04/06/2024
APELACIÓN N.° 147-2023 CSNJ PENAL ESPECIALIZADA
EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN: ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL.
EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN: La excepción de improcedencia de acción tiene lugar “cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente”. Incide, por lo tanto, en la carencia de objeto jurídico penal de la imputación, que el hecho contenido en la disposición fiscal o la acusación fiscal, de un lado, no constituye un injusto penal o, por otro lado, no cumple una condición objetiva de punibilidad o está presente una causa personal de exclusión de pena (excusa absolutoria). En el caso, la excepción deducida no evidencia su propósito de excluir del ámbito penal el hecho denunciado; sino, más bien, incide en cuestionamientos ajenos a su fin procesal de control de tipicidad. Por esas razones, el recurso, en los términos de su planteamiento, debe desestimarse. ......................
En lo que concierne al agravio basado en la errónea interpretación e inaplicación del elemento finalidad lucrativa correspondiente al tipo penal de organización criminal, es un agravio que carece de asidero porque el control de tipicidad a que se contrae la excepción deducida está limitado al texto normativo penal utilizado para subsumir la conducta imputada al tipo penal vigente (artículo 317 del Código Penal), el cual no exige el elemento finalidad lucrativa. En ese sentido, el fundamento expuesto en la recurrida es suficiente para desvirtuar el agravio, aunque sin perjuicio de ello debe señalarse que, partiendo del hecho de que la finalidad ilícita, en los delitos de mera actividad como el de organización criminal, basta que sea potencial, no requiere una postulación actual (real y existente) en el fáctico. Por lo tanto, sí se infiere el propósito de un beneficio económico para el recurrente (finalidad lucrativa específica), en razón de que, según la narración del Ministerio Público, aquel habría pretendido obtener el acceso como fiscal superior validando su “hipoteca de voluntad”, lo que lleva consigo un incremento de remuneración.
De igual manera acontecería al obtener una decisión favorable en aquel proceso sobre violencia familiar, que lo liberaría de sanciones pecuniarias que dicho tipo de procesos establece, por lo que el fáctico alcanzaría la finalidad lucrativa exigida convencionalmente por el artículo 2.a de la Convención de Palermo, aprobada por Resolución Legislativa n.º 27527; modus operandi que además corresponde según el fáctico a la organización criminal denominada Los Cuellos Blancos del Puerto.
Después, el Perú ha optado por una tipificación más amplia, que no exige la finalidad lucrativa u otro beneficio material, que por cierto no la excluye, pero no puede entenderse como el recurrente, que convierte a su conducta en atípica; sino que se cumple con el mandato convencional si la tipicidad es general sin tendencia interna trascedente, porque entonces por el principio lógico a fortiori, si la tipicidad de organización criminal es más amplia, con mayor razón está incluida la organización criminal, que persigue un fin lucrativo u otro beneficio material.
Por consiguiente, el recurso de apelación en los términos de su planteamiento resulta infundado, por cuanto sus argumentos no permiten la destrucción de la decisión alcanzada; pues la excepción deducida no evidencia su propósito de excluir del ámbito penal el hecho denunciado, sino, más bien, incide en cuestionamientos ajenos a su fin procesal de control de tipicidad.
📘EL LINK 👇
https://acrobat.adobe.com/id/urn:aaid:sc:VA6C2:f77b9867-944d-46b4-99f0-5e340b6d45dc