Lujan's Lawyer - Estudio Jurídico & Asociados

Lujan's Lawyer - Estudio Jurídico & Asociados LUJAN'S LAWYER Estudio Jurídico & Asociados, cuenta con experiencia en diferentes áreas jurídicas.
(1)

Nos caracterizamos por el trato personalizado, rapidez del servicio, eficiencia, y utilización de los mecanismos legales idóneos en tu defensa.

⚖¿En qué supuestos se puede interponer tutela de derechos en la etapa intermedia? 📑Apelación 6-2023, PascoDécimo. En est...
02/09/2023

⚖¿En qué supuestos se puede interponer tutela de derechos en la etapa intermedia?
📑Apelación 6-2023, Pasco

Décimo. En este contexto, tal como lo señaló el a quo, las Salas Penales de la Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario n.o 4-2010/CJ-116, en la parte in fine del fundamento jurídico 19, establecieron que la tutela judicial solo podrá hacerse efectiva durante las diligencias preliminares y en la investigación preparatoria propiamente dicha, lineamiento hermenéutico que se encuentra en conexión con el numeral 4 del artículo 71 del Código Procesal Penal; por lo que, concluida la investigación preparatoria, no existe posibilidad de presentación de solicitud de tutela de derecho; salvo en casos en donde exista acusación directa, conforme se precisó en el fundamento undécimo de la Sentencia de Casación n.o 1145-2021/Arequipa, del seis de septiembre de dos mil veintidós, emitida por esta Sala Suprema.
De modo tal que, al no estar ante un proceso con acusación directa, no resulta viable plantear tutela de derechos en etapa intermedia, tal y como se efectuó en el caso que nos ocupa. Por dicho motivo, este deviene en improcedente, de plano, conforme se resolvió en primera instancia. Cabe precisar que, mediante Resolución n.o 1, del quince de noviembre de dos mil veintidós (emitida antes de la presentación de la tutela de derechos), el órgano jurisdiccional dispuso correr traslado de la acusación y los recaudos pertinentes a las partes procesales para los fines de ley.
Esto es, el recurrente tendrá la oportunidad de plantear los medios técnicos de defensa que la ley le franquea en el ejercicio de su derecho de defensa ante la señora jueza de la investigación preparatoria. Por tanto, el rechazo liminar se encuentra arreglado a derecho, lo que conlleva que el recurso defensivo sea desestimado.

✔️ Para más detalles clic aquí 👉 https://lpd.pe/2VyjO

No existe límite de edad para la contratación de personal bajo el régimen CAS📑Informe 001441-2022-Servir-GPGSC3.1 Confor...
02/09/2023

No existe límite de edad para la contratación de personal bajo el régimen CAS
📑Informe 001441-2022-Servir-GPGSC

3.1 Conforme se señaló en el Informe Técnico N° 991-2017-SERVIR/GPGSC, en el RECAS no existe disposición que establezca un límite de edad para trabajar en el Estado o que origine el cese obligatorio, no siéndole aplicable la restricción que a tal efecto contemplan los regímenes laborales regulados por los Decretos Legislativos N° 276 y 728; en razón a que, los derechos y beneficios que el régimen CAS prevé, no son los mismos de otros regímenes, en virtud de lo señalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente N° 00002-2010-Pl/TC.

3.2 La Ley N° 31131 modificó la naturaleza de los contratos CAS; sin embargo, ello no implica una modificación de las demás disposiciones establecidas en régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, como es el caso del límite de edad para continuar prestando servicios bajo dicho régimen laboral.

🤓 Para más detalles clic aquí 👉 https://lpd.pe/kr5Gp

No puede condenarse a cómplice si no se conoce al autor del delito 📑 Recurso de Nulidad 645-2016, Lima Norte13.3. Oblita...
02/09/2023

No puede condenarse a cómplice si no se conoce al autor del delito
📑 Recurso de Nulidad 645-2016, Lima Norte

13.3. Oblitas Morales alega que no se le puede atribuir algún tipo de complicidad en tanto no se conoce al autor de los hechos extorsivos, lo cual no es recibo, pues como se señaló en el punto 11.2. la sanción de la participación delictiva, en este caso a título de complicidad, resulta posible en tanto se acreditó la existencia (materialidad) del hecho punible principal, así como que el acto de apoyo al mismo consistente en captar a personas (como el caso de la acusada Vílchez Reto) para que proporcionen sus cuentas de ahorros, donde se deposite dinero producto del acto de extorsión.

14.5. Ahora bien, para determinar si la participación de las referidas acusadas fue a título de cómplice primario o secundario, se debe de establecer la relevancia del aporte en la comisión del delito, sin la cual no se hubiera concretado y el momento en el que se presenta la contribución. En tal sentido, la conducta de ayuda (proporcionar sus cuentas de ahorros) no resultó ser del todo indispensable para la comisión del delito, pues los extorsionadores directos pudieron haber utilizado otras cuentas de ahorros de terceras personas u otro medio o forma a través del cual concretizar el depósito del producto de los actos extorsivos, en consecuencia, la participación de Yenifer del Rosario Morales Olivares y Vanessa Vílchez Reto deviene en complicidad secundaria.

✅ Revisa el documento completo aquí 👉 https://lpd.pe/2y8g1

🔴Diferencias entre autor, autor inmediato, autor mediato y coautor 📑Recurso de Nulidad 636-2021, LimaFundamento destacad...
02/09/2023

🔴Diferencias entre autor, autor inmediato, autor mediato y coautor
📑Recurso de Nulidad 636-2021, Lima

Fundamento destacado: 6.6. Por otra parte, respecto al título de intervención delictiva, se aprecia que la Sala Superior los condenó como coautores mediatos del delito de sicariato debido a que ellos no ejecutaron el crimen, sino que lo encargaron a dos ciudadanos de nacionalidad colombiana.

Al respecto, en primer lugar, para comprender las diferencias de los títulos y tipos de autoría, resulta imprescindible precisar los alcances conceptuales inmersos en la problemática concreta del caso. En ese sentido, este Supremo Tribunal debe aclarar que:

a) Autor: desde un concepto general es quien: “Tiene el dominio del hecho[4], es decir, aquel sujeto que tiene un poder de conducción de todos los acontecimientos de forma tal que le es posible encausarlo hacia el objetivo determinado”[5]. Nuestro sistema penal, en el artículo 23 del Código Sustantivo, define normativamente[6] al autor como: “El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente”

b) De allí que se hable de tres tipos de autores. Así tenemos:

i) Por autor inmediato o directo se entiende como a la persona que de manera directa y dominando la acción, ejecuta de propia mano la conducta punible mediante la realización de los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

ii) Autor mediato[7]es quien, dominando la voluntad de otra persona —y con ello domina la acción—, realiza el ilícito a través de él; esto es que esta tercera persona le sirve como intermediario para cometer la conducta típica. En ese sentido, para que concurra este tipo de autoría (diferente a la autoría mediata en aparatos organizados de poder, que es la excepción a lo que tradicionalmente se entiende como autor mediato; pues tiene una conceptualización y presupuestos propios, como el hecho de permitir que el ejecutor material actúe de manera dolosa y ser también responsable penalmente de la conducta punible que cometió con el dominio de la acción del mandante), se debe contar con un intermediario que actúe sin libertad o sin conocimiento de la situación; es decir, coaccionado o engañado; también se da cuando el intermediario es un inimputable (aquí el hombre de atrás aprovecha esa situación o produjo intencionalmente esa causa de exclusión de culpabilidad del ejecutor).

Asimismo, se debe cumplir dos características para la autoría mediata: la posición subordinada del intermediario (razones de hecho y jurídicas) y el rol dominante del mandante[8].

No concurriría la autoría mediata si es que el intermediario domina la acción, esto es, hace propia la ejecución del ilícito; ante ello, este pasa a ser autor inmediato, mientras que el hombre de atrás será un partícipe, siempre y cuando no haya tenido dominio del hecho.

iii) Coautoría: se presenta cuando existe esencialmente un dominio funcional del hecho (la misma que se basa en los principios de división del trabajo y la imputación recíproca, en donde lo que haga uno le es imputable también a los demás, siempre y cuando no se exceda de lo acordado o del plan criminal) por parte de dos o más personas que han decidido cometer el injusto penal de manera conjunta (codominio), cumpliendo cada uno un rol funcional en el hecho (ya sea en la parte no ejecutiva o en la ejecución); de modo que en virtud al principio de división del trabajo: “Las piezas parciales se disuelven en una prestación colectiva unitaria, de forma que cada individuo obtiene una parte del dominio sobre el hecho global a través de su propia contribución al mismo”[9]

De allí que en la coautoría sean tres los requisitos que deben presentarse con carácter copulativo:

iii.i) La decisión común (aquí se lleva a cabo el concierto de voluntades, determinándose la distribución de las funciones entre los autores intervinientes; pero para diferenciarse con la complicidad no debe existir subordinación entre los roles delictivos que se cumplirán; es decir, existe coautoría si no hay subordinación de funciones).

iii.ii) El aporte esencial (se verificará la trascendencia del aporte; esto es, al realizar un análisis imaginario se debe advertir si el retiro del aporte de uno de ellos sería capaz de frustrar el plan de ejecución. Esto guarda relación con la denominada teoría de la conditio sine qua non).

iii.iii) La realización en común (cada agente debe realizar un aporte objetivo al hecho según lo acordado; aporte que se encuentra en una relación de interdependencia funcional con los demás; en donde cada contribución formará un todo unitario atribuible a cada interviniente; por ello, se deben considerar las conductas en forma colectiva, resultando ser coautores los que realizan la ejecución del delito en sentido estricto y los que no participan en esa etapa pero aportan una parte esencial al plan de ejecución[10].

✔️ Para más detalles clic aquí 👉 https://lpd.pe/kyeOe

Prórroga de investigación: Ahora son cuatro los elementos para evaluar si se cumple con la garantía del plazo razonable📑...
02/09/2023

Prórroga de investigación: Ahora son cuatro los elementos para evaluar si se cumple con la garantía del plazo razonable
📑 Expediente 00033-2018-71

Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO. Tal como ha quedado establecido en el considerando séptimo de la presente resolución, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte IDH, el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Para llegar a la solución de la controversia penal es fundamental la investigación del delito y que esta se realice en un plazo razonable. La evaluación del plazo razonable se debe realizar en cada caso concreto, en relación con la duración total de la investigación hasta cumplir la finalidad establecida en el CPP, cual es, entre otras, encontrar la verdad material respecto de los hechos objeto de investigación. Para tal efecto, ya no se considera solo tres elementos para evaluar si se cumple con la garantía del plazo razonable sino cuatro elementos, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,
(iii) la conducta de las autoridades judiciales, y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima.

Respecto a la evaluación de la complejidad del asunto, siguiendo también los lineamientos jurisprudenciales de la Corte IDH, se debe valorar distintos elementos, entre ellos: i) la complejidad de los actos de investigación; ii) la pluralidad de sujetos investigados o la cantidad de víctimas; iii) el tiempo transcurrido desde que se tuvo la noticia del presunto hecho delictivo; iv) las características de los recursos legales utilizados por los investigados, o v) el contexto en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación.

✔️ Para más detalles clic aquí 👉 https://lpd.pe/297wN

La prisión preventiva citados por la CIDH: - Al resolver el caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador, la CIDH fij...
02/09/2023

La prisión preventiva citados por la CIDH:
- Al resolver el caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador, la CIDH fijó que la prisión preventiva, conforme al art. 8.2 de la CADH, debe ser concebida como una medida cautelar y no de índole punitiva. La CIDH estableció que la privación de libertad del procesado no puede residir en fines “preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena”, sino que solo puede soportarse en asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento, ni eludirá la acción de la justicia.
- En el caso Bayarri vs Argentina, ha estimado que las características del supuesto autor y la gravedad del delito atribuido no son, por sí mismas, justificación suficiente de la prisión preventiva, en razón de que esta es una medida cautelar y no punitiva.
- Al fallar el asunto García Rodríguez y Otro vs México, estableció que, en todos los casos, el peligro procesal en que se sustente esa medida no puede “presumirse”, sino que debe verificarse en cada caso, a partir de circunstancias “objetivas y ciertas” que respondan a las particularidades de cada asunto. Además, estimó que la privación a la libertad sin condena en el marco de un proceso penal y sin estar apoyada en un peligro procesal, ni en un examen de necesidad ocasiona que la prisión preventiva no tenga una finalidad cautelar, sino que se trasforma en una pena anticipada13.
- En el caso Norín Catrimán, y otros vs. Chile, subrayó que los Estados pueden recurrir al encarcelamiento preventivo solo para asegurar que el imputado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; aunado a que, en cambio, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito imputado no podrán apreciarse como motivos suficientes para ello.

Acción reivindicatoria 👇
01/09/2023

Acción reivindicatoria 👇

🇵🇪𝕃𝕆𝕊 ℂ𝕆ℕ𝕍𝕆ℂ𝔸𝔻𝕆𝕊 𝔻𝔼 ℝ𝔼𝕐ℕ𝕆𝕊𝕆 ⚽️👇
01/09/2023

🇵🇪𝕃𝕆𝕊 ℂ𝕆ℕ𝕍𝕆ℂ𝔸𝔻𝕆𝕊 𝔻𝔼 ℝ𝔼𝕐ℕ𝕆𝕊𝕆 ⚽️👇

Sentencia 324/3023 del TCEl Tribunal Constitucional exhorta a los órganos jurisdiccionales a aplicar la medida de prisió...
01/09/2023

Sentencia 324/3023 del TC

El Tribunal Constitucional exhorta a los órganos jurisdiccionales a aplicar la medida de prisión preventiva y la pena privativa de libertad de manera excepcional.

41. Por esta razón, el Tribunal Constitucional exhorta a los órganos jurisdiccionales a aplicar la medida de prisión preventiva y la pena privativa de libertad de manera excepcional. Estas medidas son necesarias cuando el daño es intenso, no solo para las víctimas del delito, sino también para la sociedad en su conjunto, y ello justificará su aplicación, al no existir otro medio para preservar la paz social.

42. Por tanto, en situaciones en las que no se advierta esta gravedad, los órganos jurisdiccionales deben aplicar medidas alternativas a la prisión preventiva y a la pena privativa de la libertad, previstas en el ordenamiento jurídico. De esta manera se podrá lograr, con la cooperación de todos los poderes del Estado, el objetivo de deshacinamiento carcelario, en concordancia con el principio constitucional de resocialización del penado a la sociedad.

43. Así también lo ha puesto de relieve la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre “Los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas” (2011): La atención efectiva del hacinamiento requiere además que los Estados adopten políticas y estrategias que incluyan, por ejemplo: (a) las reformas legislativas e institucionales necesarias para asegurar un uso más racional de la prisión preventiva, y que realmente se recurra a esta medida de forma excepcional; (b) la observancia de los plazos máximos establecidos legalmente para la permanencia de personas en detención preventiva; (c) la promoción del uso de medidas alternativas o sustitutivas de la detención preventiva y de la privación de libertad como pena; (d) el uso de otras figuras propias del proceso de la ejecución de la sentencia, como las libertades condicionales, asistidas y las redenciones de pena por trabajo o estudio; (e) la modernización de los sistemas de administración de justicia de forma tal que se agilicen los procesos penales; y (f) la prevención de las detenciones ilegales o arbitrarias por parte de las fuerzas policiales [énfasis agregado].

44. En esa medida, este Tribunal Constitucional exhorta a que los jueces y juezas a nivel nacional apliquen la prisión preventiva y la pena privativa de libertad en situaciones excepcionales, de grave daño social. Mientras que, en casos de menor entidad, se adopten medidas alternativas, previstas en la legislación, como pueden, por ejemplo, en los delitos cometidos por imprudencia y no por dolo. En esta línea, los acuerdos plenarios podrán ser útiles para garantizar la uniformidad de criterios y la seguridad jurídica de los ciudadanos. “El deber de indemnización o resarcimiento es ineludible”, lo cual, obviamente, se hace más evidente en el ámbito de los delitos culposos de comisión (como sucede, por ejemplo, en ciertos casos de lesiones culposas), en donde, muchas veces, una eventual sentencia condenatoria no desemboca, necesariamente, en la aplicación de una pena privativa de la libertad de carácter efectivo, pues es evidente que mucho más urgente que ello es que se activen los mecanismos reparatorios, conforme se observa en otras realidades jurídicas, como por ejemplo, en el ámbito del derecho penal austriaco, en donde el previo pago de la reparación civil constituye una condicionante del dictado de una pena suspendida o acceso a beneficio penitenciario, pues la preservación de la vida y la libertad humana son los valores más importantes de nuestra sociedad.

https://acrobat.adobe.com/link/review?uri=urn:aaid:scds:US:c4b5b3e7-b19a-3c2f-934b-5715793f04cb

👨‍⚖️Jueces están obligados a realizar un control de legalidad ante oposición e impugnación del sobreseimiento 📑Casación ...
01/09/2023

👨‍⚖️Jueces están obligados a realizar un control de legalidad ante oposición e impugnación del sobreseimiento
📑Casación 2443-2021, Callao
Decimoprimero. Sin embargo, ante la formulación de oposición al requerimiento de sobreseimiento y ofrecimiento de actos de investigación suplementaria, el juez de la investigación preparatoria se encuentra obligado a realizar el control de la legalidad del sobreseimiento y a pronunciarse sobre todos los extremos que se postulan, esto es, determinar y evaluar la pertinencia y utilidad de los actos de investigación ofrecidos para una investigación suplementaria —conforme el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes12—; y si el órgano jurisdiccional considera que la investigación está incompleta y faltan actuaciones indispensables para un pronunciamiento definitivo, indicará el plazo y los actos de investigación que deben realizarse suplementariamente.

Decimosegundo. En el mismo sentido, en caso de que el requerimiento de sobreseimiento del Ministerio Público sea declarado fundado y este auto sea impugnado, si el fiscal superior ratificara lo decidido por el fiscal inferior, respetando siempre el principio de doble conformidad fiscal, el Tribunal Superior no quedaría relevado de realizar un control de legalidad sobre la fundabilidad del sobreseimiento, pues el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra habilitado, incluso, cuando se sobresee la causa; tal aspecto en modo alguno colisiona con el principio acusatorio del Ministerio Público, conforme el Acuerdo Plenario n.o 4-2019/CIJ-116, sobre absolución, sobreseimiento y reparación civil, en el fundamento 19, que estableció al respecto lo siguiente:

La víctima en sede procesal penal tiene (i) el derecho a conocer de las actuaciones del procedimiento penal y a que se le instruyan de sus derechos; (ii) el derecho de participar en el proceso —en el curso de las diligencias procesales—, a intervenir en las decisiones que le afecten, a constit✔️ Para más detalles clic aquí 👉 https://lpd.pe/21rxo

👨‍⚖️Jueces están obligados a realizar un control de legalidad ante oposición e impugnación del sobreseimiento 📑Casación ...
01/09/2023

👨‍⚖️Jueces están obligados a realizar un control de legalidad ante oposición e impugnación del sobreseimiento
📑Casación 2443-2021, Callao

Decimoprimero. Sin embargo, ante la formulación de oposición al requerimiento de sobreseimiento y ofrecimiento de actos de investigación suplementaria, el juez de la investigación preparatoria se encuentra obligado a realizar el control de la legalidad del sobreseimiento y a pronunciarse sobre todos los extremos que se postulan, esto es, determinar y evaluar la pertinencia y utilidad de los actos de investigación ofrecidos para una investigación suplementaria —conforme el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes12—; y si el órgano jurisdiccional considera que la investigación está incompleta y faltan actuaciones indispensables para un pronunciamiento definitivo, indicará el plazo y los actos de investigación que deben realizarse suplementariamente.

Decimosegundo. En el mismo sentido, en caso de que el requerimiento de sobreseimiento del Ministerio Público sea declarado fundado y este auto sea impugnado, si el fiscal superior ratificara lo decidido por el fiscal inferior, respetando siempre el principio de doble conformidad fiscal, el Tribunal Superior no quedaría relevado de realizar un control de legalidad sobre la fundabilidad del sobreseimiento, pues el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra habilitado, incluso, cuando se sobresee la causa; tal aspecto en modo alguno colisiona con el principio acusatorio del Ministerio Público, conforme el Acuerdo Plenario n.o 4-2019/CIJ-116, sobre absolución, sobreseimiento y reparación civil, en el fundamento 19, que estableció al respecto lo siguiente:

La víctima en sede procesal penal tiene (i) el derecho a conocer de las actuaciones del procedimiento penal y a que se le instruyan de sus derechos; (ii) el derecho de participar en el proceso —en el curso de las diligencias procesales—, a intervenir en las decisiones que le afecten, a constituirse en actor civil sin cortapisa alguna, a impugnar o interponer remedios procesales y, en su caso, el derecho a la protección si su integridad se ve amenazada —en su conjunto, derecho a la protección judicial—; y, (iii) el derecho a obtener la debida tutela jurisdiccional de sus derechos materiales o sustantivos, lo que importa, obviamente, (1) el derecho a la verdad —a conocer lo que en efecto ocurrió y tener legitimidad para instarlo y reclamar por su efectiva concreción—, (2) el derecho a la justicia —es decir, derecho a que no haya impunidad, en tanto el Estado tiene la obligación constitucional de respeto y garantía plena de los derechos humanos— y (3) el derecho a la reparación integral [resaltado nuestro].

Esta posición jurídica tiene respaldo jurisprudencial en las Casaciones 1089-2017/Amazonas, 1584-2019/Cusco y 998-2021/Arequipa.

✔️ Para más detalles clic aquí 👉 https://lpd.pe/21rxo

El abogado es: -Orador -Oyente atento -Buen observador -Escritor -Hábil dialéctico -Negociador flexible -Estudioso -Hábi...
01/09/2023

El abogado es:
-Orador
-Oyente atento
-Buen observador
-Escritor
-Hábil dialéctico
-Negociador flexible
-Estudioso
-Hábil comercial
-Gestor diligente
Asesor leal que ha de ganarse día a día la confianza del cliente. (Parafraseando a Pablo Bieger)

Dirección

Avenida Carrión 363
Trujillo

Página web

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Lujan's Lawyer - Estudio Jurídico & Asociados publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Lujan's Lawyer - Estudio Jurídico & Asociados:

Compartir