21/04/2026
LA DELICADA LÍNEA ENTRE EL ABUSO DEL DERECHO, EL PREVARICATO Y LA DESNATURALIZACIÓN DE LA LEY
Hace algunas semanas, en una de nuestras cuentas en redes sociales, trajimos al recuerdo el recurrente accionar de algunos miembros de la Judicatura, jueces penales puntualmente, que, debemos afirmar, no solo han desnaturalizado los extremos del Artículo 268 del Código Procesal Penal, que se refiere a los presupuestos de la prisión preventiva, sino que han emitido resoluciones que, a nuestro entender han desnaturalizado los alcances que el legislador estableció para la aplicación de dicha norma penal adjetiva. La exposición de motivos del artículo 268 del Código Procesal Penal peruano, fundamenta la prisión preventiva como una medida coercitiva excepcional, no una pena anticipada. Busca garantizar la eficacia del proceso, asegurando que el imputado no eluda la justicia (peligro de fuga) ni obstaculice la investigación, requiriendo sospecha grave y fundada. Cuando nos ha tocado asistir a la interminable lectura de las resoluciones que han concluido con la prisión preventiva de algún imputado, algunas de las cuales han demandado varios días, nos ha invadido la idea de estar oyendo el preámbulo de una sentencia condenatoria. Los presupuestos a que se contrae la citada norma procesal, no dejan lugar a duda de lo que se debe evaluar para que se ordene la prisión preventiva de una persona investigada. No solo eso, sabemos, en certeza, que la prisión preventiva es una medida excepcional, provisional y subsidiaria (última ratio) que restringe la libertad personal solo cuando es estrictamente necesaria para asegurar el proceso penal, generalmente ante peligro de fuga o entorpecimiento, no como pena anticipada. Se fundamenta en la presunción de inocencia, aplicándose solo tras agotar otras alternativas menos gravosas. Este último extremo nos lleva a colegir que la idoneidad es una penosa, triste y peligrosa carencia en el estándar profesional que existe en la Judicatura. Este lastre procesal, no se lo podemos achacar solo a los representantes del Ministerio Público, sino también a los jueces que reciben las peticiones o requerimientos de aquellos y que tienen la facultad de atender o desatender.
En todo esto, se mezclan los tres conceptos con los que titulamos esta columna, esto es EL EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO -Artículo 103, parte in fine- de la Constitución Política- y Artículo II del Título Preliminar del Código Civil-, EL PREVARICATO, como un delito que linda con el abuso del derecho y la DESNATURALIZACIÓN DE LA LEY, en este último caso, del Artículo 268 del Código Procesal Penal. No constituye poco agravio a quien le toca transitar por estos caminos procesales, cuando sin mayor sustento queda privado de su libertad, máxime cuando la misma ley procesal concede a los jueces otras medidas restrictivas de derechos que pueden aplicar, antes de recurrir a la extrema medida de prisión preventiva. La libertad es un derecho humano que merece el tratamiento que la ley y los Tratados Universales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Aquí lo grave y peligroso de nuestro sistema de justicia, que adolece de serios estándares procesales en cuanto al derecho a la libertad.
La diversidad y novedad, en su momento, de instrumentos legales existentes en materia penal, procesal penal y ejecución penal, no han exhibido, hasta ahora, los resultados que se esperaba. La entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 2004, despertó no solo el interés de estudiosos y abogados de la especialidad, sino que comprometió un interés en el desempeño de la Judicatura y demás operadores de justicia; sin embargo, la aplicación de la normatividad contenida en los Códigos, lamentablemente, en los hechos, ha demostrado ineficacia, poco profesionalismo y hasta una actuación flemática de los responsables de administrar justicia con estas novedosas herramientas. La forma célere y no pocas veces deficientemente fundada expedición de dictámenes fiscales y resoluciones judiciales, teniendo como base estas herramientas legales, con las que se han ordenado mandatos de prisión en casos emblemáticos o de conocimiento público, han desnudado las deficiencias en el manejo adecuado de estos trascendentes mecanismos legales propios de la administración de justicia.
La tozudez manifiesta de los principales actores y responsables de las políticas de Estado, en materias de política criminal, que impide observar con objetividad, sin intereses subalternos, políticos y sin apasionamientos esta poco prometedora realidad, también dificulta poder dar un giro de timón que ponga fin a un entrampamiento innecesario y en extremo nocivo en este frágil sistema con el que nos toca lidiar.
A la fecha, la población carcelaria en el Perú es superior a los 120,000 internos, cuando los penales solo tienen una capacidad instalada para 30,000, en total; lo que significa que tenemos aproximadamente más del 58 por ciento de internos privados de su libertad que no tienen espacio para una carcelería en dignas condiciones. Aproximadamente el 48% de internos no cuenta con sentencia, situación o realidad que evidencia la gravedad en que oscila el sistema y que abona en la crisis carcelaria que el sistema padece por décadas.
La política criminal, como cualquier otra política de Estado, constituye un soporte de menester y extrema importancia en el desarrollo y sostenimiento de un país. La criminalidad, como toda materia inexcusable de tratamiento de primer nivel en los planes de gobierno de cualquier grupo de poder, merece una atención por demás escrupulosa, dado que se trata del planeamiento y la aplicación de medidas de suma sensibilidad personal, social y política vinculadas a personas y su derecho a la libertad, con o sin restricciones. No se puede incurrir en dubitaciones de permanente recurrencia, como ocurre repetidamente en un sistema fallido, que solo muestran resultados nefastos y con un futuro incierto y cada vez más oscuro, a pesar que siempre se pretender decir que tales o cuales planes serán mejores que los anteriores.
La eficiencia o deficiencia de las políticas de criminalidad al interior de un Estado, no solo dependen de la fría y exclusiva responsabilidad de quienes resultan encargados del manejo del sistema, un sistema ya preconcebido, ya plasmado en la normatividad, las leyes están dadas; esa responsabilidad debe estar unida por un cordón umbilical de pericia, de puro y pulcro conocimiento de la ciencia a aplicar, depende de la sensibilidad, del compromiso, del profesionalismo de los actores responsables de tamaña tarea de Estado. Es nuestra posición que lo anotado precedentemente, constituye lo que existe, es también lo que falta y que impide que despeguemos con rumbo a un sistema idóneo y firme en el tiempo en materia de política criminal, ciencia que no es abordada en absoluto.
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