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07/11/2020

❗ [𝗔𝗖𝗨𝗘𝗥𝗗𝗢 𝗣𝗟𝗘𝗡𝗔𝗥𝗜𝗢 𝗡° 01-2019/𝗖𝗜𝗝-116] ❗ 📚⚖️

👉 FUNDAMENTO 39: LA PRISIÓN PREVENTIVA NO ES UN ANTICIPO DE PENA NI SE APLICA PARA CALMAR LA ALARMA SOCIAL

Así lo ha establecido el Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116 del XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema.
En ese sentido, se ha establecido como doctrina legal los fundamentos jurídicos 24 al 27, 34 al 55, 57 al 59, 67 y 71 del referido acuerdo plenario.
📞 𝙇𝙡á𝙢𝙖𝙣𝙤𝙨 𝙖 𝙉𝙞𝙫𝙚𝙡 𝙉𝙖𝙘𝙞𝙤𝙣𝙖𝙡:
☎ 934 828 671
⏰ 𝘼𝙩𝙚𝙣𝙘𝙞𝙤𝙣: 𝘋𝘦 𝘓𝘶𝘯𝘦𝘴 𝘢 𝘷𝘪𝘦𝘳𝘯𝘦𝘴 𝘥𝘦 9:00 𝘢𝘮 𝘢 1:00 𝘱𝘮
✅ 𝘿𝙞𝙧𝙚𝙘𝙘𝙞𝙤𝙣: Jr. Miguel Grau 674, San Vicente de Cañete, Lima -Perú. (Altura de la Comisaría PNP San Vicente) 🚨👮‍♂️🚓
#𝘼𝙨𝙧𝘼𝙗𝙤𝙜𝙖𝙙𝙤𝙨 #𝘿𝙚𝙛𝙚𝙣𝙨𝙤𝙧𝙉𝙘𝙥𝙥 #𝘿𝙚𝙛𝙚𝙣𝙨𝙤𝙧𝙋𝙧𝙞𝙫𝙖𝙙𝙤

01/11/2020

❗ #𝗡𝗼 𝗙𝗼𝗿𝗺𝗮𝗹𝗶𝘇𝗮𝗰𝗶ó𝗻 𝗡𝗶 𝗖𝗼𝗻𝘁𝗶𝗻𝘂𝗮𝗰𝗶ó𝗻 𝗱𝗲 𝗹𝗮 𝗜𝗻𝘃𝗲𝘀𝘁𝗶𝗴𝗮𝗰𝗶ó𝗻 𝗣𝗿𝗲𝗽𝗮𝗿𝗮𝘁𝗼𝗿𝗶𝗮 !! ❗ 📚⚖️

👉 La afectación patrimonial al Estado como requisito concurrente de tipicidad.
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#𝘼𝙨𝙧𝘼𝙗𝙤𝙜𝙖𝙙𝙤𝙨 #𝘿𝙚𝙛𝙚𝙣𝙨𝙤𝙧𝙉𝙘𝙥𝙥 #𝘿𝙚𝙛𝙚𝙣𝙨𝙤𝙧𝙋𝙧𝙞𝙫𝙖𝙙𝙤

18/10/2020
03/10/2020

❗ #𝙐𝙣 𝙘𝙧𝙞𝙩𝙚𝙧𝙞𝙤 𝙢𝙪𝙮 𝙣𝙚𝙘𝙚𝙨𝙖𝙧𝙞𝙤 𝙝𝙖 𝙡𝙡𝙚𝙜𝙖𝙙𝙤 !! ❗ 📚⚖️

🛑 ¿𝗛𝗔𝗦𝗧𝗔 𝗖𝗨𝗔𝗡𝗗𝗢 𝗦𝗘 𝗣𝗨𝗘𝗗𝗘 𝗣𝗥𝗘𝗦𝗘𝗡𝗧𝗔𝗥 𝗘𝗟 𝗥𝗘𝗤𝗨𝗘𝗥𝗜𝗠𝗜𝗘𝗡𝗧𝗢 𝗗𝗘 𝗣𝗥𝗜𝗦𝗜𝗢𝗡 𝗣𝗥𝗘𝗩𝗘𝗡𝗧𝗜𝗩𝗔? [𝗖𝗔𝗦𝗔𝗖𝗜𝗢𝗡 𝗡°1839- 2018 𝗔𝗡𝗖𝗔𝗦𝗛]

La solicitud de prisión preventiva puede ser presentada en cualquier etapa del proceso penal y no solamente antes de la acusación, el cual también puede presentarse el requerimiento en la etapa de juzgamiento, luego de haberse “leído la sentencia condenatoria”, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 399 del Código Procesal Penal. Así lo ha señalado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema al resolver una reciente Casación expedida el 2 de septiembre de 2020 [Casación N°1839- 2018 Ancash]; tomando como base que el Código Procesal Penal no señala de manera explícita cuándo se debe solicitar una medida de coerción personal.
👉 Sí desea el texto íntegro de la resolución déjenos un mensaje en comentarios.
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#𝘼𝙨𝙧𝘼𝙗𝙤𝙜𝙖𝙙𝙤𝙨 #𝘿𝙚𝙛𝙚𝙣𝙨𝙤𝙧𝙉𝙘𝙥𝙥 #𝘿𝙚𝙛𝙚𝙣𝙨𝙤𝙧𝙋𝙧𝙞𝙫𝙖𝙙𝙤

24/09/2020
23/09/2020

❗ 𝘁𝗼𝗱𝗼 𝗲𝘀 𝗮𝘀𝘂𝗻𝘁𝗼 𝗱𝗲 𝘁𝗼𝗱𝗼𝘀 ❗ 📚⚖️

🛑 𝗥𝗢𝗕𝗢: ¿𝗘𝗡 𝗤𝗨𝗘 𝗖𝗔𝗦𝗢𝗦 𝗨𝗡 𝗧𝗔𝗫𝗜𝗦𝗧𝗔 𝗧𝗜𝗘𝗡𝗘 𝗥𝗘𝗦𝗣𝗢𝗡𝗦𝗔𝗕𝗜𝗟𝗜𝗗𝗔𝗗 𝗣𝗘𝗡𝗔𝗟? [𝗥𝗲𝗰𝘂𝗿𝘀𝗼 𝗱𝗲 𝗡𝘂𝗹𝗶𝗱𝗮𝗱 𝗡° 229-2012-𝗖𝗮ñ𝗲𝘁𝗲]

La Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad N° 229-2012 / Cañete, ha precisado la aplicación del principio de “prohibición de regreso” en estos casos, y ha señalado que no queda exento de pena el taxista que además participó en la realización del delito, participando en su planeamiento e, incluso, en su ejecución.
El principio de “prohibición de regreso” excluye de responsabilidad penal a la persona que se ve involucrada en un hecho criminal por realizar una conducta socialmente adecuada. Puede darse en muchos casos: es el taxista del cual se sirven quienes han sustraído ilegalmente bienes de un tercero para cometer el delito de robo; o el vendedor de útiles de cocina que desconocía que una persona le compró cuchillos para matar a otra.
Su sentido es el de buscar la protección a todas aquellas personas que cooperan con un hecho punible, siempre que hayan realizado una actividad propia socialmente adecuada. Entre estas no se encuentran, tal y como ha sostenido la Corte Suprema (Recurso de Nulidad N° 229-2012-Cañete), aquellas personas que dejan de lado la conducta propia de su labor para cooperar directamente con la realización de un determinado delito.

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#𝘼𝙨𝙧𝘼𝙗𝙤𝙜𝙖𝙙𝙤𝙨 #𝙀𝙦𝙪𝙞𝙥𝙤𝙌𝙪𝙚𝙏𝙧𝙖𝙗𝙖𝙟𝙖𝘽𝙞𝙚𝙣 #𝘿𝙚𝙛𝙚𝙣𝙨𝙤𝙧𝙉𝙘𝙥𝙥

22/08/2020

❗ #𝙄𝙣𝙖𝙙𝙢𝙞𝙨𝙞𝙗𝙞𝙡𝙞𝙙𝙖𝙙𝙍𝙚𝙘𝙪𝙧𝙨𝙤𝘼𝙥𝙚𝙡𝙖𝙘𝙞ó𝙣 ❗ 📚💯⚖️

🛑¿𝗦𝗘 𝗣𝗨𝗘𝗗𝗘 𝗗𝗘𝗖𝗟𝗔𝗥𝗔𝗥 𝗜𝗡𝗔𝗗𝗠𝗜𝗦𝗜𝗕𝗟𝗘 𝗘𝗟 𝗥𝗘𝗖𝗨𝗥𝗦𝗢 𝗗𝗘 𝗔𝗣𝗘𝗟𝗔𝗖𝗜Ó𝗡 𝗦𝗜 𝗡𝗢 𝗦𝗘 𝗛𝗔 𝗖𝗢𝗡𝗦𝗜𝗚𝗡𝗔𝗗𝗢 𝗘𝗫𝗣𝗥𝗘𝗦𝗔𝗠𝗘𝗡𝗧𝗘 𝗟𝗢𝗦 𝗔𝗚𝗥𝗔𝗩𝗜𝗢𝗦 𝗬 𝗦𝗨 𝗙𝗨𝗡𝗗𝗔𝗠𝗘𝗡𝗧𝗢? [𝘊𝘈𝘚𝘈𝘊𝘐Ó𝘕 𝘕° 229-2015-𝘓𝘐𝘔𝘈]

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, mediante Casación N° 229-2015-Lima, ha señalado que en el recurso de apelación no se requiere que los agravios y su fundamentación estén expresamente consignados, basta que estos puedan desprenderse de los fundamentos del escrito.
En efecto, según la Sala Suprema, si bien “𝘦𝘴 𝘪𝘮𝘱𝘰𝘳𝘵𝘢𝘯𝘵𝘦 𝘱𝘢𝘳𝘢 𝘢𝘥𝘮𝘪𝘵𝘪𝘳 𝘦𝘭 𝘳𝘦𝘤𝘶𝘳𝘴𝘰 𝘭𝘢 𝘦𝘹𝘱𝘳𝘦𝘴𝘪ó𝘯 𝘥𝘦 𝘭𝘰𝘴 𝘢𝘨𝘳𝘢𝘷𝘪𝘰𝘴 𝘺 𝘴𝘶 𝘥𝘦𝘣𝘪𝘥𝘢 𝘧𝘶𝘯𝘥𝘢𝘮𝘦𝘯𝘵𝘢𝘤𝘪ó𝘯, 𝘴𝘶 𝘪𝘯𝘢𝘥𝘮𝘪𝘴𝘪𝘣𝘪𝘭𝘪𝘥𝘢𝘥 𝘱𝘰𝘳 𝘦𝘴𝘵𝘢 𝘤𝘢𝘶𝘴𝘢 𝘯𝘰 𝘱𝘶𝘦𝘥𝘦 𝘣𝘢𝘴𝘢𝘳𝘴𝘦 𝘦𝘯 𝘮𝘦𝘳𝘢𝘴 𝘧𝘰𝘳𝘮𝘢𝘭𝘪𝘥𝘢𝘥𝘦𝘴 𝘤𝘰𝘮𝘰 𝘲𝘶𝘦 𝘦𝘴𝘵é 𝘦𝘹𝘱𝘳𝘦𝘴𝘢𝘮𝘦𝘯𝘵𝘦 𝘤𝘰𝘯𝘴𝘪𝘨𝘯𝘢𝘥𝘢 𝘦𝘯 𝘭𝘢 𝘴𝘶𝘮𝘪𝘭𝘭𝘢, 𝘱𝘶𝘦𝘴 𝘴𝘪 𝘱𝘶𝘦𝘥𝘦 𝘥𝘦𝘴𝘱𝘳𝘦𝘯𝘥𝘦𝘳𝘴𝘦 𝘥𝘦 𝘭𝘰𝘴 𝘧𝘶𝘯𝘥𝘢𝘮𝘦𝘯𝘵𝘰𝘴 𝘥𝘦𝘭 𝘦𝘴𝘤𝘳𝘪𝘵𝘰, 𝘴𝘦 𝘤𝘶𝘮𝘱𝘭𝘪ó 𝘦𝘴𝘵𝘦 𝘳𝘦𝘲𝘶𝘪𝘴𝘪𝘵𝘰, 𝘭𝘰 𝘲𝘶𝘦 𝘥𝘦𝘣𝘦 𝘤𝘰𝘯𝘴𝘪𝘥𝘦𝘳𝘢𝘳𝘴𝘦 𝘱𝘢𝘳𝘢 𝘯𝘰 𝘢𝘧𝘦𝘤𝘵𝘢𝘳 𝘦𝘭 𝘥𝘦𝘳𝘦𝘤𝘩𝘰 𝘢𝘭 𝘳𝘦𝘤𝘶𝘳𝘴𝘰”. En ese sentido, la Sala concluye señalando que “la lectura de la fundamentación del recurso debe seguir las reglas de la lógica; no contradicción, razón suficiente, identidad, etc.”
Esta decisión es importante, pues delimita los alcances del principio a la instancia múltiple.
👉 𝘚í 𝘥𝘦𝘴𝘦𝘢 𝘦𝘭 𝘵𝘦𝘹𝘵𝘰 𝘪𝘯𝘵𝘦𝘨𝘳𝘰 𝘥𝘦 𝘭𝘢 𝘳𝘦𝘴𝘰𝘭𝘶𝘤𝘪ó𝘯 𝘥é𝘫𝘦𝘯𝘰𝘴 𝘶𝘯 𝘮𝘦𝘯𝘴𝘢𝘫𝘦 𝘦𝘯 𝘤𝘰𝘮𝘦𝘯𝘵𝘢𝘳𝘪𝘰𝘴.
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#𝘼𝙨𝙧𝘼𝙗𝙤𝙜𝙖𝙙𝙤𝙨 #𝘿𝙚𝙛𝙚𝙣𝙨𝙤𝙧𝙉𝙘𝙥𝙥 #𝙋𝙚𝙥𝙞𝙩𝙖𝙅𝙪𝙧𝙞𝙨𝙥𝙧𝙪𝙙𝙚𝙣𝙘𝙞𝙖𝙡

20/08/2020

❗ #𝙄𝙢𝙥𝙪𝙩𝙖𝙘𝙞𝙤𝙣𝙊𝙗𝙟𝙚𝙩𝙞𝙫𝙖 ❗ 📚💯⚖️

🛑𝗣𝗥𝗘𝗖𝗜𝗦𝗜𝗢𝗡𝗘𝗦 𝗗𝗢𝗚𝗠Á𝗧𝗜𝗖𝗔𝗦 𝗥𝗘𝗦𝗣𝗘𝗖𝗧𝗢 𝗔 𝗟𝗔 𝗜𝗠𝗣𝗨𝗧𝗔𝗖𝗜Ó𝗡 𝗢𝗕𝗝𝗘𝗧𝗜𝗩𝗔 𝗗𝗘𝗟 𝗧𝗜𝗣𝗢 𝗣𝗘𝗡𝗔𝗟 [𝘙.𝘕 1307-2014 𝘓𝘐𝘔𝘈]

La corte suprema a través del R.N 1307-2014 Lima, a fijado precisiones dogmáticas respecto a la imputación objetiva, partiendo del punto de partida del análisis, que una conducta, no tiene que fijarse en la pura fenomenología causal, en el resultado causal, ni en el psicologicismo que la persona puede tener en su mente, sino, el punto de partida debe fijarse, en el significado de antinormatividad de la conducta, en ese determinado contexto social. Veamos.

𝙁𝙐𝙉𝘿𝘼𝙈𝙀𝙉𝙏𝙊 𝘿𝙀𝙎𝙏𝘼𝘾𝘼𝘿𝙊. 8.- La categoría dogmática que constituye la tipicidad se encarga de describir el hecho punible contenido en la norma penal desde un punto de vista externo. De allí se tiene que el Tribunal Constitucional entienda la tipicidad como “𝘭𝘢 𝘷𝘢𝘭𝘰𝘳𝘢𝘤𝘪ó𝘯 𝘲𝘶𝘦 𝘴𝘦 𝘩𝘢𝘤𝘦 𝘤𝘰𝘯 𝘮𝘪𝘳𝘢𝘴 𝘢 𝘥𝘦𝘵𝘦𝘳𝘮𝘪𝘯𝘢𝘳 𝘴𝘪 𝘭𝘢 𝘤𝘰𝘯𝘥𝘶𝘤𝘵𝘢 𝘰𝘣𝘫𝘦𝘵𝘰 𝘥𝘦 𝘦𝘹𝘢𝘮𝘦𝘯 𝘤𝘰𝘪𝘯𝘤𝘪𝘥𝘦 𝘰 𝘯𝘰 𝘤𝘰𝘯 𝘭𝘢 𝘥𝘦𝘴𝘤𝘳𝘪𝘱𝘤𝘪ó𝘯 𝘵í𝘱𝘪𝘤𝘢 𝘤𝘰𝘯𝘵𝘦𝘯𝘪𝘥𝘢 𝘦𝘯 𝘭𝘢 𝘭𝘦𝘺”. Sin embargo, la constatación meramente empírica de una conducta que se viera descrita en el tipo penal comenzó a resultar una solución insatisfactoria de cara a una sociedad en donde existen riesgos que a todas luces no merecerían reacción punitiva. De este modo comenzó a notarse la necesidad de determinar qué es lo jurídicamente relevante a efectos de imputar la conducta descrita en el tipo penal, ya no como una mera constatación empírica de la conducta, sino como una imputación normativa de la misma.
En una sociedad donde la interacción de las personas genera riesgos, existen expectativas sociales respecto a la conducta de sus integrantes, de cómo es que se espera deben actuar. En consecuencia, existe un rol general de ciudadano, expectativas que la sociedad tiene sobre todo miembro que la integra sin distinción alguna; y existen roles especiales, expectativas que se tienen de algunos de sus miembros por una condición especial como lo son los vínculos familiares, funciones gubernamentales, entre otros. De modo que se entenderá que una persona ha lesionado un bien jurídico protegido por la norma penal, cuando su conducta defraude las expectativas sociales que sobre él pesan mediante la infracción de su rol afectando bienes jurídicos fundamentales protegidos por la norma penal.
En conclusión, se puede imputar objetivamente una conducta delictiva a un ciudadano cuando este infringe su rol de ciudadano o cuando infringe un rol especial configurando la conducta disvaliosa descrita con el tipo penal defraudando expectativas sociales. Así es como en los delitos de infracción de un deber, lo que determina la tipicidad objetiva es que el imputado tenga competencia institucional, originada en su rol especial, que lo obligue a evitar la realización del riesgo prohibido.
👉 𝘚í 𝘥𝘦𝘴𝘦𝘢 𝘦𝘭 𝘵𝘦𝘹𝘵𝘰 𝘪𝘯𝘵𝘦𝘨𝘳𝘰 𝘥𝘦 𝘭𝘢 𝘳𝘦𝘴𝘰𝘭𝘶𝘤𝘪ó𝘯 𝘥é𝘫𝘦𝘯𝘰𝘴 𝘶𝘯 𝘮𝘦𝘯𝘴𝘢𝘫𝘦 𝘦𝘯 𝘤𝘰𝘮𝘦𝘯𝘵𝘢𝘳𝘪𝘰𝘴.
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#𝘼𝙨𝙧𝘼𝙗𝙤𝙜𝙖𝙙𝙤𝙨 #𝘿𝙚𝙛𝙚𝙣𝙨𝙤𝙧𝙉𝙘𝙥𝙥 #𝙋𝙚𝙥𝙞𝙩𝙖𝙅𝙪𝙧𝙞𝙨𝙥𝙧𝙪𝙙𝙚𝙣𝙘𝙞𝙖𝙡

18/08/2020

❗ #𝙁𝙖𝙡𝙨𝙞𝙛𝙞𝙘𝙖𝙘𝙞ó𝙣𝘿𝙤𝙘𝙪𝙢𝙚𝙣𝙩𝙤𝙨❗ 📚💯⚖️

🛑𝗣𝗘𝗥𝗜𝗖𝗜𝗔 𝗚𝗥𝗔𝗙𝗢𝗧É𝗖𝗡𝗜𝗖𝗔 𝗔𝗖𝗥𝗘𝗗𝗜𝗧𝗔 𝗙𝗔𝗟𝗦𝗜𝗙𝗜𝗖𝗔𝗖𝗜Ó𝗡, 𝗠𝗔𝗦 𝗡𝗢 𝗗𝗘𝗧𝗘𝗥𝗠𝗜𝗡𝗔 AL 𝗔𝗨𝗧𝗢𝗥 𝗗𝗘𝗟 𝗠𝗜𝗦𝗠𝗢. [𝘙.𝘕. 2065-2015, 𝘓𝘪𝘮𝘢]

𝙎𝙪𝙢𝙞𝙡𝙡𝙖: 𝘈𝘭 𝘯𝘰 𝘦𝘹𝘪𝘴𝘵𝘪𝘳 𝘶𝘯 𝘨𝘳𝘢𝘥𝘰 𝘥𝘦 𝘤𝘦𝘳𝘵𝘦𝘻𝘢, 𝘳𝘦𝘴𝘱𝘦𝘤𝘵𝘰 𝘢 𝘲𝘶𝘦 𝘭𝘢 𝘢𝘶𝘵𝘰𝘳𝘢 𝘥𝘦𝘭 𝘩𝘦𝘤𝘩𝘰 𝘪𝘮𝘱𝘶𝘵𝘢𝘥𝘰 𝘴𝘦𝘢 𝘭𝘢 𝘦𝘯𝘤𝘢𝘶𝘴𝘢𝘥𝘢, 𝘤𝘰𝘳𝘳𝘦𝘴𝘱𝘰𝘯𝘥𝘦 𝘪𝘯𝘷𝘰𝘤𝘢𝘳 𝘭𝘢 𝘥𝘶𝘥𝘢 𝘳𝘢𝘻𝘰𝘯𝘢𝘣𝘭𝘦 𝘢 𝘴𝘶 𝘧𝘢𝘷𝘰𝘳.

En efecto, la Primera Sala Penal Transitoria, mediante el Recurso de Nulidad N.° 2065-2015/Lima, ha indicado que, en el caso de autos solo se encuentra acreditada la materialidad del delito con la pericia grafotécnica, donde concluyó que las firmas a nombre de Yoshikay Tomita y Hirakawa Iwamoto, trazadas en las letras de cambio incriminadas no provienen de sus puños gráficos; es decir, son falsificadas, así como los estampados y sellos posfirma a nombre de estos no provienen de los estampados de los sellos comparados. No existiendo elemento de prueba que acredite fehacientemente que la procesada fue quien realizó la falsificación de las firmas incriminadas; en tanto que la pericia de grafotécnica, conforme se ha mencionado, solo demuestra que están son auténticas, mas no determina quién las realizó.

👉 𝘚í 𝘥𝘦𝘴𝘦𝘢 𝘦𝘭 𝘵𝘦𝘹𝘵𝘰 𝘪𝘯𝘵𝘦𝘨𝘳𝘰 𝘥𝘦 𝘭𝘢 𝘳𝘦𝘴𝘰𝘭𝘶𝘤𝘪ó𝘯 𝘥é𝘫𝘦𝘯𝘰𝘴 𝘶𝘯 𝘮𝘦𝘯𝘴𝘢𝘫𝘦 𝘦𝘯 𝘤𝘰𝘮𝘦𝘯𝘵𝘢𝘳𝘪𝘰𝘴.
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13/08/2020

#𝙍𝙚𝙨𝙥𝙤𝙣𝙨𝙖𝙗𝙞𝙡𝙞𝙙𝙖𝙙 𝙘𝙞𝙫𝙞𝙡 𝙚𝙭𝙩𝙧𝙖𝙘𝙤𝙣𝙩𝙧𝙖𝙘𝙩𝙪𝙖𝙡 📚💯⚖️

🛑 𝗥𝗘𝗣𝗔𝗥𝗔𝗖𝗜Ó𝗡 𝗖𝗜𝗩𝗜𝗟 𝗘𝗡 𝗟𝗔 𝗩Í𝗔 𝗣𝗘𝗡𝗔𝗟 𝗡𝗢 𝗜𝗠𝗣𝗜𝗗𝗘 𝗗𝗘𝗠𝗔𝗡𝗗𝗔𝗥 𝗜𝗡𝗗𝗘𝗠𝗡𝗜𝗭𝗔𝗖𝗜Ó𝗡 𝗘𝗡 𝗟𝗔 𝗩Í𝗔 𝗖𝗜𝗩𝗜𝗟 [𝗖𝗮𝘀𝗮𝗰𝗶ó𝗻 928-2016, 𝗟𝗮𝗺𝗯𝗮𝘆𝗲𝗾𝘂𝗲].

𝙁𝙪𝙣𝙙𝙖𝙢𝙚𝙣𝙩𝙤 𝙙𝙚𝙨𝙩𝙖𝙘𝙖𝙙𝙤: 4.6. En ese sentido, debe quedar claro, que cuando el órgano jurisdiccional de segundo grado utiliza “el argumento penal”, para desestimar de forma parcial la pretensión de resarcimiento integral por los daños generados por la conducta del demandado, transgrede el derecho al debido proceso de la justiciable, pues altera la trayectoria legalmente preestablecida para conseguir en la vía civil, lo que no se recibió en la vía penal, que se ordene al causante y al responsable mitigar los daños y los efectos colaterales que trajo consigo el accidente de tránsito con las características detalladas en la demanda y que fueron debidamente probadas en las instancias de mérito; y a su vez, resiente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y a esa expectativa de recibir una respuesta judicial seria que mínimamente haya revisado y analizado el caso.

👉 𝘚í 𝘥𝘦𝘴𝘦𝘢 𝘦𝘭 𝘵𝘦𝘹𝘵𝘰 𝘪𝘯𝘵𝘦𝘨𝘳𝘰 𝘥𝘦 𝘭𝘢 𝘳𝘦𝘴𝘰𝘭𝘶𝘤𝘪ó𝘯 𝘥é𝘫𝘦𝘯𝘰𝘴 𝘶𝘯 𝘮𝘦𝘯𝘴𝘢𝘫𝘦 𝘦𝘯 𝘤𝘰𝘮𝘦𝘯𝘵𝘢𝘳𝘪𝘰𝘴.
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#𝙎𝙚𝙙𝙚𝘾𝙖ñ𝙚𝙩𝙚

12/08/2020

#𝙍𝙚𝙫𝙞𝙨𝙞𝙤𝙣𝙙𝙚𝙎𝙚𝙣𝙩𝙚𝙣𝙘𝙞𝙖𝘼𝙨𝙧 📚💯⚖️

🛑 ¿𝗘𝗟 𝗖𝗢𝗡𝗗𝗘𝗡𝗔𝗗𝗢 𝗣𝗢𝗥 𝗩𝗜𝗢𝗟𝗔𝗖𝗜Ó𝗡 𝗦𝗘𝗫𝗨𝗔𝗟 𝗗𝗘 𝗠𝗘𝗡𝗢𝗥 𝗣𝗨𝗘𝗗𝗘 𝗣𝗥𝗢𝗕𝗔𝗥 𝗦𝗨 𝗜𝗡𝗢𝗖𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔 𝗠𝗘𝗗𝗜𝗔𝗡𝗧𝗘 𝗟𝗔 𝗗𝗘𝗖𝗟𝗔𝗥𝗔𝗖𝗜Ó𝗡 𝗝𝗨𝗥𝗔𝗗𝗔 𝗡𝗢𝗧𝗔𝗥𝗜𝗔𝗟 𝗗𝗘 𝗨𝗡 𝗧𝗘𝗦𝗧𝗜𝗚𝗢? [Revisión de Sentencia N° 313-2016-Cañete].

𝙎𝙪𝙢𝙞𝙡𝙡𝙖: 𝗩𝗮𝗹𝗼𝗿 𝗽𝗿𝗼𝗯𝗮𝘁𝗼𝗿𝗶𝗼 𝗱𝗲 𝘂𝗻𝗮 𝗱𝗲𝗰𝗹𝗮𝗿𝗮𝗰𝗶ó𝗻 𝗷𝘂𝗿𝗮𝗱𝗮 𝗲𝗻 𝗿𝗲𝘃𝗶𝘀𝗶ó𝗻 𝗱𝗲 𝘀𝗲𝗻𝘁𝗲𝗻𝗰𝗶𝗮
Esto es así porque este tipo de pruebas contienen la manifestación de una persona, donde se pretende asegurar la veracidad de una declaración bajo juramento ante autoridades administrativas o judiciales, pero que tienen una presunción 𝘪𝘶𝘳𝘪𝘴 𝘵𝘢𝘯𝘵𝘶𝘮, es decir, puede demostrarse su carencia de certeza mediante otra prueba. Por ello no constituye un medio de prueba absoluto y contundente para enervar las instrumentales que fueron consideradas por el juzgador al momento de construir jurídicamente la culpabilidad del sentenciado.
La Suprema, estableció que "no todo elemento probatorio puede ser considerado como válido para probar la inocencia o cuestionar los hechos declarados probados en la sentencia, sino que debe ser idóneo y objetivo; de modo que por su contundencia demostrativa tenga una entidad probatoria suficiente para que, en caso hubiera sido conocida antes, pudo darse la emisión de una sentencia absolutoria".
La declaración jurada notarial de un testigo, presentada como prueba nueva en la vía de revisión de sentencia, no constituye un documento idóneo para acreditar la inocencia del sentenciado.

𝙇𝙤𝙨 𝙝𝙚𝙘𝙝𝙤𝙨:
En esta resolución, la Suprema resolvió la demanda de revisión de sentencia promovida por un condenado a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad. En su impugnación, dicho sentenciado presentó como prueba nueva la declaración jurada de una supuesta testigo, quien ante notario declaró haber presenciado que el autor de los actos sexuales contra la menor agraviada no fue el sentenciado sino otro sujeto.
No obstante, la Sala Suprema señaló que, en la audiencia de actuación probatoria, la versión expuesta por dicha testigo no revistió solidez ni uniformidad, pues incurrió en contradicciones "respecto a si observó o no las relaciones sexuales, ni cuándo se suscitaron supuestamente los hechos. Incluso se observa que no fue contundente en sus respuestas, tanto así que se dejó constancia sobre la demora en responder y pensar mucho en dar una respuesta, no siendo espontánea en sus afirmaciones; incluso colisiona con su declaración jurada notarial".
"En ese sentido, la prueba nueva presentada por el demandante, en virtud al principio de transcendencia, no tiene la contundencia demostrativa para establecer la inocencia del sentenciado ni cuestiona los hechos declarados probados en la sentencia", aclaró la Suprema.
Por estas razones, se desestimó la demanda de revisión de sentencia presentada por el condenado y se ordenó se archive definitivamente los actuados.

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#𝘼𝙨𝙧𝘼𝙗𝙤𝙜𝙖𝙙𝙤𝙨 #𝘿𝙚𝙛𝙚𝙣𝙨𝙤𝙧𝙉𝙘𝙥𝙥 #𝙋𝙚𝙥𝙞𝙩𝙖𝙅𝙪𝙧𝙞𝙨𝙥𝙧𝙪𝙙𝙚𝙣𝙘𝙞𝙖𝙡

11/08/2020

#𝘿𝙚𝙧𝙚𝙘𝙝𝙤 𝙛𝙪𝙣𝙙𝙖𝙢𝙚𝙣𝙩𝙖𝙡 𝙖 𝙡𝙖 𝙥𝙧𝙪𝙚𝙗𝙖 📚💯⚖️

🛑 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: OMITIR LA VALORACIÓN DE UNA PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES VULNERA EL DEBIDO PROCESO [EXP. 1014-2007-PHC/TC]

𝙁𝙪𝙣𝙙𝙖𝙢𝙚𝙣𝙩𝙤 𝙙𝙚𝙨𝙩𝙖𝙘𝙖𝙙𝙤: 14. Como puede verse, uno de los elementos que forman parte del contenido del derecho a la prueba está constituido por el hecho de que las pruebas actuadas dentro del proceso penal sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida. De lo cual se deriva una doble exigencia para el Juez: en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables (vid. STC 4831-2005-PHC/TC, FJ 8). Por ello, la omisión injustificada de la valoración de una prueba aportada por las partes, respetando los derechos fundamentales y las leyes que la regulan, comporta una vulneración del derecho fundamental a la prueba y, por ende, del debido proceso.

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