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Abogados Laboralistas Temas laborales, previsionales y de seguridad social.

12/09/2018

DAÑO MORAL POR DESPIDO ARBITRARIO EN EL DERECHO LABORAL

AUTOR: Abogado Vicente E. LUIS VARGAS

El 02 de mayo de 2018, en el diario oficial El Peruano, fue publicada la Casación N° 4385-2015-Huancavelica, emitida por la SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, que establece lo siguiente: “Si bien todo cese o despido, afecta el ánimo del trabajador, este no puede ser elemento suficiente para concluirse que el daño moral deriva de la extinción de la relación laboral, pues como se ha venido desarrollando en la presente resolución, tal situación solo se presenta cuando se vulneren los supuestos previstos por el Artículo 23° de la Constitución Política del Perú, es decir, cuando en la relación laboral se menoscaben derechos fundamentales -como el derecho al trabajo, a la integridad de la persona o conductas que provoquen el menoscabo jurídicamente relevante en la esfera afectiva o sentimental del trabajador como la imputación injustificada de conductas delictivas o contrarias a la moral o a la ética que afectan el honor o reputación del trabajador-. Asimismo, se dejó establecido que el daño moral, no se produce por cualquier variación menor o natural de las condiciones de existencia, sino que esta se acredita con la alteración anormal y negativa de las mismas, jurídicamente relevante en materia de responsabilidad civil y por la gravedad y, lo evidentemente extraordinario.”

En ese sentido, la Corte Suprema explica que el resarcimiento por daño moral derivado de un despido arbitrario se produce cuando el despido afecta los derechos fundamentales del trabajador. Así, la Corte Suprema establece:

1. Para estos casos es fundamental distinguir los conceptos de INDEMNIZACIÓN y el de RESARCIMIENTO. En los casos de despido arbitrario se pueden aplicar ambos conceptos, sin embargo se debe determinar su correcta aplicación, sin desnaturalizarlos.

La indemnización para los casos de despido arbitrario está regulada por los artículos 34° y 38° del Texto Único ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado mediante Decreto Supremo número 003-97-TR. La Corte Suprema establece que esta indemnización cumple una función de resguardo de “la estabilidad económica del trabajador, que ve roto su vínculo con el empleador, por una decisión arbitraria o nula. Es una admisión legal de la circunstancia de que el trabajador necesita un soporte pecuniario que lo auxilie mientras provee su recolocación…”. El monto indemnizatorio para los casos de despido arbitrario corresponde a una tarifa legal ya establecida en el artículo 38° del Texto Único ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado mediante Decreto Supremo número 003-97-TR que expresa “La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el período de prueba” para los casos de trabajadores contratados a plazo indeterminado; así también para el caso de los trabajadores contratados a plazo fijo se debe tener en cuenta el artículo 76° del Texto Único ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado mediante Decreto Supremo número 003-97-TR que señala “Si el empleador vencido el periodo de prueba resolviera arbitrariamente el contrato, deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a una remuneración y media mensual por cada mes dejado de laborar hasta el vencimiento del contrato, con el límite de doce (12) remuneraciones”.

En consecuencia, si se demuestra que el trabajador ha sido despedido arbitrariamente, entonces corresponderá que el empleador le pague la indemnización legal tarifada en las normas mencionadas.

El resarcimiento de daños, por otro lado, se considera conforme a lo regulado en la “legislación civil ordinaria regulada por los Artículos 1321° y siguientes del Código Civil (norma que establece, entre otros supuestos, que queda sujeto a indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal ejecución), porque se trataría claramente de un caso de responsabilidad contractual”. De esta manera, la Corte Suprema señala que “De aquí la vinculación que el legislador establece entre el monto de la indemnización y los años efectivos de la labor prestada, así como la necesidad y lógica de adicionar a dicha suma, siempre que se cumplan las condiciones, de un resarcimiento por los daños causados por el conjunto de circunstancias probablemente lesivas de los derechos del trabajador, cuyo episodio final haya sido el despido”. Sin embargo, es de notar que ese resarcimiento solo es admitido a pago si, como contexto del despido, existen circunstancias lesivas de los derechos del trabajador. Es decir, el resarcimiento se otorga sin han existido condiciones o circunstancias que lesionan gravemente al trabajador en su condición de tal.

Pero, ¿esas condiciones o circunstancias cómo se determinan?

Pues, la misma Corte Suprema señala que estas circunstancias se relacionan con el menoscabo de los derechos fundamentales y la dignidad del trabajador, establecidos en el Artículo 23° de la Constitución Política del Perú. Así, la Corte expresa lo siguiente: “Si bien es cierto que el trabajador se somete en virtud de la subordinación a las órdenes del empleador, no abdica de los derechos fundamentales que le corresponden como persona. A eso es lo que se le llamada derechos del trabajador ciudadano. Es decir, el trabajador ingresa en la relación laboral con el cúmulo de derechos fundamentales que le corresponden como ciudadano, tales como los derechos a la libertad de expresión, a la privacidad, a la inviolabilidad de las comunicaciones, a la libertad religiosa, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad”.

Por lo tanto, se comprende que solo si se menoscaba esos derechos se produce las condiciones para el resarcimiento por daño moral; así la Corte señala que “el rotular el daño moral, como un daño psicosomático, es una visión que no concuerda, ni con la historia, ni con la importante función que cumple esta categoría, en atención a la finalidad preventiva y sancionadora. En el lenguaje del Código Civil; y sobre todo en las reglas de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, el daño moral, no solo es el sufrimiento, padecimiento anímico o dolor, sino también una especie lo suficientemente dúctil y amplia como para comprender las lesiones contra los derechos de la personalidad. Si el despido tiene lugar por causas que acreditan el atentado contra tales derechos entonces procederá el resarcimiento. El cual es distinto de la indemnización que no requiere ulterior verificación y que se pondera económicamente según la tarifa indicada en la ley”.

En ese sentido, la Corte Suprema señala que la sola aflicción sicológica, producida por la pérdida de la fuente de ingresos económicos, no determina por sí sola el resarcimiento por daño moral. Esto es así, explican, porque relacionar siempre el despido, con la aflicción sicológica y el pago por daño moral “implica dar por sentado, que en todos los casos tendrá lugar ese impacto anímico en el trabajador; y porque exagera la consideración de la culpa leve del empleador, la única que puede presumirse según el Artículo 1329 del Código Civil, hasta incluir dentro del ámbito de este criterio de imputación, consecuencias que dependen, muy por el contrario de la situación de la persona que reclame el resarcimiento. El Código Civil, señala que el acreedor responde hasta el límite por los daños previsibles, salvo que incurra en error o en culpa grave. Hacer pasar la aflicción como daño previsible, implicaría que el empleador conoce la particular situación de cada trabajador, con lo cual se expande injustamente el espectro de la responsabilidad civil del empleador hasta límites indeterminables, pues ningún sector privado podría cubrir por anticipado el riesgo, para el empleador de una demanda de daño moral protegido con la responsabilidad civil”.

En síntesis, la Corte Suprema señala que la indemnización por despido arbitrario corresponde al trabajador cuando ilegalmente se le ha despojado de su fuente de ingresos económicos-trabajo. Y para tal efecto, la ley ya determina cuánto es lo que le corresponde pagarle. Adicionalmente, procedería otorgar al trabajador un resarcimiento económico por daño moral, pero esto no se determina por la sola aflicción sicológica del trabajador despedido, sino por hechos que fundamentalmente lesionen los derechos de la personalidad del trabajador, contemplados en el Artículo 23 de la Constitución Política del Perú. Por esta razón, “si el despido tiene lugar por causas que acreditan el atentado contra tales derechos entonces procederá el resarcimiento”. De esta manera, se puede entender que si el trabajador ha sido injustamente afectado en sus derechos como persona y a su dignidad, por ejemplo, con imputaciones falsas como la comisión de algún delito o por acciones contrarias a la moral o la ética que afectaron su honor y reputación, los cuales derivaron en el despido arbitrario, corresponde plenamente otorgarle el resarcimiento.

Asimismo, señala que establecer que el despido siempre generará en el trabajador una aflicción sicológica no es correcto porque 1) no corresponde a la realidad en todos los casos; 2) exagera la consideración de culpa leve del empleador pues se incluyen dentro de ese ámbito todas las consecuencias que dependen no del empleador, sino del trabajador; y 3) al señalar el Código Civil que el acreedor responde hasta el límite por los daños previsibles, salvo que incurra en error o en culpa grave, y recurrir el trabajador a que la aflicción por el despido era un daño previsible, implicaría asumir que el empleador conoce cómo va a reaccionar en forma particular cada trabajador ante el despido, con lo cual se expandiría injustamente la responsabilidad civil de empleador hasta límites indeterminables.

En el caso materia de análisis, la Corte Suprema no amparó la pretensión del demandante porque no acreditó la vulneración de algún derecho fundamental. Y, si bien, presentó un Informe sicológico, en el mismo no demostró perjuicio alguno, a pesar de que se expresaba en el informe un cuadro de estrés, pero por sus condiciones familiares. Así, léase lo siguiente: “DÉCIMO SÉTIMO.- Compartiendo, el razonamiento arribado, resulta correcto indicar, que la Sala Superior hace bien en sostener si bien todo cese o despido, afecta el ánimo del trabajador, éste no puede ser elemento suficiente para concluirse que el daño moral deriva de la extinción de la relación laboral, pues como se ha venido desarrollando en la presente resolución, tal situación solo se presenta cuando se vulneren los supuestos previstos por el Artículo 23° de la Constitución Política del Perú, es decir, cuando en la relación laboral se menoscaben derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, a la integridad de la persona o conductas que provoquen el menoscabo jurídicamente relevante en la esfera afectiva o sentimental del trabajador como la imputación injustificada de conductas delictivas o contrarias a la moral o a la ética que afectan el honor o reputación del trabajador. Asimismo, se dejó establecido que el daño moral, no se produce por cualquier variación menor, o natural de las condiciones de existencia, sino que esta se acredita con la alteración anormal y negativa de las mismas, jurídicamente relevante en materia de responsabilidad civil y por la gravedad y, lo evidentemente extraordinario. Siendo así las conclusiones evacuadas en el Dictamen Psicológico número 003-2014-VRPJ/ DPTO-PSIC/HDH evidencian una afectación psicológica, se determinó que dicho diagnóstico no es suficiente para establecer la relación de causalidad entre el cese irregular y la aflicción del actor. Debe tenerse en cuenta que si se inició con el cese por estrés, también se han indicado condiciones familiares que han desencadenado dicha afectación, como es la enfermedad de uno de sus hijos y tener familiares dependientes a su cargo, más aun que el mismo tuvo la oportunidad de reincorporarse a su centro de labores, cuando en el año dos mil tres, fue declarado como un trabajador cesado irregularmente y lo registró como tal para que opte por cualquiera de los beneficios que establece la Ley número 27803, habiendo optado por la compensación económica. Siendo ello así; y, al no evidenciarse vulneración al derecho del recurrente el recurso deviene en infundado”.

13/04/2017

EL PAGO POR TRABAJAR EN DÍAS FERIADOS NO LABORABLES

ABOGADO VICENTE E. LUIS VARGAS

El Decreto Legislativo N° 713 (08.11.1991) establece que los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los siguientes días que son considerados feriados no laborables:

- Año Nuevo (01 de enero)
- Jueves Santo y Viernes Santo (movibles, aunque en este año 2017 se desarrollan los días 13 y 14 de abril)
- Día del Trabajo (01 de mayo)
- San Pedro y San Pablo (29 de junio)
- Fiestas Patrias (28 y 29 de julio)
- Santa Rosa de Lima (30 de agosto)
- Combate de Angamos (08 de octubre)
- Todos los Santos (01 de noviembre)
- Inmaculada Concepción (08 de diciembre)
- Navidad del Señor (25de diciembre)

En relación con el pago de las remuneraciones por estos días, el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 713 señala que cuando descansan efectivamente, “Los trabajadores tienen derecho a percibir por el día feriado no laborable la remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo”. En otras palabras, el trabajador tiene derecho a descansar sin que se le realice descuento en sus remuneraciones.

Ahora, qué pasa si el trabajador labora en estos días considerados feriados no laborables. El mismo Decreto Legislativo N° 713, en sus artículos 8° y 9°, señala que los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que laboren en esos días se ajustarán a las siguientes condiciones:

1. Pueden sustituir el día feriado de descanso por otro (art. 9° del Decreto Legislativo 713). Es decir, trabajan el día feriado, pero descansan otro en reemplazo de ese día trabajado. En este caso solo se paga al trabajador por el día feriado, no considerándose otro monto, pues finalmente el trabajador gozó de su derecho al descanso, pero sustituyéndolo por un día distinto al feriado.

2. Si laboran y no se sustituye el día de descanso por otro, el trabajador tendrá derecho a g***r de las siguientes remuneraciones:

a) Una remuneración diaria por el feriado. Esta se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados, de la misma forma que la remuneración que corresponde al día de descanso semanal obligatorio, salvo el día del trabajo que se percibirá sin condición alguna.

b) Una segunda remuneración por el trabajo realizado en los días feriados no laborables, con una sobretasa del 100%.

A estos conceptos que se le paga al trabajador por laborar en feriado no laborable se le conoce como “Triple Remuneración”.

En conclusión, el trabajo realizado en feriado no laborable, le otorga al trabajador el derecho a descansar en otra fecha; y si no se diese esta situación, al pago de la “triple remuneración”.

NOTA. El artículo 8° del Decreto Supremo N° 012-92-TR (03.12.1992) precisa que “No se considera que se ha trabajado en feriado no laborable, cuando el turno de trabajo se inicie en día laborable y concluya en feriado no laborable”

06/02/2017

TC DELIMITA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO EN EL PAÍS

Lunes, 06 de Febrero del 2017 / Diario El Peruano

El Tribunal Constitucional (TC) delimitó la protección que otorga el derecho al trabajo tras determinar que la reposición no constituye mecanismo adecuado de protección contra el despido arbitrario.

Esto a partir de la interpretación de la Constitución y de los tratados internacionales suscritos por el Perú, señala la STC N° 01647-2013-PA/TC, que declara improcedente una demanda de amparo interpuesta por un trabajador, que solicitaba la reincorporación a su puesto de labores.

Fundamento

A criterio del máximo tribunal, en la Constitución de 1993 no se menciona el derecho de estabilidad en el trabajo ni se especifica que las únicas causas de despido sean las previstas expresamente en la ley.

El máximo intérprete de la Constitución, además, señala que de acuerdo al Diario de Debates del pleno del Congreso Constituyente Democrático de 1993, en esta Asamblea prosperó la tesis de suprimir la reposición en materia laboral y optar por mecanismos alternativos de protección contra el despido arbitrario.

A tono con el Protocolo de San Salvador y el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),advierte, a su vez, que, lejos de considerar a la reposición como un remedio indispensable, dichos instrumentos internacionales reconocen que esta puede ser válidamente sustituida por el pago de una indemnización sin que ello implique desproteger al trabajador frente al despido arbitrario.

Para el TC, en vez de prescribirse un régimen de estabilidad laboral absoluta, las mencionadas disposiciones internacionales legitiman y respaldan lo establecido en el artículo 27 de la Constitución, que señala que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.

El máximo intérprete de la Constitución concluye también que el derecho al trabajo garantiza a las personas la posibilidad de obtener ingresos y hacer efectivo su proyecto de vida dedicándose a la profesión u oficio de su elección.

De ahí que, por mandato constitucional, las restricciones de acceso o salida al mercado de trabajo estén prohibidas y puedan instaurarse solo de manera excepcional por razones de orden público, agrega el colegiado.

El tribunal, de este modo, determina que el derecho al trabajo comprende una protección en sentido positivo que implica permitir la realización de labores lícitas por parte de las personas; y, por otro lado, una protección en sentido negativo, que garantiza a las personas que no serán forzadas a realizar labores en contra de su voluntad, lo cual comprende la facultad de renunciar a su trabajo.

El fallo no es vinculante y fue suscrito por los magistrados José Luis Sardón, Marianella Ledesma y Eloy Espinosa-Saldaña.

Iniciativa y competencia

A juicio del TC, el derecho al trabajo está estrechamente vinculado a las garantías jurídicas, a la libre iniciativa privada y a la libre competencia, previstas, respectivamente, en los artículos 58 y 61 de la Carta Magna. En ese sentido, el tribunal establece que las personas determinen qué producir, cómo producir y cuánto producir en una economía social de mercado, Todo ello, detalla, se contrapone al régimen de reposición laboral en el cual cada puesto de trabajo es monopolio de quien lo ocupa.

02/09/2016

LA LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR Y SUS IMPLICANCIAS EN EL DERECHO LABORAL

AUTOR: ABOGADO VICENTE E. LUIS VARGAS
El lunes 23 de noviembre de 2015 fue publicada en El Peruano la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Asimismo, el miércoles 27 de julio de 2016 se publicó en el mismo diario oficial el Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, Reglamento de la Ley N° 30364. Estas normas constituyen un avance en la protección a las mujeres y a los integrantes del grupo familiar ante casos de violencia.

La Ley N° 30364 señala que su objeto es “prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad.
Para tal efecto, establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas así como reparación del daño causado; y dispone la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos”.

En ese sentido, la Ley N° 30364 establece dos sujetos de protección contra toda forma de violencia: LAS MUJERES Y EL GRUPO FAMILIAR. El artículo 7° de esta Ley señala que se protege a LAS MUJERES durante todo su ciclo de vida: niña, adolescente, joven, adulta, adulta mayor. En cuanto al GRUPO FAMILIAR establece que está conformado por los cónyuges, excónyuges, convivientes, exconvivientes; padrastros, madrastras; ascendientes y descendientes; los parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y a quienes, sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia.

Sobre la violencia contra las mujeres, el artículo 5° de la mencionada ley señala que la “es cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado”. Y precisa lo siguiente: “Se entiende por violencia contra las mujeres:
a. La que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. Comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexual.
b. La que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.
c. La que sea perpetrada o tolerada por los agentes del estado, donde quiera que ocurra.

Sobre la violencia contra los integrantes del grupo familiar, el artículo 6 de la Ley N° 30364 expresa lo siguiente: “la violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. Se tiene especial consideración con las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad”. En relación, con esta definición, es necesario considerar que no solamente son sujetos de protección las mujeres, sino también los hombres que conforman el grupo familiar de acuerdo con los criterios aquí señalados. Se basa esta apreciación en el artículo 2° de la Ley 30354 que establece como uno de sus principios rectores al denominado PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN que exige y garantiza “la igualdad entre mujeres y hombres. Prohíbese toda forma de discriminación. Entiéndese por discriminación, cualquier tipo de distinción, exclusión o restricción, basada en el s**o, que tenga por finalidad o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de las personas”.

Teniendo en cuenta ese objetivo, y lo sujetos de protección, la Ley N° 30364 establece cuatro criterios fundamentales para proteger a las mujeres y hombres en el campo del derecho laboral peruano. El artículo 11° de la mencionada ley señala que el trabajador o trabajadora que es víctima de la violencia a que se refiere la presente ley tiene los siguientes derechos:

a. A NO SUFRIR DESPIDO POR CAUSAS RELACIONADAS A DICHOS ACTOS DE VIOLENCIA. Sobre este derecho, el artículo 83° del Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, Reglamento de la Ley N° 30364, prescribe:

“83.1 Corresponde al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dictar las medidas específicas para garantizar que ningún trabajador o trabajadora sea despedido por razones relacionadas a actos de violencia reguladas en la Ley.

83.2. En atención a ello, la institución que elabore el certificado médico previsto en el artículo 26 de la Ley prepara, a solicitud de la víctima, un informe complementario que consigne exclusivamente la información relativa a las consecuencias físicas y psicológicas de la violencia, con el objeto de evitar la revictimización”.

b. AL CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO EN TANTO SEA POSIBLE Y SIN MENOSCABO DE SUS DERECHOS REMUNERATIVOS Y DE CATEGORÍA. LO MISMO SE APLICA PARA EL HORARIO DE TRABAJO, EN LO PERTINENTE. Al respecto, el artículo 84° del Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, Reglamento de la Ley N° 30364, señala lo siguiente:

“84.1. La trabajadora o el trabajador pueden solicitar el cambio del lugar u horario de trabajo por causas relacionadas a actos de violencia previstos en la Ley si resulta necesario para mitigar su ocurrencia o los efectos de la misma. Dicha solicitud se presenta por escrito al área de recursos humanos o quien haga sus veces y contiene:
a. El nombre de la víctima y su número de documento de identidad;
b. Razones por las que el cambio de lugar de trabajo permitirá garantizar sus derechos;
c. Lugar u horario al que desea ser trasladada; y
d. Copia de la denuncia presentada ante la dependencia policial o ante el Ministerio Público u otros medios probatorios pertinentes.

84.2. Una vez presentada la solicitud, el empleador tiene un lapso de dos días hábiles para brindar una respuesta, la misma que de ser negativa debe estar sustentada en elementos objetivos y razonables, los mismos que son expuestos en detalle. Ante la negativa, la presunta víctima puede solicitar al Juzgado competente el cambio de lugar u horario de trabajo, como medida de protección.

84.3 Cuando la violencia provenga del entorno laboral, el cambio del lugar de trabajo constituye una obligación del empleador, siempre que ésta haya sido solicitada por la víctima. De no existir otro lugar de trabajo, el empleador adopta medidas para evitar la proximidad entre la presunta persona agresora y la víctima”.

c. A LA JUSTIFICACIÓN DE LAS INASISTENCIAS Y TARDANZAS AL CENTRO DE TRABAJO DERIVADAS DE DICHOS ACTOS DE VIOLENCIA. Estas inasistencias no pueden exceder de cinco días laborables en un período de treinta días calendario o más de quince días laborables en un período de ciento ochenta días calendario. Para tal efecto, se consideran documentos justificatorios la denuncia que presente ante la dependencia policial o ante el Ministerio Público. El artículo 85° del Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, Reglamento de la Ley N° 30364, ordena que en relación con las inasistencias y tardanzas la empleadora o el empleador deben considerar los siguientes aspectos:
a. Las inasistencias o tardanzas son destinadas a atender asuntos de naturaleza legal, médica o social derivados de los hechos de violencia previstos por la Ley. La inasistencia se justifica dentro del término del tercer día de culminada la ausencia, más el término de la distancia.

b. Las inasistencias se consideran justificadas hasta el número previsto en la Ley, son informadas al área de recursos humanos del empleador o quien haga sus veces con un día de antelación y adjuntando una copia simple de la denuncia realizada ante una dependencia policial o el Ministerio Público, de las citaciones o constancias de las demás diligencias que del proceso de investigación o el proceso judicial se deriven u otros medios probatorios pertinentes.

c. La justificación de las tardanzas requiere, además de lo previsto en el literal anterior, un documento o declaración jurada que acredite el motivo.

d. La información de la inasistencia o tardanza y la entrega de los documentos sustentatorios puede hacerse, además de físicamente, por cualquier medio digital que garantice su recepción por parte del empleador o empleadora.

e. Cuando las características de los hechos de violencia impidan la comunicación previa de la inasistencia o tardanza, la víctima debe subsanar los requerimientos de los literales “b” y “c” del presente artículo, cuando retorne a su centro de labores.

f. La trabajadora o el trabajador tienen hasta ciento ochenta días para compensar las horas no laboradas, excepto cuando la tardanza o inasistencia es por motivos de salud como consecuencia de los actos de violencia o para acudir a citaciones policiales, judiciales u otras, vinculadas con la denuncia de los referidos actos de violencia.

d. A LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. El juez a cargo del proceso puede, a pedido de la víctima y atendiendo a la gravedad de la situación, conceder hasta un máximo de cinco meses consecutivos de suspensión de la relación laboral sin goce de remuneraciones.
La reincorporación del trabajador o trabajadora a su centro de trabajo debe realizarse en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión de la relación laboral”.

Finalmente, el artículo 86° del Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, establece lo siguiente:
“86.1. Conjuntamente con las medidas de protección previstas en el artículo 16 de la Ley, el Juzgado de Familia o su equivalente dispondrá que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) brinde los servicios pertinentes a la víctima.
86.2. En atención a ello, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de la instancia competente, y considerando las necesidades particulares, deriva a la víctima a los diversos servicios de trabajo y empleo que brinda el sector.
86.3. Asimismo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través del Viceministerio de Promoción del Empleo, incluye prioritariamente en todos los planes, programas y estrategias, la inclusión de víctimas de violencia como beneficiarias a través de programas para su incorporación en el mercado de trabajo”.

Estas normas que protegen a las trabajadoras (por su condición de mujeres) y trabajadores (por integrar un grupo familiar en el que se dan casos de violencia), como puede deducirse, son de obligatorio cumplimiento para los empleadores porque constituyen derechos de los trabajadores y trabajadoras.

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