30/12/2024
Discrepo de la opinión de mi colega Notario Fernando Tarazona Alvarado …. “No se puede ser más papista que el Papa”…. Más legalista que la misma Ley… hay casos extremos en que UNO de los padres, se ha desentendido por completo del niño o adolescente, a veces desde su nacimiento, y se niega a que viaje al extranjero… Aquí prima el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO O ADOLESCENTE.
El Notario debe “aplicar la ley, por más dura que sea”… y por lo tanto, puede y debe AUTORIZAR el viaje de menores al extranjero conforme lo establece la Ley 32191, vigente desde el 13 de Diciembre del 2024, que modifica el artículo 111 del Código de los Niños y Adolescentes, en los tres casos: por atención médica en el extranjero,para realizar un viaje por estudios al extranjero y representar al país a olimpiadas académicas o competencias deportivas en el extranjero.
COMENTARIO A LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
Fernando Tarazona Alvarado*
* Notario de Lima
Mediante la expedición de la Ley Nº 32191, publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de diciembre último, se modificó el artículo 111 del Código de los Niños y Adolescentes (CNA), estableciéndose en forma adicional a lo señalado en el texto original del artículo 111, que resulta suficiente la autorización de uno solo de los padres para que el niño o adolescente viaje al exterior en los siguientes tres casos: cuando requiera atención médica en el extranjero a causa de alguna enfermedad compleja o rara sin tratamiento o con tratamiento insuficiente en el Perú, debiendo de presentar al notario el informe emitido por el médico tratante de alguna institución nacional pública o privada en el que se precise la complejidad de la enfermedad y, de ser el caso, el pronóstico del tratamiento, el tratamiento que requiere y su tiempo de duración, adjuntando copia de la historia clínica y de los exámenes de apoyo del diagnóstico realizado, debiendo de señalarse en el informe médico el carácter de emergencia de la solicitud, el que debe de ser firmado por el médico tratante y por el jefe del servicio de emergencia del centro médico asistencial; que el niño o adolescente requiera autorización para realizar un viaje por estudios al extranjero, sea para participar en un programa de intercambio estudiantil o en razón a la obtención de una beca completa de estudios, debiendo en ambos casos presentarse al notario la constancia de admisión o matrícula del centro de estudios, la que debe contener el tiempo de duración y la malla curricular; y, en el caso que el niño o adolescente requiera autorización para viajar en representación del país a olimpiadas académicas o competencias deportivas en el extranjero, debiendo de presentarse los documentos que acrediten la representación o la invitación a la competencia o evento internacional validado por el sector académico o deportivo autorizando la representación así como el tiempo de duración y el lugar en el que se desarrollará.
Al respecto, debe señalarse que dicha disposición afecta la patria potestad que ejercen en situación de igualdad los padres sobre los hijos menores, la misma que tiene rango constitucional, conforme se desprende del artículo 6 de la Constitución Política del país, que establece que “Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos”, y que se encuentra además recogida en el Código Civil (CC), que en su artículo 419 señala que “La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo”, y en su artículo 421, que indica que “La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido”.
Respecto de los derechos y deberes que ejercen los padres respecto de los hijos menores de edad, está el de velar por su desarrollo integral, proveer al sostenimiento y educación, dirigir el proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme a la vocación y aptitudes, tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuese necesario para recuperarlos, representarlos en los actos de la vida civil, entre otras disposiciones establecidas en el artículo 74 del CNA; los que son ejercidos por los padres en situación de igualdad, correspondiendo a ambos la representación legal, salvo que uno de ellos haya sido suspendido judicialmente de la patria potestad, en cuyo caso su ejercicio corresponderá exclusivamente al otro.
En caso de disentimiento de los padres respecto del ejercicio de la patria potestad, resuelve el juez del Niño y Adolescente, conforme se establece en el segundo párrafo del artículo 419 del CC.
En el caso de la autorización de viaje del niño o adolescente al extranjero, de igual manera, en concordancia con lo establecido en el artículo 419 del CC, en caso de disentimiento de los padres, o de ausencia de uno de ellos, es competencia exclusiva del juez autorizar dicho viaje, siendo que en el caso de disentimiento u oposición de uno de los padres, se abre el incidente a prueba y en el término de dos días resuelve el juez, previa opinión del fiscal, según se señala en el artículo 112 del CNA.
En razón a lo señalado, y conforme se establece en el primer párrafo del artículo 111 del CNA, no corresponde que el notario autorice el viaje del niño o adolescente al extranjero si no se cuenta con la autorización de ambos padres, salvo los casos de fallecimiento de uno de ellos, el reconocimiento solo por uno de los padres o de suspensión judicial de la patria potestad de uno ellos; resultando por tanto inaplicables los supuestos de autorización de viaje al extranjero por uno solo de los padres, regulados en el tercer, cuarto y quinto párrafo del artículo 111 del CNA, máxime cuando a continuación, en el sexto párrafo del referido artículo, se indica que en caso de existir disentimiento de uno de los padres resolverá el juez especializado conforme a lo señalado en el artículo 112 del CNA.