Estudio Jurídico Ysonsa & Barrera

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12/04/2023
29/03/2023
26/03/2023

📑CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PERICIALES

📍 CASACIÓN 1707-2019, PUNO

1️⃣El proceso de valoración de las pruebas periciales se requiere que el órgano judicial realice, de forma individual y conjunta, un examen objetivo, subjetivo y concreto de estas pruebas, a fin de que luego detalle suficientemente su razonamiento en su decisión.

2️⃣ En cuanto al examen objetivo de la prueba, este implica analizar si el perito aplicó correctamente la teoría, principios y métodos del área de su conocimiento, así como, identificar el margen de error de los resultados de la pericia actuada.

3️⃣En la evaluación subjetiva, corresponde analizar si el perito ha sido veraz y objetiva, para lo cual deberá examinarse lo siguiente: i) si el experto tiene sanciones en casos previos por haber mentido o incurrido en actos irregulares; ii) si tiene algún tipo de interés en el resultado del proceso; iii) si su veracidad ha sido cuestionada en anteriores ocasiones; y, iv) si tiene algún sesgo o prejuicio que pueda influir en su actuación.

4️⃣Finalmente, deberá evaluarse la concreción del informe pericial, siendo necesario apreciar si la prueba es clara en cada uno de los aspectos que la sustentan y si las conclusiones del experto se emitieron de forma detallada, en un lenguaje claro, preciso y sin ambigüedades.

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13/03/2023

¿SI UN FISCAL PIDE ERRÓNEAMENTE ADECUACIÓN DE PROLONGACIÓN DE PRISIÓN, CUANDO DEBIÓ PEDIR SÓLO PROLONGACIÓN DE PRISIÓN, ES SUSCEPTIBLE QUE EL JIP DECLARE INADMISIBLE, DÁNDOLE UNA NUEVA OPORTUNIDAD AL FISCAL PARA REFORMULAR EL PEDIDO?

¿Inadmisible o Improcedente?

Hechos:

En el expediente N.° 01607-2021-96, seguido en el Distrito Judicial de Tacna, que a la postre concluyó en un recurso de casación, ocurrió lo siguiente:

Primer acto: El JIP dictó prisión preventiva por 9 meses (La dicto el 18.06.2021).

Segundo acto: Antes del vencimiento de dicho plazo, la fiscal adjunta del caso pide “prolongación vía adecuación del plazo de prisión preventiva” (El requerimiento es de fecha 01.02.2022).

Tercer acto: La audiencia se programo para el 02.03.2022. Ante ello el fiscal provincial, integra el requerimiento de “prolongación vía adecuación del plazo de la prisión preventiva”, con fecha 28.02.2022 (antes de la fecha de audiencia).

El 02.03.2022, no se concreta la audiencia por falta de notificación a la defensa del requerimiento de “prolongación vía adecuación del plazo de prisión preventiva”; sólo se había notificado la integración del requerimiento. Se reprograma la audiencia para el 8 de marzo de 2022.

Cuarto acto: El 08.03.2022, se concreta la audiencia, en el que el JIP indicó que el fiscal había cometió un error funcional grave, porque no correspondía pedir “adecuación”, sino solo “prolongación”, disponiendo se remitan copias a control interno y declaró “inadmisible” el pedido, dándole el plazo de 24 horas al fiscal para que subsane el error (Es decir, el JIP le estaba tirando un salvavidas al fiscal, para que formule nuevamente un requerimiento, esta vez de prolongación como correspondía). La defensa pidió que se declare improcedente el pedido fiscal, no inadmisible.

No cuento los detalles de la actitud del fiscal porque sería larguísimo la presente, pero resumiré en que, es la primera vez que vi en audiencia, como un provincial se lavó las manos con su adjunta, peor que pilatos (y no exagero).

Quinto acto: El 09.03.2022 (al día siguiente de la audiencia), el fiscal subsana el pedido y pide prolongación de prisión. La nueva audiencia se lleva acabo el 14 de marzo de 2022, y como no podía ser de otro modo, el JIP dictó la prolongación de prisión por el plazo de 12 meses.

Sexto acto: Uno de los argumentos que planteamos para la infundabilidad del pedido, es que era extemporáneo el posible dictado de la prisión, pues haciendo el cómputo desde la detención del imputado, que se materializó el 13 de junio de 2021, el plazo de 9 meses de prisión había vencido el 12 de marzo de 2022 (el JIP y la Sala, rechazaron este argumento diciendo que la prisión se iniciaba a computar desde la emisión del auto de prisión, que para el caso era el 17.03.2022, pues la resolución de prisión se había dictado el 18.03.2021).

Séptimo acto: Llevamos este problema interpretativo a la Corte Suprema y se expidió recientemente la Casación N.° 1682-2022/TACNA de fecha 09.03.2023, en el que se acogió la interpretación propuesta.

Comentarios:

1. ¿El JIP hizo bien en declarar inadmisible el erróneo pedido de “adecuación de prolongación de prisión” o debió declarar improcedente? Propusimos que, debió declararse improcedente. “La distinción entre procedencia y admisibilidad es tan sutil que sólo existe en el plano negativo y no está referida al aspecto sobre el cual inciden (la validez de la cuestión o del procedimiento que le sirve de soporte), sino a las consecuencias procedimentales que cada una acarrea. Mientras la improcedencia constituye una declaración de invalidez con carácter insubsanable pues la cuestión y, a menos que la decisión sea recurrible, el procedimiento que lo contiene habrá concluido indefectiblemente; la inadmisibilidad es también una declaración de invalidez, pero provisional, es decir, denuncia la existencia de un vicio subsanable y, por tanto, sin concluir la cuestión, permite al juzgador otorgar un plazo a la parte interesada para que elimine el defecto. Superada la inadmisibilidad nace el derecho de la parte a un pronunciamiento fondal; viceversa, concluida la etapa de subsanación sin que ésta se haya producido corresponderá, naturalmente, una declaración de improcedencia” (Véase el artículo de Juan José Monroy Palacios, titulado “Admisibilidad, procedencia y fundabilidad en el ordenamiento procesal civil peruano”, que consta de 16 páginas, y, que es ubicable en Google).

El error fiscal de pedir “adecuación de prolongación de prisión”, cuando debió pedir “prolongación de prisión”, más allá de ser un error escolar -tratándose de un fiscal-, era una pretensión inviable, tanto por aplicación indebida de la ley procesal penal, como por la fijación del fáctico presupuestal (lo que hacía inaplicable el iura novit curia). La declaración del pedido fiscal era inválida, por tanto, insubsanable, habiendo en el caso incluso, presentado una “integración” al requerimiento antes de la audiencia.

2. En esa línea de ideas, considero que esta propuesta, tiene la adhesión suprema, pues en la Casación 1682-2022, la Sala Penal Permanente, acuño los siguientes fundamentos en este extremo, a saber:

- En el numeral 2.2 de la Casación, resumió nuestro cuestionamiento: “Alegó la concurrencia del motivo casacional previsto en el artículo 429.2 del CPP —inobservancia de la norma de carácter procesal sancionada con nulidad—, respecto a la aplicación del artículo 274.1 del CPP, en tanto que la Fiscalía habría solicitado la prolongación de la prisión preventiva en vía de adecuación, cuando lo correcto es pedir solo la prolongación de la prisión; en este sentido, se considera que las diferencias entre uno y otro pedido son palmarias. Erróneamente el pedido fue enmendado por el Juzgado de Investigación Preparatoria, que declaró inadmisible y le dio oportunidad de subsanación a la Fiscalía, cuando debió declarar improcedente por ser inconducente con la forma procesal”.

- En el numeral 5.9 de la Casación, con absoluta claridad, dijeron que: “Asimismo, debe precisarse que las subsanaciones que el fiscal realizó en su requerimiento, ante las observaciones del órgano jurisdiccional, no le habilitan un plazo adicional para solicitar la prolongación de la prisión preventiva, tanto más si se trata del derecho a la libertad de una persona, donde los operadores de justicia deben guardar mayor recelo y cuidado en el estricto cumplimiento de los plazos” (subrayado nuestro).

Es decir, la declaración de inadmisibilidad por el JIP no fue correcta, menos haberle dado el plazo de 24 horas para que subsane el pedido al fiscal. Repárese en esta valiosa máxima: “las subsanaciones del fiscal no le habilitan un plazo adicional”. El JIP debió declarar improcedente el pedido fiscal.

- En el numeral 5.11 de la Casación, se estableció que: “Así, la Sala Superior, al confirmar el auto de primera instancia, avaló la inobservancia de la norma legal de carácter procesal; entonces, al haberse computado erróneamente el plazo de la prisión preventiva, se incurrió en error al confirmar la resolución que prolongaba dicha medida, por cuanto esta se emitió pese a que el requerimiento se presentó de manera extemporánea. En tal sentido, corresponde casar la resolución de vista recurrida, actuando como instancia, declarar improcedente el requerimiento de prolongación de prisión preventiva (…)” (subrayado nuestro).

3. En conclusión, una adecuada lectura de las pretensiones, permitiría que, casos como el acontecido, no transiten hasta la Suprema Corte para delinear corrección. No importa el color del delito, sino el arco iris del principio de legalidad procesal penal.

Los partidos, no siempre acaban en dos tiempos, a veces hay tiempo suplementario.

🦁

03/03/2023

Si es imposible reproducir vídeo de entrevista única en cámara Gesell, ¿qué valor tiene el acta de transcripción?

📄 Casación 1697-2021, Ucayali

🔎 Lee o descarga el documento aquí: https://lnkd.in/eqBjTxXN

21/12/2022

CASACIÓN N° 828-2020 AYACUCHO.

NULIDAD DE SENTENCIA: SE INOBSERVO EL ARTÍCULO 379.1 DEL CPP, INDEBIDAMENTE SE PRESCINDIÓ TESTIGO EN JUICIO ORAL.

EL ÓRGANO DE PRIMERA INSTANCIA INOBSERVO LA NORMATIVA PROCESAL EN LA FASE DE PRUEBA: Se verifica que, en la fase de práctica de prueba, el Juzgado Penal Colegiado inobservó la norma procesal prevista en el artículo 379.1 del Código Procesal Penal, sobre el trámite a seguir cuando un testigo es citado, pero no comparece a juicio. En ese supuesto, el juez debió ordenar la conducción compulsiva de los testigos, más aún cuando existen medios de prueba que podrían amparar la tesis defensiva del sentenciado, y resultan de singular importancia los testimonios ofrecidos por tratarse de familiares directos de la víctima.
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📘 RECURSO: de CASACIÓN, por las causales previstas en los numerales 2 —inobservancia de norma procesal sancionada con nulidad— y 3 —error de interpretación de la ley penal— del artículo 429 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP), INTERPUESTO POR JEAN POOL TICLLA RIVERA contra la sentencia de vista emitida el seis de agopor la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmó la de primera instancia del primero de agosto de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de catorce años, en agravio de la menor de edad de iniciales D. M. U., a la pena de cadena perpetua y fijó en S/ 8,000.00 (ocho mil soles) la reparación civil; con lo demás que contiene. Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

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