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MYN & Asociados - abogados + Inteligencia Legal Asesoría, consultoría y representación legal.

Con más de 6 años de ininterrumpida práctica profesional, nuestro Estudio es una de las mejores firmas de abogados en el Perú que provee de servicios de consultoría legal a clientes nacionales y extranjeros en las diversas ramas del Derecho. Contamos con abogados altamente calificados, con estudios de pregrado y post grado en las más prestigiosas escuelas de Derecho del Perú. Nuestro compromiso es

con los clientes, con quienes buscamos establecer relaciones duraderas de trabajo, brindando el soporte que su negocio requiere, con tarifas competitivas. Estamos siempre atentos a los cambios y evolución de los diversos mercados, nos adaptamos a ellos y a las nuevas tendencias para obtener los mejores resultados y así beneficiar a nuestros clientes. Nuestra visión es la de trascender en el tiempo como organización, aplicando una mentalidad innovadora, teniendo como fundamento la calidad humana y la realización personal y profesional de todos nuestros miembros.

Modificación introducida:“Artículo 203º.- Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:3. El Presiden...
20/08/2017

Modificación introducida:
“Artículo 203º.- Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:
3. El Presidente del Poder Judicial, con acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia."

El Pleno del Congreso aprobó hoy la reforma constitucional que otorga legitimidad activa al presidente del Poder Judicial para interponer acciones inconstitucionalidad.
La reforma del artículo 203 de la Constitución Política, en torno a quiénes están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad, busca que el Poder Judicial cumpla con su función de administrar correctamente la justicia en el país.

De esta forma, ante leyes que son completamente o parte de ella, manifiestamente inconstitucionales, como lo fue el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal, modificado por la Ley N°28704, al ser advertidos por un Juez o Sala, podrá comunicarlo al Presidente del Poder Judicial y no sólo hacer uso del control difuso en sus resoluciones.

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http://busquedas.elperuano.com.pe/normaslegales/ley-de-reforma-del-articulo-203-de-la-constitucion-politica-ley-n-30651-1556523-2/

Ley de reforma del artículo 203° de la Constitución Política del Perú, para otorgar legitimación activa al Presidente del Poder Judicial en los procesos de inconstitucionalidad

Cuestionable cambio en la Constitución vulnera principios de igualdad y proporcionalidad.Se ha declarado imprescriptible...
20/08/2017

Cuestionable cambio en la Constitución vulnera principios de igualdad y proporcionalidad.
Se ha declarado imprescriptibles a los actos de corrupción y no se hace lo propio con delitos mucho más graves como el as*****to, la extorsión o la violación sexual de menores.

Esta política atenta contra el principio de igualdad y deja ver más bien un enfoque sesgado de los valores que protege el ordenamiento jurídico de un Estado de derecho. Con medidas como esta, se vería distorsionada la pirámide de valores del programa político criminal de nuestro ordenamiento jurídico penal, se atentaría contra la proporcionalidad (pues presentan
diverso contenido de injusto) y nuestro ordenamiento penal se convertiría en un cúmulo de normas penales que responde más bien a exigencias o presiones de grupos políticos.

Declarar imprescriptibles los delitos de corrupción podría llevar también a soluciones contraproducentes para la misma lucha legítima contra la corrupción. Así, una solución semejante al problema de la impunidad y la necesidad legítima de ampliar la prescripción podría convertirse en una solución aparente e incluso políticamente injusta, con el consiguiente peligro de abrir el camino a un derecho penal sin garantías; pues si la potestad del Estado de perseguir no se extinguiera nunca, las causas podrían mantenerse de por vida, especialmente sobre los adversarios políticos.

http://busquedas.elperuano.com.pe/download/full/6LqTYN03qoi8ggCOQ9Uwoj

Parlamento aprobó por unanimidad primera votación de reforma constitucional. Próxima legislatura deberá votar nuevamente

CRITERIOS ESTABLECIDOS PARA VALORAR EL CONSENTIMIENTO DE MENOR DE EDAD CONTRA QUIEN SE COMETE EL DELITO DE VIOLACIÓN SEX...
29/07/2017

CRITERIOS ESTABLECIDOS PARA VALORAR EL CONSENTIMIENTO DE MENOR DE EDAD CONTRA QUIEN SE COMETE EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL
Hechos:
1. Se le atribuye al imputado Henry Jheferson Esquivel Roque haber mantenido relaciones sexuales el 27.01.2009 con su prima de iniciales G.P.R., de trece años de edad, con quien tuvo relaciones sexuales consentidas (hecho probado).
2. La Sala Penal Superior de Lima Norte impone en primera instancia, con fecha 07.11.2014 la pena de CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA, por el periodo de tres años, bajo reglas de conducta. El delito fue tipificado como Violación de la Libertad Sexual de menor de edad (art. 173.2 en donde la pena vigente a la comisión de los hechos era de 30 a 35 años).
3. El Ministerio Público interpone recurso de nulidad por considerar que la Sala Superior consideró:
o No existe error de comprensión culturalmente condicionado.
o La disminución de la pena, por debajo del mínimo legal, basada en las condiciones personales del imputado y el consentimiento de la agraviada, es ilegal en el caso en concreto.
o No es aplicable la disminución de la pena por edad del imputado (menor de 21 años).
o Los criterios adoptados por la Sala no se ajustan a le, más aún al no imponerle pena efectiva.
Lineamientos aludidos por la Sala Suprema:
1. Los límites del Sistema Punitivo del Estado y el Principio de Proporcionalidad: la definición y aplicación de sanciones penales debe guardar una equivalencia razonable, en sus dimensiones cualitativas o cuantitativas, con el tipo de delito cometido, circunstancias e intensidad del reproche.
2. Sistema ecléctico adoptado por nuestro sistema legal en la determinación judicial de la pena: se señala el artículo 46 del CP y se alude al sistema de tercios vigente para la determinación de la pena (tercio inferior, circunstancias de atenuación).
3. El Injusto Penal
a. El bien jurídico: por vigencia del principio de primacía de la realidad, el operador de justicia debe de considerar lo que realmente ocurre como circunstancia para determinar la pena y el consentimiento sea inaplicable.
b. EL desarrollo sexual: el consentimiento de una menor que se encuentra en edad de pubertad o adolescencia, que la el otro que no, ara autorizar la reducción de la responsabilidad del imputado.
c. La penalidad abstracta: también debe evaluarse la penalidad mínima de otros tipos penales que protegen viene jurídicos de máxima importancia pues sería desproporcional que un caso de mínima lesividad de un bien jurídico sea tratado con menor rigor en un caso y no en otro.
4. La edad del agente: la exclusión del segundo párrafo del artículo 22 del CP colisiona con la garantía constitucional de igualdad de las personas ante la ley consagrado en el artículo 2 de la Constitución. Uso de control difuso establecido en el artículo 138 de la Constitución para inaplicar la exclusión referida.
5. La confesión sincera: la aceptación del imputado de haber mantenido relaciones sexuales CONSENTIDAS con la agraviada; en tanto no niega el hecho, no ha mentido ni ha tratado de evadir de forma engañosa su responsabilidad, debe valorarse para rebajar la pena, en los límites de la figura jurídica de la Confesión sincera.
6. Percepción cultural del Sujeto Activo: dada la pluriculturalidad de nuestro país debe tomarse en cuenta este factor para disminuir la culpabilidad ya que esta diversidad de nuestra cultura es reconocida constitucionalmente (artículo 149).
7. Efectos Colaterales de la pena privativa de libertad efectiva: la pena además de traer efectos sobre el imputado (hacinamiento en cárceles y escuela del delito), los tiene sobre su entorno familiar hecho que debe ser tomado en cuenta en la determinación de la pena en concreto.
Análisis del caso en concreto:
1. Evalúa atenuantes privilegiadas para disminuir la pena. En ese sentido, valora que el imputado haya vivido toda su infancia y adolescencia en Pasco y no en Lima, a efectos de considerar que, para ÉL, una menor de edad eran personas entre 5 o 7 años de edad con quienes consideraba negativo tener s**o.
2. Se valora la responsabilidad restringida del agente, haciendo control difuso del segundo párrafo del artículo 22 del CP (en la prohibición expresa para delitos de violación sexual), ya que el imputado, al momento de los hechos, tenía 18 años de edad. Además, se valora la poca diferencia de edad con la víctima y que no existió daño de la víctima. Por lo que aplica esta atenuante.
3. En cuanto al injusto, se valora el consentimiento y la edad de la víctima, no para eximir la responsabilidad del imputado, sino para disminuirla.
4. Bajo la institución del principio de proporcionalidad, existen tres situaciones que favorecen la disminución de la responsabilidad del imputado, no para disminuirla.
5. Respecto de la suspensión de la pena, se valora que el imputado recién habría alcanzado la mayoría de edad y la gravedad de la Ley Penitenciaria para los delitos de violación sexual, por lo que, la pena efectiva sería contraria a los fines de resocialización, tomando en cuenta el hacinamiento de los establecimientos penitenciarios, la falta de condiciones para el tratamiento progresivo del imputado y la poca infraestructura, que en nada contribuye en la resocialización del individuo.
Decisión:
NO HABER NULIDAD, se confirma la sentencia de la Sala Superior que impuso a Henry Jheferson Esquivel Roque, cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, sujeto a reglas de conducta por un periodo de tres años.

28/07/2017

Un sentenciado por delito de Omisión de Asistencia Familiar con seis meses de reclusión efectiva puede solicitar la conversión de su pena por una medida alternativa.
CONSULTA:
Se nos consulta si, al amparo del Decreto Legislativo N°1300, un condenado por el delito de OAF (149) pueda solicitar la conversión de condena (en ejecución) por una de prestación de servicios a la comunidad.

Respuesta:
Con la publicación del Decreto Supremo N°014-2017 que aprueba el Protocolo de Actuación Interinstitucional para la aplicación del procedimiento especial de conversión de p***s privativas de libertad por p***s alternativas en ejecución de condena, establecido por el Decreto Legislativo N°1300, con lo que se verifica una vez más la adopción de políticas públicas que buscan contrarrestar el hacinamiento de los Establecimientos Penitenciarios, así como coadyuvar a los condenados con una adecuada resocialización y reinserción social, siempre que reúnan ciertos presupuestos y se trate de infracciones de poca lesividad y repercusión social.
Así, el artículo 3 del Decreto Legislativo regula que este Procedimiento es procedente de oficio o a petición de parte, para condenados a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y encontrándose en el régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario; o, para condenados a pena privativa de libertad no mayor de seis años y encontrándose en la etapa de mínima seguridad del régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario.

Del mismo modo, no es procedente si se tratara de condenados que, cumpliendo el requisito anterior, se encuentran bajo las siguientes modalidades delictivas tipificadas en los artículos: 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 170 al 174,176-A,177, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 279-F, 296 al 297, 307, 317, 317-A, 319, 320, 321, 325 al 333, 382, 383, 384, 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401 del Código Penal; o se tratara de condenados reincidentes o habituales; o, que su internamiento sea consecuencia de revocatoria previa de alguna pena alternativa a la privativa de libertad, beneficio penitenciario, reserva del fallo condenatorio o suspensión de la ejecución de la pena.

Quedando expedito entonces el procedimiento para delitos como Homicidio Simple (106), Homicidio Culposo (111), Lesiones graves (121), Lesiones leves (122), Omisión de Asistencia Familiar (149), Seducción (175), Actos contra el pudor (176), Hurto Simple (185), Hurto agravado (186), Robo (188), Estafa (196), Usurpación (202), Libramiento indebido (215), Microcomercialización (298), Peculado de uso (388), Cohecho pasivo propio en el ejercicio de la Función Policial (395-A), Cohecho activo en el ámbito de la función policial (398-A), Prevaricato (418), Falsificación de Documentos (427), Falsedad Ideológica (428), Falsedad Genérica (438), entre otros; siempre y cuando se verifique el límite máximo de la condena y el interno se encuentre dentro del régimen penitenciario referido.

Los Requisitos para acceder al Procedimiento de conversión de p***s, son: una copia certificada de la sentencia consentida o ejecutoriada; antecedentes judiciales (para verificar si el interno cuenta con mandato de detención o proceso penal pendiente); un informe favorable del Órgano Técnico de Tratamiento del INPE (para condenas no mayores a dos años) o dos informes favorables continuos (cuando la condena impuesta sea entre dos y seis años); documento emitido por el INPE que acredite el régimen penitenciario en que se encuentra el interno; y, declaración jurada del interno señalando la dirección del domicilio o residencia habitual para cuando egrese del establecimiento penitenciario.

Respondiendo a la pregunta planteada, el condenado por el delito de OAF, a dos años de pena privativa de la libertad efectiva y que, habiendo cumplido seis meses de reclusión, contara con un informe de evaluación favorable del Órgano Técnico de Tratamiento del INPE; encontrándose dentro de los supuestos de procedencia, deberá iniciar el procedimiento según lo siguiente:

Dirigir una solicitud escrita al Juez competente, dependiendo de quien hubiera emitido su sentencia condenatoria (Juzgado Unipersonal: al mismo; Juzgado Colegiado: Juzgado de Turno; Juzgado donde no se aplique el Código Procesal del 2004: Juez de Instrucción o Ejecución; Juzgado donde no se aplique el Código Procesal Penal 2004 pero se llevan a cabo Procesos Inmediatos: Juzgado Unipersonal), la misma que canalizará el Director del Establecimiento Penitenciario o su abogado defensor.

Por consiguiente, el Establecimiento Penitenciario deberá organizar el Expediente de conversión de p***s (ya sea por encargo del Director o a pedido del Juez), en un máximo de veinte días hábiles, bajo responsabilidad. Dicho Expediente será remitido a la autoridad Judicial competente con la documentación descrita en párrafos precedentes para que se programe y notifique audiencia de conversión dentro de los cinco días de recibido y evaluado.

La notificación, acompañada de los recaudos, se cursa al condenado y su abogado defensor, al Ministerio Público, a la parte civil o al agraviado (presencia facultativa); y, de considerarse necesario, a un representante del Órgano Técnico de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario.

Por tanto, instalada la audiencia y escuchadas las partes procesales, el juez deberá resolver oralmente, bajo responsabilidad; de ser fundado lo solicitado, la Resolución que dispone la conversión, de acuerdo al artículo 8 del D.L. N°1300, debe contener: La cantidad exacta de jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres, que el condenado debe cumplir; La orden al condenado de que se constituya, dentro de las veinticuatro horas de haber egresado del establecimiento penitenciario, a la Dirección de Medio Libre del Instituto Nacional Penitenciario - INPE o a sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, a efectos de cumplir con las jornadas impuestas; El apercibimiento expreso de revocar la conversión, en caso de que el condenado incumpla de manera injustificada su ejecución, en cuyo caso se ordenará su inmediata ubicación y captura, a fin de ser internado en un establecimiento penitenciario, para que cumpla con ejecutar la pena privativa de libertad fijada en la sentencia.

Es de precisar que de acuerdo con el artículo 52-A del CP el Juez competente puede convertir la pena privativa de libertad en ejecución de condena, por una pena limitativa de derechos, a razón de siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres, según corresponda y siempre que se cumplan los supuestos de procedencia y requisitos establecidos en la ley de la materia.

Emitida la Resolución de conversión, se remitirá copias certificadas al INPE en un plazo no mayor a 24 horas para que se disponga la libertad inmediata del condenado así como la inscripción correspondiente a fin de cumplir con la pena alternativa impuesta.

Finalmente, es preciso señalar que contra la Resolución procede recurso de apelación, cuyo plazo es de tres días de notificada. La apelación es concedida con efecto devolutivo.

BASE LEGAL

Código Penal: art. 52-A
D.L. N°1300
D.S.N°14-2017

El 22.02.2017 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema expidió el Recurso de Nulidad 595-2016/Lima, con un fallo por...
10/07/2017

El 22.02.2017 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema expidió el Recurso de Nulidad 595-2016/Lima, con un fallo por demás Discutible desproporcionado.

-Hechos:
El 29.03.2008 el sentenciado MIguel Ato Balcázar violo a la menor de código N°281-2008. De la sentencia se desprende que ella tendría la edad entre 14 y 18 años y, el sentenciado tendría algún parentesco con la víctima.

En el año 2009 se condenó al agresor a 20 años de pena privativa de libertad efectiva por la comisión del delito de Violación Sexual de Menor de edad (art. 173.3).

Asimismo, en diciembre del año 2012 se declaró inconstitucional el mencionado artículo, pronuciándose el TC en los siguientes términos:
"(...) se evidencie que ha existido violencia, agresión o abuso sexual o grave amenaza, contra dichos menores, o casos en los que no se hubiera podido apreciar si existió o no el aludido consentimiento, que teniendo en cuenta la especial protección del interés superior del niño y del adolescente aplicable a los proceso que examinan la afectación de sus derechos a partir de la referida declaratoria de inconstitucionalidad dependiendo de los hechos concretos, podrán ser susceptibles de “sustitución de pena”, “adecuación del tipo penal” o se procesados nuevamente conforme al artículo 170º del Código Penal y otro tipo penal que resultara pertinente".

Conforme a lo expuesto, según lo refiere la Sala Suprema, se adecuó el tipo penal al sentenciado, reconduciéndolo al artículo 170, segundo párrafo, inciso 2 (vigente en el momento de la comisión del delito). Siendo ello así, el marco de la pena aplicable según la Ley 28704 seria entre 30 y 35 años de prisión efectiva, con el agravante de CADENA PERPETUA si el agresor tuviera algún vínculo familiar con la víctima.

A lo expuesto, el sentenciado vio reducida su condena de 20 AÑOS a 18 AÑOS; sin embargo, su defensa alega que no se consideró la aplicación del artículo 45-A (Individualización de la pena) y el art. 161 (Confesión sincera).

Entonces, según lo expone la SPP si bien los artículos 45-A y 161 no estaban vigentes al momento de la comisión del delito, es evidente que los jueces, para determinar su primera sentencia aplicaron el beneficio de reducción de su condena de CADENA PERPETUA a 20 AÑOS porque alguna colaboración habrá ofrecido el entonces procesado para que se le aplique dicho beneficio.

Por lo tanto, dada la declaración de inconstitucionalidad del artículo 173.3, lo que tenemos es la reconducción recomendada por el TC, teniendo como resultado entonces el marco punitivo para la VIolación Sexual cometida por un Partiente: entre 12-18 años.

Ahora, al sentenciado Ato Balcázar se le adecúa el Tipo Penal y la pena sustituta es de 18 AÑOS. El máximo de la pena a imponer para el referido delito.

Aquí es donde no preguntamos: ¿Es proporcional estar condenado por debajo del mínimo legal (cadena perpetua) y ser reconducido al máximo legal?

Nuestra Constitución en el artículo 2,2 prescribe:

Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho: (...)
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen,raza, s**o, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

Además, el Título Preliminar del Código Penal expone lo siguiente:

“Artículo VIII.- La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho.

Y ello viene a colación debido a la opinión que tenemos respecto del presente Fallo, en donde la SPP le da la razón a la Sala Penal Superior y decide NO HABER NULIDAD.

Somos de la opinión que el no valorar la confesión sincera del recurrente en la SENTENCIA ADECUADA viola el principio de Igualdad en su sentido negativo porque se está dando igual consecuencia jurídica a dos situaciones distintas. En otras palabras: aquel que confiesa y aquel que no confiesa y se encuentran bajo la misma agravante PARA LA SALA MERECEN IGUAL PENA!

Ciertamente el artículo 45-A que establece el sistema de tercios en la determinación de las p***s no estaba vigente en el momento de la comisión del delito pero es claro que por el principio de Igualdad y el principio de Proporcionalidad, lo que le corresponde al recurrente es que si su pena se encontraba por debajo del mínimo legal, su nueva sentencia tenga una pena POR DEBAJO DEL MINIMO LEGAL, Valorándose la Confesión sincera que el sentenciado brindó durante su proceso.

Beneficios Penitenciarios se evaluarán conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firmeI. Cons...
29/06/2017

Beneficios Penitenciarios se evaluarán conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme

I. Consulta

El abogado de un sentenciado por el delito de Robo Agravado (primer párrafo del artículo 189.1 del CP) nos consulta si al amparo del D.L. 1296 , su patrocinado, primario en el delito, en etapa “C” del Régimen cerrado ordinario, puede acceder a Beneficios Penitenciarios si, cuando su condena quedó firme la Ley Vigente era la Ley 30076.

II. Fundamentación

Desde la vigencia de la Ley Nº 29604 , se vienen restringiendo y prohibiendo los Beneficios Penitenciarios como clara respuesta a la inseguridad ciudadana y al aumento de la criminalidad a nivel nacional. Así, se empezaron a promulgar Leyes, a partir de los cuales, las personas privadas de libertad vieron canceladas las posibilidades de una salida anticipada del establecimiento penitenciario en donde cumplen condena, lo que finalmente repercutiría en un desincentivo para la Resocialización del interno, principio contenido en el artículo 139° inciso 22 de la Constitución .

Como resultado, en los últimos años se obtuvo el excesivo incremento de la población penitenciaria; llegando a albergar, según el último reporte del INPE, a 82 898 personas privadas de libertad, lo que deviene en una sobrepoblación del 131% del total de la capacidad de albergue de los Establecimientos Penitenciarios .

Frente a ello, dada la tendencia al crecimiento en las cifras, el Poder Ejecutivo, desde diciembre de 2016 viene adoptando políticas públicas que contrarresten el hacinamiento actual en cárceles. Una clara muestra de regulación en Política Penitenciaria es el D.L.1296 en donde tras un profundo análisis, se puede verificar que se han hecho modificaciones significativas en el tratamiento de los Beneficios Penitenciarios.

Así, los Beneficios Penitenciarios de Semi-Libertad y Libertad Condicional que estuvieron proscritos para los Reincidentes, Habituales y agentes de los delitos de Lesiones Graves (121), Hurto Agravado (186), y Promoción y Favorecimiento al Tráfico Ilícito de Dr**as (296) tendrían, bajo la normativa vigente, acceso a los Beneficios Penitenciarios toda vez que se les ha excluido de la proscripción contenida en el Artículo 50 del Código de Ejecución Penal .
Y, sentenciados por la comisión de delitos como Lesiones Graves (121); Robo Agravado (primer párrafo del 189); Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos y residuos peligrosos (279); Arrebato de armamento o municiones de uso oficial (279-B); Fabricación, comercialización, uso o porte de armas (279-G); bajo determinadas condiciones, podrían acceder al Beneficio de Liberación Condicional (antes proscrito).

Ahora bien, el D.L 1296 adicionalmente incorpora el artículo 57-A , el cual señala que los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme . Creando de esta manera un cambio significativo respecto de lo que venía sentando como línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional en cuanto a la normativa aplicable para la tramitación de dichos Beneficios:
“En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial asentada en este Colegiado que en materia de beneficios penitenciarios -a través de una compatibilización del derecho al procedimiento preestablecido con la interpretación efectuada por este Colegiado de la aplicación inmediata de las leyes prevista en el artículo 103º de la Constitución- que la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio de semi-libertad o liberación condicional, es la fecha en la que se presenta la solicitud para acogerse a los mismos (EXP. N.° 01172-2013-PHC/TC, CUSCO 14 de enero de 2013).
Finalmente, respondiendo a la consulta planteada al inicio, el interno estaría redimiendo su condena a razón de un día de pena por cinco de trabajo; y, ya que fue condenado por Robo Agravado, mas es primario en el delito, dado el régimen penitenciario en el que se encuentra, podría acceder al Beneficio de Liberación Condicional cuando cumpla las tres cuartas partes de su condena, previo pago de la pena de multa y del íntegro de la reparación civil. La ley aplicable es la dispuesta en el D.L. 1296 puesto que la ley 30076 que sería la vigente al momento de que su sentencia quedó firme y ejecutoriada, se opone al precitado Decreto.

En el Parlamento ya revisan las 112 normas. En la Comisión de Constitución, hay un grupo encabezado por la legisladora Ú...
09/01/2017

En el Parlamento ya revisan las 112 normas. En la Comisión de Constitución, hay un grupo encabezado por la legisladora Úrsula Letona. Se espera que los resultados de esa labor se conozcan antes de que se inicie la segunda parte de la legislatura, en marzo.

Además, Zavala y sus ministros deberán presentarse en una sesión extraordinaria de la comisión que se desarrollará el próximo miércoles.

El Congreso puede dar su conformidad con los decretos, derogarlos parcial o totalmente, o modificarlos, aunque para esta vía es necesaria la presentación de un proyecto de ley.

La Corte Suprema de Justicia del Perú ha emitido recientemente la Sentencia Lady Guillén en donde se señala importantes ...
06/01/2017

La Corte Suprema de Justicia del Perú ha emitido recientemente la Sentencia Lady Guillén en donde se señala importantes alcances del principio de oficialidad y principio acusatorio [Recurso de Nulidad N° 1969-2016-Lima Norte del 1° de diciembre de 2016].
Se ha reafirmado que a la Parte Civil le le es imposible insertar alguna pretensión acusatoria, al margen de las disposiciones incriminatorias del Ministerio Público (Principio de Oficialidad).
Asimismo, ha señalado que en el modelo procesal vigente, si el fiscal decide no persistir en la persecución pública del delito, la misma debe fenecer inmediatamente (Principio Acusatorio); y, en consecuencia, las atribuciones del Ministerio Público no pueden ser ejercidas por ningún otro órgano, toda vez que no existe una norma constitucional que habilite un supuesto de excepción. Sobre estos fundamentos, en el presente caso, la Corte Suprema rechazó la pretensión anulatoria de la Parte Civil respecto a la absolución del acusado por el delito de secuestro.
Se trata pues de una decisión importante de la Corte Suprema que ratifica la relevancia de estos principios procesales para la administración de justicia en nuestro país conforme al modelo procesal vigente.

06/01/2017

Un permiso para lunas polarizadas indeterminado, que se gestiona en un solo día y que se otorga al vehículo y no a la persona, es una de las ocho medidas adicionales de simplificación administrativa del Decreto Legislativo N°1310, publicado este último fin de semana en las normas legales del diario oficial El Peruano.

De acuerdo a la nueva norma del Poder Ejecutivo, la autorización para el uso de las lunas polarizadas u oscurecidas en los vehículos tendrá vigencia indeterminada y será otorgada únicamente al vehículo.

Con esto se eliminan las autorizaciones otorgadas a los conductores y/o propietarios de vehículos. En caso que la unidad cambie de dueño, se debe solicitar un nuevo permiso.

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