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21/12/2018

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14/12/2018

Tocamientos indebidos: elemento objetivo requiere contacto corporal con significado sexual [R.N. 5050-2006, La Libertad
Fundamento destacado: Tercero. […] El imponerle caricias en sus partes íntimas, más allá que éstas se llevaron a cabo con las manos, o no se les desnudó, tienen un contenido sexual patente no ajeno a la conciencia del imputado, reveladora de una inequívoca intencionalidad sexual, constituye delito de abuso deshonestos o actos contra el pudor; que debe entenderse como acto contrario al pudor todo tocamiento lúbrico somático que ha de recaer sobre el cuerpo del sujeto pasivo, tales como palpación, tocamiento, manoseos de las partes genitales; se exige, en consecuencia, en tanto elemento objetivo de un contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 5050-2006, LA LIBERTAD

Lima, veintitrés de abril de dos mil siete.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor César San Martín Castro; el recurso de nulidad interpuesto par el encausado A.E.R.M. contra la sentencia condenatoria de fojas doscientos cincuenta y seis, del quince de mayo de dos mil seis; y

CONSIDERANDO


Primero.- Que la defensa del encausado R.M. en su recurso formalizado de fojas doscientos sesenta y dos alega que no existen elementos de prueba que acrediten la existencia del delito y la culpabilidad de su patrocinado, que el fallo se sustenta en la referencial de la menor en sede policial pero que no fue ratificada en el plenario, que esa versión no coincide con lo declarado por su patrocinado, que los hechos fueron denunciados luego de seis años de su comisión, que su defendido es un anciano de setenta años de edad que padece de una serie de enfermedades, y que lo que su patrocinado acepto no constituye delito contra el pudor.

Segundo.- Que la menor agraviada de iniciales M.E.R.E., de once años en ese entonces, en su declaración preliminar de fojas catorce, prestada con el concurso del F. y en presencia de su madre, indico que su padre en una ocasión, cuando tenia seis años de edad aproximadamente, la hizo acostarse a su lado, le bajo su short y le hizo frotamientos con el pene en sus nalgas, hecho que oculto; que, sobre esa agresión sexual, el imputado R.M., de sesenta y seis años de edad, precisa en su manifestación policial a fojas nueve que solo toco el cuerpo de la agraviada en una oportunidad y con la ropa puesta, mientras que en su instructiva de fojas veintiocho anota que tanto a dicha menor cuanto a la otra agraviada de iniciales S.L.S,E. sólo las tocó por encima de su ropa en diversas partes del cuerpo; que el imputado en el acto oral se acogió al derecho a guardar silencio -véase acta de fojas doscientos treinta-, mientras que el policía que tomó las declaraciones a las agraviadas no sólo precisa que en esas diligencias estuvo presente su madre sino también el F. y que no percibió problemas entre la madre de las agraviadas y éstas con el acusado.

Tercero.- Que, ahora bien, en lo esencial, existe coincidencia en el hecho que el acusado R.M. impuso a su menor hija actos deshonestos, mientras que las diferencias entre la versión incriminatoria y la del acusado solo son de entidad, sin que en ningún caso pueda generar duda acerca del efectivo abuso sexual del imputado: el imponerle caricias en sus partes íntimas, más allá que éstas se Ilevaron a cabo con las manos o no se les desnudo, tienen un contenido sexual patente no ajeno a la conciencia del imputado, reveladora de una inequívoca intencionalidad sexual, constituye delito de abuso deshonestos o actos contra el pudor; que debe entenderse como acto contrario al pudor todo tocamiento lúbrico somático que ha de recaer sobre el cuerpo del sujeto pasivo, tales como palpación, tocamiento, manoseos de las partes genitales [así, parcialmente, B.A.T., L.A.; G.C., M. delC.: Manual de Derecho Penal, tercera edición, editorial San Marcos, Lima, mil novecientos noventa y siete, página doscientos cincuenta y siete]; se exige, en consecuencia, en tanto elemento objetivo de un contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual, que, por lo demás, no sólo se tiene la versión referencial de la madre de la menor de iniciales M.E.R.E fojas siete y setenta y uno-, sino también la pericia psicológica de la víctima de fojas noventa y seis, que acredita que presenta trastorno de las emociones compatible con estresor sexual, y el informe social de fojas ciento cuarenta y cuatro, que da cuenta del atentado sexual que sufrió la agraviada; que, por último, si bien la pericia psiquiátrica de fojas noventa y nueve, ratificada a fojas ciento siete, no establece que el acusado presenta paidofilia empero por su edad y las circunstancias de su entorno existe una relación con conductas respecto a menores que suele consistir en tocamientos a partes sexuales secundarias, senos, glúteos, etcétera.

Cuarto.- Que, en consecuencia, los elementos de prueba antes citados, por su pluralidad y convergencia incriminatoria, tienen entidad suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia, sin que exista base material cierta que pueda enervar o relativizar sustantivamente las versiones de cargo en función a una animosidad u odio.

Quinto.- Que es de aplicación el último párrafo del artículo ciento setenta y seis A del Código Penal, según la Ley número veintiséis mil doscientos noventa y tres, y la pena impuesta es proporcional con la entidad del injusto, la forma y circunstancias de su comisión y la magnitud de la culpabilidad por el hecho. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos cincuenta y seis, del quince de mayo de dos mil seis, en cuanto condena a A.E.R.M. como autor del delito contra la libertad sexual ?actos contrarios contra el pudor en agravio de la menor de iniciales M.E.R.E a seis años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como fija en dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.-


S.S.
SALAS GAMBOA
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRÍNCIPE TRUJILLO

05/05/2018

¿Se debe otorgar la petición de herencia si el demandado no se somete al ADN?
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Si en un proceso de petición de herencia la demandante alega ser la hermana del demandado, ¿el juez puede requerir de oficio la realización de la prueba de ADN entre las partes? ¿Qué sucede si el demandado se niega a someterse a la prueba de ADN? La Corte Suprema acaba de responder estas interrogantes.

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Imagen:cryptorich.mobi

En un proceso de petición de herencia, puede resultar clave la prueba de ADN a fin de determinar si existe o no vínculo biológico entre las partes. En ese caso, ante la negativa injustificada del demandado, y en aplicación de la presunción prevista en el artículo 282 del Código Procesal Civil, debe tenerse por cierta la relación de parentesco.

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación Nº 1936-2016-Arequipa, publicada el 02 de abril del 2018 en el diario oficial El Peruano.

Repasemos los hechos. Una persona interpuso demanda de petición de herencia con el propósito que el órgano jurisdiccional la declare heredera de su causante, ordenando su inclusión, como heredera, en el Registro de Sucesiones Intestadas. Asimismo, pretendía que se disponga su concurrencia, junto con el demandado, en la masa hereditaria dejada por el referido causante. La demandante sustentó su pretensión afirmando que el causante la reconoció como su legítima hija según se desprende del acta de nacimiento inscrita en la Municipalidad Distrital de Mamara (Apurímac). Sin embargo, al producirse el fallecimiento de su padre, su hermano, el demandado, inició un proceso de sucesión intestada judicial, por medio del cual logró ser reconocido como único heredero del referido causante, pretiriendo con ello sus derechos sucesorios.

Por su parte, el demandado indicó que la demanda no debía ser amparada, alegando que la partida de nacimiento era falsa. Para corroborar ello presentó el certificado expedido por el Jefe de Registro Civil y Estadística de la Municipalidad Distrital de Mamara, en donde se especifica que dicha partida no se encuentra registrada en la mencionada entidad edil.

Tanto en primera como en segunda instancia se amparó la demanda. Estas decisiones se sustentaron en que, ante la incertidumbre en cuanto a la procedencia del acta de nacimiento presentada por la demandante para sustentar su vocación sucesoria, se admitió como medio probatorio de oficio el examen de ADN entre la actora y el demandado a fin de determinar el parentesco entre ambas partes; no obstante, este último se rehusó a someterse a tal examen, por lo que dicha conducta llevó a la presunción a favor de la pretensión de la demandante.

El demandado interpuso recurso de casación. En dicha sede, la Corte Suprema desestimó el recurso y, en consecuencia, no casó la sentencia de vista que declaraba fundada la demanda de petición de herencia. En efecto, la Suprema, con idéntico criterio que las dos instancias de mérito, argumentó que ante la falta de credibilidad que otorgaba la partida de nacimiento de la demandante, el órgano jurisdiccional ordenó que las partes se sometieran a una prueba genética de ADN con el propósito de determinar si entre ellas había algún tipo de relación biológica. Sin embargo, a pesar de ser requerido para tal fin, el demando se negó injustificadamente a someterse a la mencionada prueba. Entonces, al valorarse dicha conducta omisiva a la luz del artículo 282 del Código Procesal Civil junto con las demás pruebas aportadas en el proceso, el colegiado concluyó que entre las partes procesales sí existía una relación de hermandad, por lo que era coherente amparar la demanda.

Ud. puede descargar esta interesante casación aquí y/o navegar en nuestro archivo Scribd:


cas1936-2016-AREQUIPA by La Ley on Scribd

12/12/2017

Precario y desalojo por vencimiento de contrato
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El autor discrepa con el Acuerdo N° 1 del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil 2017, el cual establece que tras el requerimiento de restitución del bien mediante carta notarial, solo es posible demandar desalojo por precario. Considera que esto constituye un límite al ejercicio del derecho del arrendador y, además, sostiene que lo dispuesto por el pleno solo sería aplicable a aquellos contratos de arrendamiento que no se hayan celebrado incluyendo la cláusula de allanamiento futuro o conforme al proceso único de desalojo.
Se han difundido las conclusiones del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil llevado a cabo el pasado 3 y 4 de noviembre en la ciudad de Chiclayo. Lamentablemente, por temas de carga laboral, no pude participar como expositor y así atender la gentil invitación de la Dra. Carmen Martinez Maraví y la comisión organizadora.

El primer acuerdo tomado (acuerdo 1), acerca de las consecuencias del envío de la carta notarial requiriendo la desocupación del bien cuando ha vencido el contrato de arrendamiento, ha quedado como sigue:

"Luego de la publicación del Cuarto Pleno Casatorio Civil, los jueces de Paz Letrado han quedado impedidos de conocer los procesos de desalojo en los casos de que exista requerimiento de restitución del bien (carta notarial) de parte del arrendador hacia el arrendatario (artículo 1704 CC); toda vez que en todos estos casos este último ha quedado constituido en poseedor precario, por lo que el Juez competente para conocerlos es el Especializado, quedando impedido el arrendador de interponer demanda de desalojo por vencimiento de contrato, sino únicamente por ocupación precaria”.

Discrepo, respetuosamente, de lo acordado en mayoría por los Magistrados que participaron en el Pleno. Afirmar que tras el requerimiento de restitución del bien (léase, envío de carta notarial) solo es posible demandar desalojo por precario, resulta un límite al ejercicio del derecho del arrendador (que, en muchos casos, es el propietario también).

Cabe precisar que el Cuarto Pleno Casatorio Civil solo estableció en su quinto precedente cuándo nos encontramos frente a un poseedor precario[1]. Sin embargo, no concluyó que únicamente se pueda demandar (utilizar la vía del) desalojo por precario.

Es importante hacer este distingo. Nótese que una cosa es la definición de un supuesto de posesión precaria y otra muy distinta cómo el actor (que requiere la restitución de la posesión del bien) pretende la tutela de su derecho. Era necesario, entonces, hacer el distingo entre la institución civil y el medio procesal. Me explico mejor con esta interrogante: ¿acaso contra un “poseedor precario” no se puede demandar también reivindicación? Sí, es totalmente posible demandar al "poseedor precario" con la acción reivindicatoria.

En ese sentido: afirmar que el arrendador, que a su vez es propietario en muchos casos, solo puede demandar desalojo por ocupación precaria, limita su derecho imprescriptible a demandar (también) la reivindicación.

De otro lado, ¿qué ocurre si no se remite la carta notarial? ¿Qué, si en lugar de la carta notarial se emplaza al “arrendatario” con la invitación a conciliar extrajudicialmente? ¿Allí sí puedo demandar el desalojo por vencimiento de contrato?

Finalmente, si el proceso inicia ante el juez especializado (tras demandar desalojo por precario), siempre puede terminar ante la Corte Suprema vía recurso de casación. Me pregunto si es verdaderamente eficiente que el trámite judicial para exigir que la recuperación del bien tras vencer un contrato de arrendamiento, merece incluir también el tiempo que tomará la Corte Suprema para resolver lo (ya) previsible.

Cabe resaltar que hasta antes del Cuarto Pleno Casatorio Civil, usualmente los procesos de desalojo por vencimiento de contrato de arrendamiento iniciaban ante un Juez de Paz Letrado (en su gran mayoría, dada la cuantía), lo que ahorraba en tiempo y dinero para los litigantes.

Sin embargo, pese a lo acordado en el Pleno Jurisdiccional, es nuestro entender que la pretensión “desalojo por vencimiento de contrato de arrendamiento” aún no ha quedo “extinta”.

Con ocasión de la publicación de la Ley N° 30201 comenté lo siguiente, lo que aún resulta vigente a mi entender: «pese a que es totalmente posible optar por la vía de desalojo por ocupante precario en caso de fenecimiento del contrato de arrendamiento [una vez cursado el aviso de conclusión] no resulta lo más recomendable dado que en la realidad, el proceso de desalojo por ocupante precario puede terminar dilucidándose a nivel de Corte Suprema en Casación, lo que hace más largo el calvario hasta obtener la restitución, cuando los casos de desalojo por vencimiento de contrato de arrendamiento, dada la cuantía, suelen iniciar ante juzgados de paz letrado»[2] (resaltado nuestro).

Por tanto, hacer uso en los contratos de arrendamiento, de la cláusula de allanamiento a futuro del arrendatario que nos ofrece el 594 del CPC, nos debe permitir demandar la pretensión de desalojo por vencimiento de contrato de arrendamiento (usualmente ante el Juez de Paz Letrado)

En el mismo sentido el D.L. N.° 1177 que creó el denominado ahora Proceso Único de Desalojo establece: «El Proceso Único de Ejecución de Desalojo que se promueva al amparo del presente Decreto Legislativo, se tramita ante el Juez de Paz Letrado o ante el Juzgado que haga sus veces, de la jurisdicción donde se ubique el inmueble arrendado» (resaltado nuestro).

En buena cuenta, el Cuarto Pleno Casatorio Civil no ha limitado el uso de uno u otro instrumento procesal por el cual el arrendador vulnerado (muy probablemente propietario) busque tutela.

Sin perjuicio de ello, existen dos formas por las que se podría acudir a un Juez de Paz Letrado y simplificar los tiempos para la devolución del bien: el uso de la cláusula de allanamiento futuro que permite la Ley N° 30201 o, arrendar conforme las formalidades que exige el Decreto Legislativo N.° 1177. Esto, por cuanto entendemos que el Pleno Jurisdiccional in comento solo será aplicable a aquellos contratos de arrendamiento que no se hayan celebrado conforme a la Ley N.° 30201 o al D.L. 1177.



[1] Cuarto Pleno Casatorio Civil, publicado en El Peruano: 5. Se consideran como supuesto de posesión precaria los siguiente: […] 5.2. Será caso de título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704° del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. […].
[2] POZO SÁNCHEZ, Julio, Breves apuntes sobre el nuevo “desalojo express” para los inquilinos bajo la cláusula de allanamiento futuro, en: Gaceta Jurídica, Vol. 1, junio de 2014, p. 38.

27/11/2017

Corte Suprema: para condenar por violación no se debe tomar por ciertas todas las afirmaciones de la víctima
La Corte Suprema acaba de establecer que para enervar la presunción de inocencia del acusado por el delito de violación, no es necesario tomar como cierta cada una de las afirmaciones hechas por la víctima. Por lo tanto, para la condena solo se exige rigurosidad en los aspectos sustanciales del hecho, y no en elementos circunstanciales de su comisión. Más detalles aquí.
La valoración de la declaración de la agraviada como prueba capaz de enervar la presunción de inocencia no implica considerar ciertas todas las afirmaciones hechas por la víctima de violación sexual, debido a que por la naturaleza de dicho delito solo se requerirá rigurosidad en los aspectos sustanciales del hecho, y no en elementos circunstanciales de su comisión.

Con este criterio la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema analizó el Recurso de Nulidad N° 3175-2015-Lima Sur, en el que además sostuvo que la valoración de los datos brindados por la víctima debe realizarse en la medida que reúnan los requisitos de coherencia, solidez, persistencia y corroboración periférica.

Conozcamos el caso: Se imputó a una sujeto haber mantenido una relación sentimental con una menor de trece años de edad, consecuencia de lo cual tuvieron relaciones sexuales en reiteradas oportunidades entre abril y mayo de 2012 en el domicilio del imputado. Estos hechos le valieron una acusación por el delito de violación sexual de menor de edad.

Luego de realizado el juicio oral, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur lo condenó como autor de vilación sexual de menor de edad, y le impuso una pena de quince años de prisión y el pago de una reparación civil de cinco mil soles. Esta decisión fue impugnada por el procesado.

El procesado indicó, en su recurso de nulidad, que habría concurrido un error de tipo y que nunca se ejerció violencia o amenaza para mantener relaciones sexuales, tal como fue corroborado por la agraviada. Asimismo, que la pericia siquiátrica lo presenta como persona normal y que la sicológica no pudo determinar una conducta propia de violador sexual.

Llegado el caso a la Corte Suprema, sería admitido a trámite por la Sala Penal Permanente, quien resolvería el caso. Así, partió de la premisa que el impugnante no ha negado las relaciones sexuales con la agraviada, sino que, además, se contó con su consentimiento, siendo que concurrió un error de tipo en el caso concreto. Es en este punto donde concurre el problema a resolver: el impugnante sostuvo que no tenía conocimiento de la edad de la menor, mientras que ella sostuvo que sí lo comunicó.

Por ello, para poder determinar este hecho y valorar la versión de la menor, la Corte Suprema analizó el relato que esta ha sostenido desde el inicio de los hechos. En tal sentido, pudo identificar imprecisiones respecto de la comunicación de la edad, pues en el juicio oral y a nivel policial manifestó tener trece y doce años, respectivamente.

Ello, sumado al hecho que el procesado y la agraviada se conocieron por Facebook, que no mantenían amistades en común y que la pericia sicológica hecha a la menor no consigna estresor sexual, permitía sostener que existía un error de tipo vencible por lo que solo sería posible sancionar por una modalidad culposa.

Por estos motivos, dado que el delito de violación sexual es doloso y que no es posible imputar una modalidad culposa, se absolvió al procesado y se ordenó su inmediata libertad.

14/09/2017

Trabajador que contrae enfermedad no puede ser despedido por la causal de inhabilitación
La Corte Suprema acaba de precisar que la inhabilitación del trabajador, como causa justa de despido, debe guardar relación con su conducta. Por ello, esta causal no podrá ser invocada cuando el trabajador sufre de alguna enfermedad o incapacidad para trabajar, como el “trastorno del sueño”, que haya sido acreditado por examen médico. Más detalles aquí.
La causa justa de despido consistente en la inhabilitación del trabajador debe tener como justificación o sustento la conducta de este, por lo que no puede ser invocada cuando se susciten eventos ajenos a la actividad laboral.

Así lo ha precisado la Corte Suprema al resolver la Casación Laboral Nº 19709-2015-Lima, publicada en la separata de Casaciones del diario oficial El Peruano del 1 de setiembre de 2017.

Como se recordará, el inciso c) del artículo 24 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que se considera a la inhabilitación del trabajador como causa justa de despido. Pues bien, este criterio jurisprudencial de la Corte Suprema ha precisado los alcances de dicha disposición.

Veamos el caso: una trabajadora demandó a su empleador (LAN PERÚ) por despido arbitrario. La demandante alegó que su cese fue decidido por el empleador, cuando este tomó conocimiento de la enfermedad que la afectaba, la misma que fue determinada por el examen médico realizado por el Hospital Central de la Fuerza Aérea del Perú, al calificarla como “no apto definitivo” con respecto a su cargo (tripulante de cabina).

En primera instancia, el Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima declaró fundada en parte la demanda, ordenando a la empresa que cumpla con pagar a favor de la actora una suma por concepto de indemnización por despido arbitrario, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. No obstante, la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda.

Al conocer la causa vía casación, la Corte Suprema precisó que, de conformidad con los artículos 24 inciso c) y 28 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, podrá ser despedido por causa justa aquella persona que es declarada impedida o incapacitada de ejercer un empleo, como consecuencia de un acto administrativo o judicial que lo declara inhábil por un lapso de tres meses a más.

No obstante, la Suprema señaló que, para aplicar adecuadamente esta causal, dicha inhabilitación tiene que guardar relación con la conducta del trabajador; situación que no se presenta en este caso, pues tanto en la carta de imputación de cargos como en la de despido, la empresa demandada invocó el hecho de que la actora estaba inhabilitada para trabajar conforme a lo establecido en su examen médico.

Por otro lado, la Corte Suprema señaló que, además de que no hay prueba de que la inhabilitación de la trabajadora para ejercer el cargo se haya originado de su conducta, la afectación a su salud no tenía compromiso neurológico, y que, de acuerdo con la recomendación del médico especialista, ella podía laborar en un horario diurno en tanto se encuentre en tratamiento para corregir el “trastorno del sueño” diagnosticado. En conclusión, al no existir un sustento adecuado para despedir a la trabajadora, la Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la demandante.

Para acceder a la casación Nº 19709-2015 Ud. puede hacer clic aquí.


Casación Nro 19709-2015 by La Ley on Scribd

23/08/2017

Venta de bien social por parte de un solo cónyuge
El autor explica el régimen jurídico correspondiente a los actos dispositivos de bienes sociales, efectuados por parte de un solo cónyuge. En ese sentido, manifiesta que entre las partes contratantes el comprador podrá instar la rescisión. De otro lado, el cónyuge no partícipe podrá entablar la nulidad del contrato como remedio excepcional. Asimismo, señala que la fé publica registral no opera a favor del comprador, pues la inscripción no convalida el acto nulo.
El VIII Pleno de la Corte Suprema, aún no publicado, pretende resolver el debate teórico que plantea el acto de disposición otorgado por un solo cónyuge sobre bien social. La pregunta, formulada en términos excluyentes, se reduce a lo siguiente: ¿el acto es nulo o ineficaz?

Sobre el particular, cabe recordar que los contratos son actos jurídicos particulares, que se integran dentro del sistema jurídico general, y, por obvia cuestión de principio, lo particular tiene que adecuarse a lo general, en tanto este último abarca y comprende la totalidad; en consecuencia, el sistema jurídico establece los requisitos y condiciones para que los contratos sean reconocidos y tutelados. En tal sentido, cuando el acto particular carezca de un elemento esencial previsto por la ley, o uno de ellos sea gravemente defectuoso, o cuando el fin concreto de las partes sea incompatible con el sistema, entonces el acto es desconocido por el ordenamiento jurídico, pues, no supera el test de validez, por lo que se trata de un supuesto de nulidad.

La nulidad puede ser: total o parcial. En el primer caso, la invalidez recae sobre los elementos esenciales del contrato, por lo que, todo el acto queda afectado, pues no cabe que este subsista cuando falta o está viciado un requisito estructural. En el segundo caso, la invalidez recae, normalmente, sobre un elemento accesorio del contrato, por lo que es posible anular esa parte, separable, sin que afecte al resto (art. 224 CC), salvo que la ley imperativa complete el vacío esencial que se produce por efecto de la nulidad.

Por el contrario, la ineficacia, en sentido estricto, presupone un acto válido o concordante con las reglas generales del sistema, pero que, por voluntad de las partes, o por mandato de la ley, queda privado de efectos jurídicos. Esto ocurre, por ejemplo, en los contratos sometidos a condición o plazo suspensivo, o en los que se ha establecido la previa autorización de un organismo público como requisito previo a la producción de eficacia jurídica. Un buen ejemplo de regulación adecuada, en esta materia, es el Proyecto de Código de los Contratos de la Academia Iusprivatista europea, o Proyecto Gandolfi (2002).

En este contexto, el acto celebrado por un solo cónyuge, respecto del bien social, no puede ser ineficaz, puesto que el problema no se encuentra en la eficacia del acto, sino en su ejecución, en tanto el vendedor no puede transferir la propiedad por falta de poder dispositivo. Por tal motivo, no extraña que, en el derecho italiano, por ejemplo, dicha hipótesis cause la resolución por incumplimiento. Precisamente, por ello, el acto es “eficaz”, puesto que las partes pueden exigirse, tanto el pago del precio, la entrega del bien, o el resarcimiento por daño contractual, todo lo que presupone su eficacia jurídica. En consecuencia, no puede hablarse de “ineficacia”, ni total, ni parcial, máxime cuando esta última resultaría un absurdo lógico, pues un acto que surte efectos, aunque sea parcialmente, no puede, ya, considerarse “ineficaz”.

Algo más: el comprador puede desligarse del contrato celebrado por un solo cónyuge, mediante la acción de rescisión por venta de bien parcialmente ajeno, pero ello requiere sentencia judicial promovida exclusivamente por el comprador (arts. 1372 y 1540 CC). En virtud de estas normas, es imposible que el tercero formule “demanda de ineficacia”, pues, mientras no haya sentencia de rescisión, el contrato entre las partes se mantiene vigente en su totalidad; y luego de la sentencia, la acción del tercero sería innecesaria, puesto que el acto se extinguió.

En suma, la opción de la ineficacia queda descartada.

En este punto, cabe señalar que la “ineficacia” no puede identificarse con la “inoponibilidad”, en tanto, la primera se refiere al acto en sí, válido, pero inidóneo para surtir efectos; mientras la segunda mira la posición del tercero, que no es perjudicado por el acto; por tal motivo, es perfectamente aceptable que el contrato puede ser eficaz entre las partes, pero inoponible frente a tercero. Por tanto, ambas categorías son disímiles y se ubican en una perspectiva diferente: la ineficacia se vincula con el acto, mientras la inoponibilidad, con el tercero.

En nuestra doctrina se ha propugnado que el contrato no es oponible frente al cónyuge no-partícipe, lo que es distinto a la ineficacia, y que puede aceptarse como solución válida, aunque constituye un remedio insuficiente, conforme lo veremos luego.

No obstante, cabe aclarar que la procuración falsa o insuficiente no es una hipótesis análoga a la venta de bien social por un solo cónyuge, en tanto la figura del art. 161 CC se trata de un negocio incompleto, en formación sucesiva, pues aún falta la voluntad decisiva del dominus; por cuya razón, tanto el tercero como el falso representante pueden retractarse del negocio imperfecto, aunque la norma habla impropiamente de “resolverlo” (art. 162 CC). Es difícil hablar de similitud cuando la venta de bien social constituye un negocio estructuralmente completo, incluso eficaz, y que solo puede ser abatido por el comprador mediante una acción rescisoria; mientras que la falsa procuración es negocio incompleto (con sólidas razones: RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco. Representación sin poder y ratificación, Thomson Reuters, Cizur Menor 2013, pp. 179-181).

Por otro lado, la posible nulidad del contrato en el caso de venta de bienes ajenos, que incluye el acto dispositivo por un cónyuge sobre bien social, es una solución que normalmente debe rechazarse, pues, en realidad, ocasiona más perjuicio a la víctima, por lo que se trata de un típico caso de demagogia o populismo jurídico. En efecto, la nulidad impide el remedio de la indemnización por daño contractual; además, descarta la usucapión ordinaria que presupone justo título, y, por último, no permite las adquisiciones a non domino, tratándose de un acto nulo. En tal sentido, la declaración de validez del art. 1409 CC es correcta (véase, la excelente obra de: RUBIO GARRIDO, Tomás. Contrato de compraventa y transmisión de la propiedad, Real Colegio de España, Zaragoza 1993, pp. 258 ss.), pero, lamentablemente, esa norma ha sido desnaturalizada totalmente por la jurisprudencia.

En mi opinión, desde una perspectiva teórica, el acto del cónyuge debería ser válido, pero evidentemente sin producir la transmisión del dominio, en cuyo caso, el cónyuge preterido u omitido en el acto de disposición, no debería intentar una acción contractual, sino, de forma preferente, una acción real, por cuya virtud, el cónyuge no-partícipe tendría que formular una demanda de declaración de propiedad a favor de ambos cónyuges, o de reivindicación, si el bien se encuentra en manos del comprador, pues, la voluntad de uno de ellos no habría producido la transmisión a favor del comprador. Esta solución es preferible incluso a la “inoponibilidad”, que culmina con una sentencia de mera declaración, pero que no resuelve la propiedad, ni la posesión, pues, el bien podría continuar en manos del comprador, por más “inoponible” que sea el acto.

No obstante, parece que la Corte Suprema ha cerrado la disyuntiva entre la nulidad y la ineficacia, y entonces, ¿qué hacer?

En principio, debe recordarse que los terceros no pueden entrometerse en contrato ajeno, por lo que ellos no pueden entablar una acción de “ineficacia” del acto, como tampoco pueden hacerlo en el caso de resolución o rescisión, salvo que se trate del ejercicio de la acción subrogatoria; en consecuencia, la solución pragmática pasa por decretar que la hipótesis del VIII Pleno podría reconducirse a una “nulidad excepcional”, que solo puede instarla el cónyuge perjudicado, y que se construye sobre la base del art. 4 de la Constitución, concordante con el art. 219-7 CC, puesto que el principio de “protección de la familia”, que comprende sus aspectos patrimoniales, exigiría una medida radical contra la pretensión de extraer bienes de la sociedad de gananciales mediante la decisión de uno solo de los cónyuges. Esta situación tampoco es anómala en el Derecho comparado, como ocurre, por ejemplo, en España, en la que se declara la anulabilidad en casos similares.

La “nulidad excepcional” no operará cuando existe consentimiento expreso, tácito o presunto del otro cónyuge, esto es, cuando este prestó su conformidad directa, indirecta o tácita, esto es, cuando ambos cónyuges se aprovecharon del acto (por ejemplo: gastan el precio), con lo cual se presumirá su conocimiento y conformidad. Por tanto, la llamada “ratificación” del cónyuge es un concepto innecesario, pues, simplemente se trata del consentimiento expresado con posterioridad, que tiene efecto retroactivo, por tanto, con ello, se cumple el art. 315 CC que exige la intervención de ambos cónyuges.

Por su parte, la fe pública registral es inaplicable al comprador del bien social, no solo porque este no es un tercero -y sí una de las partes del acto irregular-, por lo que no puede acogerse al art. 2014 CC, sino, además, porque sería incoherente que la Constitución proteja a la familia, pero que, en la práctica, un solo cónyuge venda el bien social, sin que el otro pueda recuperarlo, por la “buena fe” del comprador, con lo cual, en la práctica, la nulidad, ineficacia, inoponibilidad o cualquier remedio que se dispensara, sería un auténtico “saludo a la bandera”, pues el bien quedaría en propiedad del “segundo”, sin necesidad de que exista un “tercero”, con lo que el consentimiento de “ambos cónyuges” sería una burla, pues uno solo lo extraería de la sociedad de gananciales, a pesar que no existe norma legal de apoyo para esa aventurada, e ilegal, solución.

En suma, el régimen jurídico de los actos dispositivos de bienes sociales, otorgados por un solo cónyuge, puede resumirse de la siguiente forma: a) Entre las partes contratantes, el comprador podrá instar la rescisión (arts. 1372, 1540 CC), pero ello, obviamente, no será posible cuando haya sido pronunciada la nulidad; b) El cónyuge no-partícipe podrá entablar la nulidad del contrato (art. 219-7 CC, art. 4 Const.), como remedio excepcional, en su condición de único legitimado, salvo que exista consentimiento expreso, tácito o presunto. La llamada “ratificación” no es otra cosa que el consentimiento prestado con efecto retroactivo; c) La fe pública registral no opera a favor del comprador, pues la inscripción no convalida el acto nulo (art. 2013 CC), pero sí aplica para el tercer adquirente por acto sucesivo (art. 2014 CC).

(*) Gunther Hernán Gonzales Barrón es Profesor de Derecho Civil. Vocal del Tribunal Nacional de Controversias Hídricas.

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