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INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y ABOGACÍA PERUANA: ¿SUSTITUCIÓN O NUEVO ESTÁNDAR PROFESIONAL?En la última década, la inteligenc...
05/01/2026

INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y ABOGACÍA PERUANA: ¿SUSTITUCIÓN O NUEVO ESTÁNDAR PROFESIONAL?

En la última década, la inteligencia artificial (IA) ha pasado de ser un objeto de especulación teórica a convertirse en un componente estructural de la práctica jurídica global. Como señalan Santosuosso y Pinotti, la cuestión ya no es si las computadoras pueden razonar con información jurídica, sino “ayudar a los usuarios a plantear y probar hipótesis legales, presentar argumentos jurídicos o predecir los resultados de las disputas”. Esta mutación tecnológica afecta también a la abogacía peruana, que enfrenta el dilema de entender la IA como amenaza de sustitución profesional o como un nuevo estándar de ejercicio técnico del derecho.


Diversos estudios muestran que la IA está modificando la práctica jurídica mediante tres vectores principales: la automatización de tareas rutinarias, la mejora en la eficiencia operativa y la capacidad para predecir resultados judiciales. Desde el campo del legal analytics se ha destacado que los sistemas inteligentes permiten procesar grandes volúmenes de información normativa y jurisprudencial con una rapidez y precisión imposibles para el trabajo puramente manual. Surden, por ejemplo, subraya que una parte relevante de la práctica contemporánea del derecho consiste en tareas “altamente estructuradas y repetitivas”, particularmente susceptibles de ser apoyadas o asumidas por herramientas algorítmicas. En el contexto peruano y latinoamericano, plataformas de legaltech ya integran búsqueda jurisprudencial avanzada, análisis de riesgo contractual y asistentes conversacionales especializados que responden consultas legales en segundos.


El impacto más visible recae sobre el trabajo tradicionalmente asignado a practicantes y asociados junior. La literatura reciente coincide en que la revisión documental, la clasificación de expedientes, la sistematización de precedentes y la generación de borradores estándar de escritos o contratos son ámbitos en los que la IA puede ofrecer ganancias significativas de productividad. Como resume González Moreno, la IA está “revolucionando la sociedad en muchos aspectos, incluyendo el campo del Derecho”, especialmente mediante la automatización de tareas y la toma de decisiones basada en algoritmos. Ello no implica la desaparición del abogado, sino una reasignación de tiempo hacia funciones de mayor densidad intelectual: diseño de la teoría del caso, argumentación estratégica, negociación compleja y gestión integral de riesgos para el cliente.


Al mismo tiempo, estos avances plantean desafíos éticos y jurídicos de primera magnitud. Bengoechea y González advierten que la expansión de la IA trae consigo problemas de responsabilidad, privacidad y discriminación algorítmica que el derecho positivo aún no termina de encauzar. Desde una perspectiva constitucional, se ha llamado la atención sobre el riesgo de que las decisiones automatizadas vulneren principios como el debido proceso, la igualdad y la motivación suficiente de las resoluciones. Binns, por ejemplo, ha mostrado cómo los sistemas de decisión automatizada pueden reproducir y amplificar sesgos estructurales si no se someten a criterios estrictos de transparencia y rendición de cuentas. En el ámbito judicial, los debates sobre predicción algorítmica penal y justicia “robotizada” ilustran la tensión entre eficiencia y preservación de la dimensión humana del juzgar.


En este escenario, la pregunta relevante para la abogacía peruana no es si la IA reemplazará al abogado, sino qué tipo de abogado será viable en un entorno crecientemente automatizado. La doctrina especializada en “AI & Law” ha insistido en que los sistemas actuales no razonan como los juristas, sino que operan sobre patrones estadísticos extraídos de grandes bases de datos. Brownsword, al analizar la “imperfecta gobernanza” del derecho frente a la tecnología, recuerda que la cuestión central no es sólo qué puede hacer la IA, sino “cómo debe configurarse el marco jurídico para que esa capacidad técnica sea compatible con los valores que el derecho pretende proteger”. En la misma línea, autores como Berberich y Krause -difundidos en la literatura iberoamericana- han sostenido que el desafío no consiste en oponer derecho e IA, sino en “reconducir” la tecnología a parámetros de racionalidad jurídica y de respeto a los derechos fundamentales.


Desde una perspectiva práctica, la competencia no se dará entre abogados y máquinas aisladas, sino entre modelos de ejercicio profesional. Como sintetiza un reciente trabajo empírico sobre IA generativa y abogacía, “lo que realmente importa es cómo la IA impacta en los abogados humanos, no sólo cómo se compara el output de la IA con el output humano”. Un abogado que incorpora de manera crítica la IA a su flujo de trabajo -con protocolos de verificación, criterios sólidos de selección de fuentes y atención a la confidencialidad- tendrá una ventaja significativa frente a quien persista en un esquema puramente manual, más lento y costoso. A la inversa, el uso acrítico de sistemas generalistas, sin capacitación ni supervisión, puede erosionar la calidad del servicio, aumentar el riesgo de errores graves y comprometer la confianza del cliente y del sistema de justicia.


Para el caso peruano, la consolidación de un ecosistema legaltech y la progresiva incorporación de la IA en la administración de justicia exigen respuestas coordinadas de colegios de abogados, universidades y estudios jurídicos. La doctrina comparada enfatiza la necesidad de estándares de uso responsable de IA en la práctica legal, con lineamientos claros sobre confidencialidad, independencia profesional y deber de verificación del abogado frente a cualquier recomendación generada algorítmicamente. En palabras de un informe de la Corte Interamericana sobre IA y derecho, el reto consiste en “aprovechar el potencial transformador de la inteligencia artificial sin renunciar a los principios estructurales del Estado de derecho”. El abogado peruano que asuma este reto, combinando dominio técnico de las herramientas de IA con un razonamiento jurídico sólido y una ética profesional robusta, no sólo evitará la obsolescencia, sino que estará mejor posicionado para ofrecer servicios más eficientes, accesibles y coherentes con la nueva economía digital.

LA TEMPORALIDAD DEL DERECHO DE SUPERFICIE EN PERSPECTIVA COMPARADA: EL LÍMITE DE LOS 99 AÑOS COMO CONSTANTE JURÍDICA1. L...
03/01/2026

LA TEMPORALIDAD DEL DERECHO DE SUPERFICIE EN PERSPECTIVA COMPARADA: EL LÍMITE DE LOS 99 AÑOS COMO CONSTANTE JURÍDICA

1. La excepción controlada al principio de accesión

El derecho de superficie emerge históricamente como una respuesta elaborada frente a la rigidez del principio clásico superficies solo cedit, conforme al cual todo lo edificado sobre el suelo se integra, por accesión natural, en la esfera dominical del propietario del terreno. Desde una perspectiva dogmática, la superficie introduce una escisión técnicamente sofisticada en la unidad del dominio, permitiendo distinguir dos estratos jurídicos: la propiedad del suelo, que permanece en el dominus soli, y la propiedad de lo edificado, atribuida al superficiario en calidad de derecho real sobre cosa ajena.

Tal escisión -aunque jurídicamente posible- no puede resultar indiferente al sistema. Admitir una separación indefinida entre suelo y edificación equivaldría, en la práctica, a tolerar una desmembración perpetua del dominio, con resonancias próximas a los antiguos regímenes enfitéuticos o feudales, manifiestamente incompatibles con la concepción moderna de la propiedad como institución unitaria, funcional y socialmente orientada. Por ello, el rasgo estructural y definitorio del derecho de superficie es su temporalidad. La limitación temporal opera como un mecanismo de contención sistémica: asegura que la escisión del dominio no se perpetúe, sino que constituya una situación jurídicamente controlada, destinada a concluir -al vencimiento del plazo- con la reunificación natural del suelo y de lo construido.
En esta clave, el plazo de noventa y nueve años se presenta como un punto de equilibrio entre exigencias contrapuestas. De un lado, garantiza al superficiario un horizonte económico suficientemente amplio para justificar la inversión y asegurar la explotación racional de la obra. De otro, preserva para el propietario del suelo -y para el tráfico jurídico futuro- la función social, la disponibilidad y la eventual “recuperabilidad” del dominio pleno, evitando que la institución derive en una fragmentación perpetua contraria al ordenamiento.

2. El modelo peruano: los 99 años como barrera de orden público

El Código Civil peruano de 1984 acoge esta arquitectura conceptual de manera explícita en su artículo 1030, al definir el derecho de superficie como la facultad del superficiario de mantener temporalmente una construcción en propiedad separada, sea sobre o bajo la superficie del suelo. La norma añade, con carácter categórico, que “este derecho no puede durar más de noventinueve años”, y dispone que, vencido dicho plazo, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo edificado, reembolsando su valor salvo pacto distinto. Se consagra así, en clave normativa, la idea de reversión y la consecuente recomposición del dominio, elementos esenciales para preservar la unidad estructural de la propiedad.

La doctrina peruana ha subrayado reiteradamente que la temporalidad constituye la esencia misma de la superficie. No solo porque el plazo máximo está fijado por el legislador, sino porque la naturaleza jurídica de la institución -como desmembración excepcional del dominio- impide su configuración en términos perpetuos sin desvirtuar su fisonomía. Se ha destacado, además, que la superficie resulta “económicamente similar a la propiedad”, en la medida en que otorga al superficiario amplias facultades de uso, disfrute y disposición sobre la construcción durante un periodo suficientemente extenso, aunque necesariamente finito.
La opción legislativa por los noventa y nueve años responde tanto a razones históricas como simbólicas. La revisión doctrinal de las Actas de la Comisión Codificadora del Código de 1936 -cuyo criterio fue luego trasladado al Código de 1984- revela que inicialmente se propuso un plazo de treinta años. Sin embargo, a iniciativa de Manuel Augusto Olaechea, se elevó a noventa y nueve, por estimarse que cien años evocaba la idea de perpetuidad. De allí que se adoptara el número 99 como un “límite psicológico”: suficientemente amplio para permitir la amortización y rentabilidad de la inversión, pero inequívocamente distante de la noción de dominio perpetuo.

Tanto la doctrina como el Tribunal Registral han enfatizado el carácter de orden público de este límite temporal. En consecuencia, toda estipulación que pretenda exceder los noventa y nueve años debe entenderse automáticamente reducida al máximo legal. No es jurídicamente admisible, mediante la autonomía privada, transformar la superficie en una suerte de propiedad paralela e indefinida, pues ello vulneraría el sistema de numerus clausus de los derechos reales consagrado en el artículo 881 del Código Civil. Este sistema cumple la función de impedir la creación de perpetuidades encubiertas que inmovilicen la circulación de la tierra y alteren la estructura misma del dominio.

3. España, Alemania, Francia y Estados Unidos: convergencia en la no perpetuidad

Lo observado en el Perú no constituye un fenómeno aislado ni una excentricidad normativa. En los principales ordenamientos que históricamente han servido de referencia al derecho civil peruano, el plazo de noventa y nueve años aparece igualmente como límite máximo -o como estándar consolidado de mercado- para instituciones funcionalmente equivalentes al derecho de superficie. Ello revela que no estamos ante un número arbitrario, sino ante una constante de política legislativa orientada a impedir la formación de perpetuidades impropias.

En España, el derecho de superficie presenta una marcada impronta urbanística. La legislación del suelo lo configura como un derecho real temporal mediante el cual el propietario -con frecuencia una administración pública- otorga a un tercero la facultad de edificar y explotar la construcción por un plazo que no puede exceder de noventa y nueve años. La finalidad es inequívoca: posibilitar la promoción y gestión de vivienda, especialmente protegida, sin desprenderse definitivamente del dominio del suelo. El Tribunal Supremo ha sostenido que la ausencia de plazo o la voluntad de perpetuidad desnaturalizarían la institución, aproximándola a una enajenación encubierta o a un censo enfitéutico, figuras incompatibles con la estructura moderna del dominio.

En Alemania, el Erbbaurecht constituye el paradigma de los derechos de construcción sobre suelo ajeno. Se trata de un derecho hereditario que permite edificar y mantener construcciones en terreno ajeno -a menudo municipal- y transmitir dicho derecho a los herederos. Aunque la ley no fija un plazo único, la práctica y el mercado han consolidado rangos entre cincuenta y noventa y nueve años, siendo este último el estándar para proyectos residenciales y de larga duración. La lógica es doble: asegurar al superficiario la recuperación de la inversión y un ciclo completo de explotación, y preservar, al mismo tiempo, la eventual reversión del suelo al dominio libre del propietario original, generalmente una entidad pública interesada en la planificación territorial.

En Francia, el bail à construction, regulado en el Código de la Construcción y de la Habitación, se estructura con un plazo mínimo de dieciocho y máximo de noventa y nueve años. La opción francesa combina un umbral mínimo que garantiza la viabilidad económica de la inversión con un límite máximo que impide la reaparición de vínculos perpetuos semejantes a aquellos que la Revolución Francesa se propuso abolir. La Cour de Cassation ha sido rigurosa en la defensa de estos límites, mostrando recelo frente a cualquier intento de instaurar cargas perpetuas sobre el suelo que comprometan la libertad de disposición inherente a la propiedad.

En el ámbito del Common Law estadounidense, aunque no existe técnicamente un derecho de superficie, el ground lease cumple una función equivalente: permite al arrendatario construir y explotar edificaciones en terreno ajeno por plazos muy extensos, cercanos a una vida de dominio. El límite de noventa y nueve años se ha consolidado por la práctica contractual y por la influencia de la Rule Against Perpetuities, destinada a impedir que personas fallecidas condicionen indefinidamente el destino de los bienes. Jurisprudencia reciente -como un caso analizado en California, donde se invalidó un arrendamiento que excedía de facto dicho umbral- confirma que la política jurídica estadounidense continúa rechazando estructuras que produzcan efectos equivalentes a una enajenación perpetua sin el tratamiento formal de una transmisión de dominio.

En todos estos sistemas, el punto de convergencia no es únicamente el número 99, sino lo que dicho número simboliza: un máximo temporal razonable para un derecho real o una relación contractual que confiere un poder casi pleno sobre lo construido, sin despojar definitivamente al propietario del suelo de su posición jurídica fundamental.

4. Otras latitudes: confirmación del patrón global

La comparación con otros ordenamientos confirma que la superficie -o sus equivalentes funcionales- se concibe universalmente como una desmembración temporal del dominio, rigurosamente impedida de transformarse en una perpetuidad.

En Bélgica, la reforma del derecho de bienes vigente desde 2020 elevó el plazo tradicional del derecho de superficie de cincuenta a noventa y nueve años, alineándolo con el estándar europeo. Aunque se admiten supuestos muy específicos en los que ciertos derechos de construcción pueden tener vocación de larga duración, el límite general de noventa y nueve años -compartido también por la enfiteusis- revela una política legislativa coherente de rechazo a los vínculos perpetuos sobre el suelo.

En Tailandia, el Código Civil reconoce expresamente el derecho de superficie, permitiendo su constitución por un plazo cierto o por la vida del propietario del terreno o del superficiario, pero sin consagrar una duración perpetua abstracta. La temporalidad permanece como rasgo definitorio, aunque la técnica de cómputo difiera. En Vietnam, la superficie se articula sobre la base de los derechos de uso de la tierra, de modo que su duración nunca puede exceder la del propio derecho de uso del suelo, configurando otra vía para impedir cargas perpetuas sobre la tierra.

En Europa del Este, países como Moldavia han incorporado recientemente un derecho de superficie autónomo con duración limitada, diseñado para compatibilizar la propiedad privada de las edificaciones con suelos que pueden seguir siendo estatales o comunales. También aquí se observa la misma constante: la admisión de una separación temporal del dominio, orientada a facilitar la inversión sin sacrificar el control público ni la capacidad de reordenación futura del territorio.

Incluso en sistemas donde la categoría de “superficie” no aparece con ese nombre, se recurre a concesiones de largo plazo, usufructos especiales o derechos de uso que cumplen, en la práctica, la misma función económica y urbanística, pero siempre bajo la premisa estructural de la no perpetuidad.

5. Fundamento económico‑social del plazo máximo

La cuestión de fondo no es únicamente “¿por qué noventa y nueve años?”, sino, más profundamente, “¿por qué un plazo máximo largo, pero no eterno?”. Desde una perspectiva económico‑social, la respuesta se estructura en tres planos complementarios.
En primer lugar, el plazo debe ser lo suficientemente amplio para dotar de racionalidad económica a la inversión inmobiliaria. La construcción de viviendas, centros comerciales o instalaciones industriales exige horizontes temporales que permitan recuperar la inversión inicial, atender los costos financieros y generar utilidades razonables. La doctrina ha señalado que, en la práctica, para el superficiario, un plazo cercano a los noventa y nueve años torna casi irrelevante el problema de la extinción: las generaciones que emprendieron la inversión habrán agotado con holgura la vida útil económica de la edificación.

En segundo término, el límite máximo responde a una lógica de política de tierras. Tanto en el Perú como en otros ordenamientos, la superficie ha sido concebida como un instrumento para ampliar el acceso a la vivienda o facilitar el desarrollo de proyectos sin exigir al superficiario la adquisición del suelo. La propiedad del terreno permanece en manos de un sujeto -frecuentemente público- que, vencido el plazo, recupera la plena disponibilidad del bien, pudiendo redefinir su destino conforme a nuevas necesidades urbanísticas, ambientales o sociales. En el caso peruano, esta función se enlaza con la idea de función social de la propiedad y con la necesidad de evitar la inmovilización indefinida de grandes extensiones de tierra bajo esquemas rígidos y perpetuos.

En tercer lugar, el tope temporal opera como una salvaguarda frente a los riesgos de la perpetuidad. La experiencia histórica del derecho de propiedad demuestra que los vínculos perpetuos -manos muertas, mayorazgos, fideicomisos indefinidos- tienden a concentrar y congelar la tierra, generando ineficiencia económica y desigualdad social. El plazo de noventa y nueve años constituye, así, la forma moderna de expresar que el legislador admite la separación entre suelo y construcción como herramienta contractual, pero únicamente bajo la condición de que, en un momento determinado, el dominio se reunifique y la tierra retorne al tráfico como bien plenamente disponible.

Bajo este prisma, la regla peruana de los noventa y nueve años se inserta con coherencia en una tendencia global: concebir el derecho de superficie como un derecho real fuerte pero finito, destinado a financiar edificaciones y dinamizar el mercado inmobiliario, pero siempre subordinado al principio estructural de que la tierra no debe quedar sujeta a vínculos perpetuos. Esta solución armoniza el interés del inversor, la estabilidad del tráfico, la función social de la propiedad y el rechazo sistemático de las perpetuidades, principios que atraviesan tanto el derecho civil continental como el Common Law.

DEBIDA MOTIVACIÓN Y TUTELA DE LA MASA CONCURSAL: APUNTES SOBRE LA COORDINACIÓN ENTRE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS Y CONCURSO E...
24/12/2025

DEBIDA MOTIVACIÓN Y TUTELA DE LA MASA CONCURSAL: APUNTES SOBRE LA COORDINACIÓN ENTRE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS Y CONCURSO EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA

En el Estado constitucional de derecho, la debida motivación de las resoluciones judiciales constituye no solo un valladar frente a la arbitrariedad, sino también una condición estructural de validez de toda decisión que incide en derechos fundamentales. En el ámbito concursal, dicha exigencia adquiere una intensidad reforzada: el juez no decide únicamente sobre intereses individuales, sino sobre la integridad de la masa concursal y la vigencia efectiva del principio de par conditio creditorum. De ahí que la justificación judicial deba desplegar una racionalidad más rigurosa, capaz de armonizar la tutela ejecutiva con la protección institucional del sistema concursal.

1. El contenido del derecho a la debida motivación:

El Tribunal Constitucional peruano ha sostenido que la debida motivación no se satisface con la mera cita de normas, sino que exige una fundamentación que muestre, con claridad y rigor, la operación de subsunción entre el caso concreto y los supuestos normativos aplicados. Ello implica una motivación suficiente, congruente y dotada de coherencia interna y externa, de modo que la decisión pueda ser comprendida, controlada e impugnada por las partes y por la comunidad jurídica.

La jurisprudencia constitucional ha identificado como supuestos de vulneración la motivación aparente, la insuficiente y la incongruencia entre lo pedido y lo resuelto. En contextos donde se tensionan la tutela ejecutiva y la protección de la masa concursal, la motivación adquiere una dimensión cualificada: el juez debe mostrar que ha ponderado adecuadamente los principios en conflicto y que la solución adoptada no erosiona la estructura del sistema concursal.

2. Masa concursal, par conditio y límites a la ejecución singular:

La Ley General del Sistema Concursal (en adelante, LGSC) persigue la protección de la colectividad de acreedores mediante la conformación de una masa concursal y la aplicación de reglas de prelación que se proyectan sobre todos los créditos reconocidos. Este diseño normativo descansa en el principio de par conditio creditorum, que subordina el interés individual de cobro al interés colectivo de la masa, salvo las preferencias expresamente previstas por la ley.

Por ello, desde la apertura del procedimiento concursal, la iniciación o continuación de ejecuciones singulares sobre bienes del deudor queda limitada o suspendida. La realización de garantías debe canalizarse dentro del cauce concursal, evitando cobros extraconcursales que vacíen la masa. La coordinación entre el juez civil y la autoridad concursal deja de ser un asunto meramente procedimental para convertirse en un deber de protección institucional del sistema concursal como mecanismo de orden público económico.

3. Debida motivación en decisiones sobre ejecución y concurso:

Cuando el órgano jurisdiccional autoriza o impulsa la ejecución de garantías en un contexto concursal, la debida motivación exige algo más que la verificación mecánica de los presupuestos procesales de la ejecución. El juez debe explicitar cómo pondera los principios en tensión -autoridad de cosa juzgada, tutela ejecutiva, protección de la masa, par conditio, confianza legítima de los acreedores- y por qué la solución adoptada resulta la menos lesiva para la integridad del sistema concursal.

Una resolución que habilita la ejecución forzada sin analizar la existencia del procedimiento concursal, los efectos de la declaración de concurso sobre las ejecuciones singulares y la incidencia de la medida en la masa concursal incurre en motivación insuficiente desde la perspectiva constitucional. Ello abre paso a remedios como la nulidad o la revocatoria, e incluso a la activación de vías disciplinarias o constitucionales, en tanto se compromete la tutela jurisdiccional efectiva de los acreedores y del propio deudor concursado.

4. El tercero hipotecante y la subrogación: una dimensión constitucional adicional

La intervención del tercero hipotecante que sacrifica su patrimonio para satisfacer un crédito reconocido concursalmente introduce una complejidad adicional en la exigencia de motivación. La correcta calificación del crédito subrogatorio, su prelación y la imputación entre capital e intereses no solo exigen interpretar la LGSC y el Código Civil, sino también evitar el enriquecimiento sin causa y preservar la igualdad entre acreedores garantizados.
Una decisión que omite analizar la cadena de cesiones del crédito, la posición del tercero hipotecante y las reglas concursales sobre reconocimiento e imputación carece de justificación externa adecuada, aun cuando formalmente invoque preceptos procesales de ejecución. La motivación debe reconstruir el iter jurídico completo -acreedor originario, cesiones sucesivas, remate, subrogación, ingreso al concurso- para asegurar que la solución respete la arquitectura del sistema concursal y no genere dobles contabilizaciones ni privilegios indebidos.

5. Reflexiones finales

La práctica concursal peruana reciente evidencia que el debate sobre la debida motivación ha dejado de circunscribirse a la identificación de vicios formales. Hoy se proyecta sobre la forma en que los jueces integran el derecho concursal en sus decisiones ejecutivas. La omisión de este análisis no solo vulnera el derecho a la motivación, sino que afecta estructuralmente el orden público económico que encarna la LGSC.

En este escenario, se impone un estándar reforzado de motivación para las resoluciones que inciden -directa o indirectamente- en la masa concursal y en la par conditio creditorum, especialmente cuando están en juego créditos garantizados y la posición de terceros hipotecantes. Fortalecer dicho estándar no constituye una exigencia meramente académica, sino una condición para que el sistema concursal cumpla su función de protección de la colectividad de acreedores y de canalización ordenada de la crisis empresarial.

El gobierno publica en el diario oficial El Peruano la Ley que precisa el plazo de prescripción penal.
28/07/2024

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03/05/2024

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