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Fijan reglas jurisprudenciales sobre el tratamiento de los menores de 14 años que infrinjan la ley penal (precedente de doctrina jurisprudencial) [Casación 2732-2024, Huancavelica]
Por Elani Yahaira Mamani Gutiérrez -30 septiembre, 2025

Fundamento destacado. Quinto: Reglas de Doctrina Jurisprudencial. El presente pronunciamiento judicial ha surgido de la habilitación legal sobre la procedencia excepcional del recurso de casación para fines de establecimiento de reglas jurisprudenciales establecida en el Artículo 387 del Código Procesal Civil, que está en sintonía con lo establecido en el Artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que establece que las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial «El Peruano» de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todos los grados judiciales. Estos principios deben ser invocados por los jueces de todos los grados, cualquiera sea su especialidad, como precedente obligatorio, lo que significa que, si deciden apartarse de él, deben motivar adecuadamente su resolución dejando constancia de los fundamentos que invocan para dicho apartamiento. Las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden apartarse de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución. Este apartamiento debe hacerse conocer mediante publicaciones en el Diario Oficial «El Peruano» con mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio y los fundamentos que ahora invocan.

Al amparo del artículo citado en el considerando anterior, esta Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República establece que en todo proceso que verse sobre medidas de protección para el caso de menores de catorce (14) años, debe aplicarse las siguientes reglas jurisprudenciales:

a. Este Supremo Tribunal, advirtiendo que recurrentemente los órganos jurisdiccionales no toman medidas de protección a la intimidad e imagen de los menores de edad, establece como regla de obligatorio cumplimiento, en garantía de la protección integral de las niñas, niños y adolescentes, que cuando los menores de edad estén involucrados en procedimientos administrativos y judiciales, se debe suprimir los datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre y el de sus familiares serán remplazados por iniciales.

b. Asimismo, este Supremo Tribunal establece que el artículo 242 del Código de los Niños y Adolescentes, que regula la protección de los niños que cometan infracción a la ley penal, debe ser tramitada mediante el procedimiento tutelar de otorgamiento de medidas de protección, a través de una investigación tutelar seguido ante el Juez de Familia Tutelar (mientras el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables asuma competencia, que a nivel nacional, le ha sido conferido mediante Ley de la materia – Ley 28330) y no como si se tratara de un proceso penal de infracción a la ley penal.

c. Este Supremo Tribunal insta a los operadores jurídicos competentes, en observancia a un debido procedimiento, que, para la emisión de medidas de protección, debe de emitirse dentro de una investigación de naturaleza tutelar, toda vez que la naturaleza de este procedimiento no radica en la averiguación de los hechos con fines punitivos, ni menos aún está destinada a establecer una responsabilidad penal, ni está dirigido a sancionar una determinada conducta, dado que, como se ha referido precedentemente, los menores de catorce años no tienen ninguna responsabilidad penal y por ende están excluidos de todo proceso penal.

d. Es necesario que se distinga la naturaleza de las medidas de protección, con las medidas socioeducativas, toda vez que las primeras, en el escenario del artículo 242 del Código de los Niños y Adolescentes, están referidas a determinar si el niño, niña o adolescente menor de catorce años se encuentra o no en situación de desprotección familiar o en riesgo de perderlos, mientras que las segundas, como su nombre lo indica, son medidas socioeducativas que tiene por finalidad la educación y rehabilitación del adolescente infractor mayor de 14 años, aplicadas con arreglo a las normas de justicia penal juvenil20 .

e. Que, dada la naturaleza tutelar de las medidas de protección, de ninguna manera pueden aplicarse los plazos de prescripción del ejercicio de la acción penal, toda vez que estas solo resultan aplicables a los procesos de infracción penal de adolescentes mayores de catorce años. Que en efecto, en el presente caso, no resulta aplicable el plazo de prescripción regulado en el Artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes modificado mediante Decreto legislativo 1204, toda vez que este solo resulta aplicable a procesos de infracción a la ley penal de adolescentes mayores de 14 años; y en cuanto al Decreto legislativo 1348, “Decreto Legislativo que aprueba el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente”, sus normas de prescripción tampoco resultan aplicables, por la misma razón y por cuanto las mismas no se encuentra vigentes, a tenor de lo normado en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Código.

f. Que, dada la importancia del proceso tutelar, los actores del sistema de justicia deben de obrar con la mayor celeridad posible, entendiendo la vulnerabilidad de los menores implicados en el caso correspondiente, ello incluye a los actores administrativos que tomen conocimiento de los hechos desde un primer momento los hechos.

🔴 Fijan reglas jurisprudenciales sobre el tratamiento de los menores de 14 años que infrinjan la ley penal (precedente de doctrina jurisprudencial)
📑 Casación 2732-2024, Huancavelica
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06/10/2025
27/09/2025
26/09/2025

Amigos, a tener en cuenta esta casación emitida por la Corte Suprema, con información relevante en materia de declaración judicial de unión de hecho.

En ella se señala que: "los elementos y requisitos característicos de la unión de hecho como posesión constante de estado: a) La cohabitación, al formar los convivientes un hogar de hecho, implica una comunidad de vida que se instaura cuando ambos convivientes comparten un domicilio común, conllevando a una comunidad de lecho, sin las cuales no se podría sostener la existencia de dicha unión; b) Notoriedad, en concordancia con la tesis de la apariencia del matrimonio, dicha comunidad de vida debe ser susceptible de público conocimiento en salvaguarda de los intereses de terceros; c) La exclusividad y/o unión estable de donde se diferencia a la unión de hecho de una simple relación sexual esporádica o momentánea, por la que de forma singular constituyen la unión de hecho dos sujetos, siendo estos un hombre y una mujer, con la totalidad de elementos que constituyen la Unión de Hecho, de forma continua y permanente durante un lapso mínimo de dos años para efectos patrimoniales; d) Ausencia de impedimentos matrimoniales, por la cual se hace diferencias entre unión de hecho propia o impropia cuando no existe impedimento matrimonial o cuando sí existe impedimento matrimonial, respectivamente; e) Voluntariedad, elemento indispensable de la unión de hecho que se desprende de la cohabitación, exclusividad y permanencia" .

Pueden acceder al texto completo en el siguiente enlace: https://drive.google.com/file/d/1UrY07-GrHHDlPDOL51xCgZzoPNpn4MEJ/view?usp=sharing

23/09/2025

La verosimilitud del testimonio en casos de violencia sexual-Exp. 122-2020-65

En el Expediente N.° 122-2020-65, la Sala Superior revisora analizó la condena impuesta, el núcleo del debate se centró en la valoración del testimonio de la víctima, así como en la incidencia de la pericia psicológica y médica en la credibilidad de su relato.

El tribunal resaltó que la ausencia de afectación psicológica no puede considerarse un elemento que reste verosimilitud al testimonio incriminador.

La perito psicóloga explicó en el juicio oral que no todas las personas reaccionan de la misma forma frente a un hecho traumático, de manera que los resultados periciales pueden variar según la capacidad o fortaleza individual.

En esa línea, se otorgó plena validez al relato de la menor brindado en Cámara Gesell, el cual fue circunstanciado, coherente y detallado respecto a la forma y circunstancias en que ocurrió la agresión.

Asimismo, se tuvieron en cuenta corroboraciones periféricas que reforzaron la declaración de la agraviada, como las fotografías obtenidas durante la verificación fiscal del campamento minero donde sucedieron los hechos.

Dichas imágenes evidenciaron la precariedad y falta de seguridad de las instalaciones, lo que configuró un indicio objetivo de la oportunidad que tuvo el acusado para acceder al lugar donde pernoctaba la menor.

En cuanto a la pericia médico legal, la defensa alegó la falta de lesiones visibles como un elemento que desvirtuaría la versión de la víctima. Sin embargo, el tribunal desestimó este argumento al considerar que el tiempo transcurrido entre la agresión y el reconocimiento médico justificaba la ausencia de equimosis o huellas físicas, por lo que este resultado no podía restar validez a la incriminación.

La Sala concluyó que existían elementos suficientes para acreditar que el acusado empleó vis absoluta para someter a la víctima, aprovechándose de su condición de adulto frente a una menor en situación de vulnerabilidad.

Se destacó que dicha vulnerabilidad estaba asociada a factores como la edad, el desplazamiento interno, la pobreza y el género, lo cual generó una victimización reforzada.

En su decisión, el tribunal invocó la aplicación de un enfoque de equidad de género y las “100 Reglas de Brasilia” sobre acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad.

Finalmente, aunque la condena fue confirmada, no existió unanimidad respecto a la imposición de la cadena perpetua.

La mayoría optó por imponer una pena temporal de mayor intensidad, lo que refleja el criterio diferenciado de los magistrados al momento de individualizar la sanción penal.

Por: Juan Manuel Rosas Caro

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