets”, de pescado, impropios para la alimentación humana, con un contenido de grasa superior a 2% en peso
2302.30.00.00 / Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos, de trigo
2303.10.00.00 / Residuos de la industria del almidón y residuos similares
2304.00.00.00 / Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets»
2306.30.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de semillas de girasol
2306.60.00.00 / Solo: Torta de palmiste.
b) Para la producción de huevos frescos de gallina de la especie Gallus domesticus
PARTIDAS ARANCELARIAS / DESCRIPCIÓN
0105.11.00.00 / Aves de la especie gallus domesticus, de peso menor a 185 g
0105.94.00.00 / Aves de la especie gallus domesticus, de peso mayor a 185 g
0407.11.00.00 / Huevos fecundados para incubación, de gallina de la especie Gallus domesticus
1005.90.11.00 / Maíz duro amarillo, excepto para siembra
1005.90.19.00 / Maíz duro, excepto amarillo y blanco
1108.12.00.00 / Almidón de maíz
1504.20.90.00 / Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado
1507.10.00.00 / Aceite de soya en bruto, incluso desgomado
1507.90.90.00 / Aceite de soja (soya) y sus fracciones, excepto aceite en bruto y con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1 %
1515.29.00.00 / Aceite de maíz y sus fracciones, refinado pero sin modificar químicamente
1901.90.90.00 / Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte
2106.10.11.00 / Preparación alimenticia concentrada de soya, con un contenido de proteína en base seca entre 65 % y 75 %
2301.10.90.00 / Harina, polvo y “pellets”, de carne o despojos, impropios para la alimentación humana
2301.20.11.00 / Harina, polvo y “pellets”, de pescado, impropios para la alimentación humana, con un contenido de grasa superior a 2% en peso
2302.30.00.00 / Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos, de trigo
2303.10.00.00 / Residuos de la industria del almidón y residuos similares
2304.00.00.00 / Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets»
2306.30.00.00 / Tortas y demás residuos sólidos de semillas de girasol
2306.60.00.00 / Solo: Torta de palmiste
3923.90.00.00 / Solo: Artículos para el transporte o envasado de huevos, de plástico
4823.70.00.00 / Solo: Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel para el transporte o envasado de huevos.
c) Para la producción de azúcar
PARTIDAS ARANCELARIAS / DESCRIPCIÓN
1212.93.00.00 / Caña de azúcar
d) Para la producción de pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma
PARTIDAS ARANCELARIAS / DESCRIPCIÓN
1001.19.00.00 / Trigo duro, excepto para siembra
1001.99.10.00 / Trigo, excepto para la siembra, excepto el trigo duro
1101.00.00.00 / Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
e) Para la producción de pan
PARTIDAS ARANCELARIAS / DESCRIPCIÓN
1001.99.10.00 / Trigo, excepto para la siembra, excepto el trigo duro
1101.00.00.00 / Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
1109.00.00.00 / Gluten de trigo, incluso seco
1901.20.00.00 / Solo: Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, de la partida 19.05
2102.10.90.00 / Levadura viva, excepto de cultivo
2102.20.00.00 / Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares mu***os
2106.90.50.00 Mejoradores de panificación
2302.30.00.00 / Salvado, moyuelos y demás residuos de la molienda o de otro tratamiento de trigo.
2.2 Los contribuyentes que comercialicen los bienes exonerados señalados el artículo 2 de la Ley N° 31452 podrán aplicar como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas correspondiente a las adquisiciones y/o importaciones de los bienes señalados en el párrafo anterior requeridos en el proceso productivo de los bienes exonerados.
2.3 Las operaciones de venta señaladas en el artículo 2 de la Ley N° 31452 no se consideran como operaciones no gravadas para efectos del cálculo de la prorrata del crédito fiscal.
Artículo 3. refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y FINAL
Única. Normas complementarias
Mediante Resolución de Superintendencia, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria establece las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente dispositivo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho
días del mes de abril del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI
Ministro de Economía y Finanzas

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