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ASESORÍA JURÍDICA, SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS & LITIGIOS EN DERECHO CIVIL, PENAL, MUNICIPAL, ADMINISTRATIVO, MINERO & PROPIEDAD INTELECTUAL Y DERECHO DE CONSUMIDORES.

07/05/2025

CUARTO Que a los efectos del peligro de fuga es de reiterar lo expuesto en la citada sentencia casatoria, en el sentido de que se trata de un riesgo concreto, no abstracto, en función a la entidad del injusto y a la lógica de ejecución delictiva, sino que este peligro debe exteriorizarse. “Se necesita de contactos en el exterior o en el interior con tal nivel de consistencia que permitan inferir tal circunstancia futura; –se trata de […] de advertir si en determinados países o lugares tiene algún tipo de contacto que le permite
ocultarse o asentarle allí”. No constan datos al respecto, y tampoco que se aprestaron a huir con motivo de las indagaciones sobre estos hechos, por lo que esta circunstancia no puede considerarse procesalmente acreditada” [vid.: fundamento jurídico séptimo, folios doce y trece].
QUINTO Que, siendo así, en el presente caso, los criterios jurídicos
Asumidos por el Tribunal Superior, tienen ese mismo contexto abstracto, censurado en la sentencia casatoria de veintinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Luego, corresponde aplicar el artículo 408, apartado 1, del Código Procesal Penal. Se trata de un coimputado, bajo una lógica común o conexa de cargos, en la que el juicio de peligrosismo de fuga no tiene niveles distintos o pautas específicas que la de los encausados comprendidos expresamente en la aludida sentencia casatoria. Por tanto, a igual razón, igual derecho. La extensión en lo favorable es plenamente aplicable en el sub judice. No se advierten nuevos datos que autoricen a sostener que el riesgo de fuga está consolidado y permanece vigente. (RECURSO CASACIÓN N.º 524-2023/AYACUCHO)

21/04/2025

Título. Organización Criminal. Prisión preventiva. Plazo. Proporcionalidad
Sumilla: 1. La determinación del tiempo de la prisión preventiva –la prognosis–, siempre dentro de los parámetros legalmente establecidos, debe estar en función, primero, a la dimensión de los riesgos para el buen orden del proceso y, relativamente, a la posible y eventual ejecución de la pena – y, dentro de ella, a su
entidad– que en su día pudiera imponerse, que revelan la necesidad de sujeción coercitiva del imputado; y, segundo, a la cantidad y al grado de dificultad de las diligencias de investigación y de enjuiciamiento de los hechos objeto de imputación.
2. La especial gravedad de los hechos delictivos imputados y su naturaleza, al producirse al interior de la Administración con la afectación de recursos públicos, determina un plazo de encarcelamiento preventivo más amplio, pues siempre
demandará una lógica de esclarecimiento compleja con un mayor tiempo para su ejecución. A ello se agrega que se trata de una vinculación entre varias personas y dos organizaciones delictivas, luego la investigación y la propia prisión preventiva, en principio, está sujeta a parámetros legales amplios, como está reconocido en los artículos 272 y 342 del CPP. En el presente caso, se ha identificado a treinta y dos personas físicas vinculadas a dos organizaciones criminales y ocho personas jurídicas
–el requerimiento coercitivo comprendió a seis imputados y mencionó diecinueve personas jurídicas–, y, en general, se investiga tres delitos: organización criminal, colusión agravada y lavado de activos [vid. Disposición de formalización de la investigación preparatoria, fojas cinco mil seiscientos sesenta y uno]. La Fiscalía
identificó noventa y una diligencias de investigación, sin perjuicio de otras que podrían ser imprescindibles en el curso del procedimiento, a lo que se debe agregar el tiempo que pueda demandar los procedimientos intermedio y principal hasta la
expedición de la sentencia de primer grado. 3. La magnitud de la causa es especialmente extensa por el número de imputados, personas jurídicas y diligencias que deben realizarse, a lo que se agrega la presencia de presuntos colaboradores con la justicia. No necesariamente es correcto afirmar que porque existen tales
colaboradores la causa podría parcialmente simplificarse, pues el aporte de aquéllos está condicionada a las diligencias de corroboración, que también demandará un tiempo razonable. (RECURSO CASACIÓN N.° 544-2024/NACIONAL
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO)

31/01/2025

Intervención de las comunicaciones y sospecha Intervención de las comunicaciones y sospecha razonable. Apelación infundada razonable. Apelación infundada El estándar que justifica la afectación del derecho a la privacidad de las comunicaciones, como exigencia del principio de intervención indiciaria, es el de sospecha razonable. Lo que importa analizar en este requisito es, más allá de la tesis de inocencia que en su resistencia la parte afectada pueda formular, si los elementos materiales de investigación disponibles cumplen el umbral de sospecha, esto es, si aportan una base objetiva para afirmar, no con grado de certeza, pero sí cuando menos provisionalmente, la existencia de un inminente, actual o consumado delito. Aun cuando no es pertinente afirmar de manera categórica la veracidad de los hechos materia de imputación, la tesis del Ministerio Público cuenta con suficiente base objetiva para sospechar, a nivel preparatorio, de aparentes delitos y de la probable vinculación del afectado CHÁVEZ ARÉVALO en ellos. Lo categórico es que la hipótesis fiscal de lo que pudo ocurrir en los hechos encuentra sustento objetivo, no es caprichosa. Esto es suficiente para tener por satisfecha la exigencia de sospecha razonable. El órgano judicial de primer grado no se equivocó al afirmar el presupuesto.

RECURSO DE APELACIÓN N.° 70-2024/CORTE SUPREMA

31/01/2025

Tutela de derechos y acusación directa
El recurrente señaló que su derecho se
vulneró al haberse aplicado un plazo que
no existe en la norma procesal para limitar la
interposición de una tutela de derechos,
pero ello no resulta ser del todo cierto, pues,
si bien no existe un plazo cronológico, existe
una oportunidad plenamente delimitada:
las diligencias preliminares o la investigación
preparatoria formalizada, conforme al
artículo 71, inciso 4 del CPP y el Acuerdo
Plenario n.° 4-2010/CJ-116. Asimismo, si bien,
en el presente caso no hubo investigación
formalizada, su derecho todavía se
encontraba a salvo al iniciarse la etapa
intermedia, donde sí existe un plazo
cronológico para la interposición de
observaciones y solicitudes, pero tampoco
se accionó dentro de este.
CASACIÓN N.° 1825-2022
CUSCO

18/09/2024

Sumilla: 1. El problema de subsunción jurídico penal que se presenta en el sub lite estriba en que el numeral 6 del segundo parágrafo del artículo 122-B del Código Penal contiene una circunstancia agravante específica a la agresión en contra de las mujeres, pues reprime con pena no menor de dos ni mayor de tres años de privación de libertad, “Si se contraviene una medida de protección emitida por la autoridad competente”, que aun
cuando no ha sido citada por el Ministerio Público importa tenerla presente en aplicación del principio de legalidad penal. 2. Desde una perspectiva jurídica, en el presente caso la acción ejecutada por el agente ha de entenderse como una unidad: el imputado Valerio
Quito llegó al domicilio de la agraviada Borja Milla, la agredió psicológicamente, incluso delante de la hija menor de ambos, Mercedes Vanessa Valerio Borja, pese a que no podía acercarse a la agraviada porque tenía varias medidas de protección que lo
prohibían, las que desobedeció. Esta conducta, sin duda, está íntegramente comprendida por el artículo 122-B, segundo parágrafo, numerales 6 y 7, del Código Penal. El tipo
delictivo del artículo 368 del CP solo sanciona la conducta de desobedecer o resistir una medida de protección legalmente dictada, no así la de agredir psicológicamente a una
mujer delante de su hija menor de edad e infringiendo una medida de protección, conducta que en su integridad está subsumida por el artículo 122-B, segundo parágrafo, numerales 6 y 7, del Código Penal. 3. En el caso del tipo delictivo de agresiones en contra de las mujeres (artículo 122-B del Código Penal) el legislador agregó una
circunstancia agravante específica referida a la contravención de una medida de protección, que, por lo demás, reprime la misma conducta de desobediencia a la autoridad del tipo delictivo del artículo 368 del Código Penal. Ello se trataría de una parcial relación lógica de identidad y, en pureza, de un craso error del legislador, que al modificar sucesivamente el Código Penal y resaltar la circunstancia de contravenir o desobedecer o resistir una medida de protección no tuvo en cuenta, para la agravación correspondiente, lo que con anterioridad se había estipulado para el delito de agresiones contra la mujer (la primera reforma se produjo con la Ley 30819, de trece de julio de dos mil dieciocho y la segunda reforma tuvo lugar con la Ley 30862, de veinticinco de
octubre de dos mil dieciocho –tres meses después–). A final de cuentas la pena fijada para la agresión en contra de las mujeres, pese a referirse a una conducta de carácter compleja, es menor que la mera desobediencia sin agresiones en los marcos de una
medida de protección; situación que resta coherencia al ordenamiento punitivo. Carácter complejo, lo que por cierto no es coherente normativamente. 4. Siendo así, no puede dejar de advertirse que todo el comportamiento del imputado VALERIO QUITO está comprendido en el artículo 122-B, segundo parágrafo, numerales 6 y 7, del Código Penal. Se está, entonces, más allá de cualquier otra consideración política criminal, ante un concurso aparente de leyes, que se soluciona por el principio de especialidad. Por consiguiente, el indicado delito de agresión en contra de las mujeres con agravantes no tiene prevista una pena superior a cuatro años de privación de libertad, por lo que no es posible estimar que el requisito del artículo 268, literal b), del CPP se dé por satisfecho. (RECURSO CASACIÓN N.° 1879-2022/ANCASH)

21/09/2023

Fundamento destacado: Decimoquinto: Cuando existen agresiones recíprocas —por supuesto, en la órbita de aplicación de la legítima defensa—, aun en ese caso, es indispensable descartar el
contexto de violencia contra la víctima, en particular si es mujer, y conocer la
génesis de la trifulca o la discusión; porque si esta ha sido causada por
cualquier efluvio de superioridad o prevalimiento (como celos, no aceptar la
separación, contradecir en una orden familiar, tener ejercicios de libertad no admitidos por el agresor: trabajar, salir a divertirse, escribir por WhatsApp, comunicarse por redes sociales,
comenzar otra relación amorosa o convivencial luego de culminada la primera e incluso alternamente, vestirse de alguna determinada manera, etcétera, solo por consignar algunos de los
numerosos ejemplos que deben ser reconocidos por el órgano judicial, caso por caso), estamos frente a un acto ilegítimo de violencia contra la víctima, en particular contra la mujer, solo por condición de tal. En ese caso, es indiferente que la víctima se haya defendido, porque la legítima defensa es una garantía constitucional en rescate de la dignidad de todo ser humano. Fuera de ello, diríase más, en la escasa región que queda, es posible que las agresiones sean vistas como simples lesiones causadas por el animus laedendi del agresor, y en el caso de las víctimas mujeres, que el peligro vital se trate de parricidio y no de feminicidio. Pero, como se enfatiza iterativamente, si la agresión es unilateral o fue iniciada por cualquier efluvio de superioridad o prevalimiento qué refleja la materialización de la superioridad de quien, al agredir, manifiesta que su voluntad u opinión es superior y vale más o es la única que vale frente a la víctima, se está ante un acto ilícito de agresión contra la mujer o los
integrantes del grupo familiar, específicamente contra la mujer “por su
condición de tal”, y no una simple lesión delictiva o falta parental y se pone
en riesgo su vida; no se trata de un parricidio, sino de un feminicidio, porque
el riesgo vital ha sido puesto en marcha, para imponer la superioridad del
agresor; luego, la agresión mortal a la víctima es por su condición de tal.
Es posible aplicar igual razonamiento a la distinción de una agresión a un
integrante del grupo familiar, entre hermanos o hermanas, entre hermanos a
hermanas y viceversa, entre padres a hijos y viceversa, o contra cualquier
integrante del grupo familiar —en todo lo que la extensión de ese término corresponda—por cualquier miembro de dicho grupo familiar; al mediar el prevalimiento obcecado del agresor solo por imponer su condición de superioridad, deja de ser una simple lesión para convertirse en un acto de violencia delictiva contra
el grupo familiar. ( Casación Nro 1481-2022 SELVA CENTRAL)

19/08/2021
19/08/2021

: ¿Configura peligro de fuga el procesado que se oculta hasta que el Poder Judicial decida definitivamente si mantiene o revoca su prisión preventiva? CASACIÓN N.° 50-2020/TACNA, ponente San Martín.


1.- Se imputó al Gob. Regional de Tacna Jiménez Flores el delito de cohecho pasivo por presuntamente haber recibido S/. 300,000.00 soles para aprobar el proyecto “Paloma de la Paz” y vender directamente un terreno a favor de una asociación de vivienda.
2.- En primera y segunda instancia se dictó prisión preventiva considerando para el peligro procesal lo siguiente:
—La Pena: La pena es alta, incrementa posibilidad de fuga.
—Arraigo: está ampliamente debilitado porque existe régimen de separación de bienes con su cónyuge, sus hijos son mayores de edad, su hija estudia en la universidad pero “ya habría culminado la carrera”.
—Además cuando se dictó la prisión preventiva, el procesado fugó.
3.- La defensa interpuso recurso de casación excepcional por infracción constitucional referida a la interpretación del “peligro procesal”, postulando que no puede sustentarse el peligro de fuga en la existencia de un régimen patrimonial de separación de bienes y en que los hijos son mayores de edad.

:
4.- Declaró FUNDADA la casación porque:
—No basta considerar la gravedad de la pena, debe conjugarse además con la naturaleza del delito, actividad específica del imputado en su comisión, características personales del imputado y su arraigo.
—Sobre el arraigo: es el establecimiento de una persona en un lugar por su vinculación con otras personas o cosas. Sostener que su arraigo está debilitado porque tiene separación de bienes y sus hijos son mayores de edad e incluso deducir, por la fecha de matrícula, que una de sus hijas ya culminó su carrera profesional, es una conclusión irrazonable.
—Sobre su fuga: Si con motivo de la requisitoria dictada en su contra por la orden de prisión preventiva el procesado toma sus precauciones en aras de lo que finalmente se decida sobre ella, no puede considerarse, desde ya, como un motivo bastante para deducir su decisión de sustraerse a la acción de la justicia.

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17/08/2021

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