12/09/2018
DAÑO MORAL POR DESPIDO ARBITRARIO EN EL DERECHO LABORAL
AUTOR: Abogado Vicente E. LUIS VARGAS
El 02 de mayo de 2018, en el diario oficial El Peruano, fue publicada la Casación N° 4385-2015-Huancavelica, emitida por la SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, que establece lo siguiente: “Si bien todo cese o despido, afecta el ánimo del trabajador, este no puede ser elemento suficiente para concluirse que el daño moral deriva de la extinción de la relación laboral, pues como se ha venido desarrollando en la presente resolución, tal situación solo se presenta cuando se vulneren los supuestos previstos por el Artículo 23° de la Constitución Política del Perú, es decir, cuando en la relación laboral se menoscaben derechos fundamentales -como el derecho al trabajo, a la integridad de la persona o conductas que provoquen el menoscabo jurídicamente relevante en la esfera afectiva o sentimental del trabajador como la imputación injustificada de conductas delictivas o contrarias a la moral o a la ética que afectan el honor o reputación del trabajador-. Asimismo, se dejó establecido que el daño moral, no se produce por cualquier variación menor o natural de las condiciones de existencia, sino que esta se acredita con la alteración anormal y negativa de las mismas, jurídicamente relevante en materia de responsabilidad civil y por la gravedad y, lo evidentemente extraordinario.”
En ese sentido, la Corte Suprema explica que el resarcimiento por daño moral derivado de un despido arbitrario se produce cuando el despido afecta los derechos fundamentales del trabajador. Así, la Corte Suprema establece:
1. Para estos casos es fundamental distinguir los conceptos de INDEMNIZACIÓN y el de RESARCIMIENTO. En los casos de despido arbitrario se pueden aplicar ambos conceptos, sin embargo se debe determinar su correcta aplicación, sin desnaturalizarlos.
La indemnización para los casos de despido arbitrario está regulada por los artículos 34° y 38° del Texto Único ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado mediante Decreto Supremo número 003-97-TR. La Corte Suprema establece que esta indemnización cumple una función de resguardo de “la estabilidad económica del trabajador, que ve roto su vínculo con el empleador, por una decisión arbitraria o nula. Es una admisión legal de la circunstancia de que el trabajador necesita un soporte pecuniario que lo auxilie mientras provee su recolocación…”. El monto indemnizatorio para los casos de despido arbitrario corresponde a una tarifa legal ya establecida en el artículo 38° del Texto Único ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado mediante Decreto Supremo número 003-97-TR que expresa “La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el período de prueba” para los casos de trabajadores contratados a plazo indeterminado; así también para el caso de los trabajadores contratados a plazo fijo se debe tener en cuenta el artículo 76° del Texto Único ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado mediante Decreto Supremo número 003-97-TR que señala “Si el empleador vencido el periodo de prueba resolviera arbitrariamente el contrato, deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a una remuneración y media mensual por cada mes dejado de laborar hasta el vencimiento del contrato, con el límite de doce (12) remuneraciones”.
En consecuencia, si se demuestra que el trabajador ha sido despedido arbitrariamente, entonces corresponderá que el empleador le pague la indemnización legal tarifada en las normas mencionadas.
El resarcimiento de daños, por otro lado, se considera conforme a lo regulado en la “legislación civil ordinaria regulada por los Artículos 1321° y siguientes del Código Civil (norma que establece, entre otros supuestos, que queda sujeto a indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal ejecución), porque se trataría claramente de un caso de responsabilidad contractual”. De esta manera, la Corte Suprema señala que “De aquí la vinculación que el legislador establece entre el monto de la indemnización y los años efectivos de la labor prestada, así como la necesidad y lógica de adicionar a dicha suma, siempre que se cumplan las condiciones, de un resarcimiento por los daños causados por el conjunto de circunstancias probablemente lesivas de los derechos del trabajador, cuyo episodio final haya sido el despido”. Sin embargo, es de notar que ese resarcimiento solo es admitido a pago si, como contexto del despido, existen circunstancias lesivas de los derechos del trabajador. Es decir, el resarcimiento se otorga sin han existido condiciones o circunstancias que lesionan gravemente al trabajador en su condición de tal.
Pero, ¿esas condiciones o circunstancias cómo se determinan?
Pues, la misma Corte Suprema señala que estas circunstancias se relacionan con el menoscabo de los derechos fundamentales y la dignidad del trabajador, establecidos en el Artículo 23° de la Constitución Política del Perú. Así, la Corte expresa lo siguiente: “Si bien es cierto que el trabajador se somete en virtud de la subordinación a las órdenes del empleador, no abdica de los derechos fundamentales que le corresponden como persona. A eso es lo que se le llamada derechos del trabajador ciudadano. Es decir, el trabajador ingresa en la relación laboral con el cúmulo de derechos fundamentales que le corresponden como ciudadano, tales como los derechos a la libertad de expresión, a la privacidad, a la inviolabilidad de las comunicaciones, a la libertad religiosa, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad”.
Por lo tanto, se comprende que solo si se menoscaba esos derechos se produce las condiciones para el resarcimiento por daño moral; así la Corte señala que “el rotular el daño moral, como un daño psicosomático, es una visión que no concuerda, ni con la historia, ni con la importante función que cumple esta categoría, en atención a la finalidad preventiva y sancionadora. En el lenguaje del Código Civil; y sobre todo en las reglas de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, el daño moral, no solo es el sufrimiento, padecimiento anímico o dolor, sino también una especie lo suficientemente dúctil y amplia como para comprender las lesiones contra los derechos de la personalidad. Si el despido tiene lugar por causas que acreditan el atentado contra tales derechos entonces procederá el resarcimiento. El cual es distinto de la indemnización que no requiere ulterior verificación y que se pondera económicamente según la tarifa indicada en la ley”.
En ese sentido, la Corte Suprema señala que la sola aflicción sicológica, producida por la pérdida de la fuente de ingresos económicos, no determina por sí sola el resarcimiento por daño moral. Esto es así, explican, porque relacionar siempre el despido, con la aflicción sicológica y el pago por daño moral “implica dar por sentado, que en todos los casos tendrá lugar ese impacto anímico en el trabajador; y porque exagera la consideración de la culpa leve del empleador, la única que puede presumirse según el Artículo 1329 del Código Civil, hasta incluir dentro del ámbito de este criterio de imputación, consecuencias que dependen, muy por el contrario de la situación de la persona que reclame el resarcimiento. El Código Civil, señala que el acreedor responde hasta el límite por los daños previsibles, salvo que incurra en error o en culpa grave. Hacer pasar la aflicción como daño previsible, implicaría que el empleador conoce la particular situación de cada trabajador, con lo cual se expande injustamente el espectro de la responsabilidad civil del empleador hasta límites indeterminables, pues ningún sector privado podría cubrir por anticipado el riesgo, para el empleador de una demanda de daño moral protegido con la responsabilidad civil”.
En síntesis, la Corte Suprema señala que la indemnización por despido arbitrario corresponde al trabajador cuando ilegalmente se le ha despojado de su fuente de ingresos económicos-trabajo. Y para tal efecto, la ley ya determina cuánto es lo que le corresponde pagarle. Adicionalmente, procedería otorgar al trabajador un resarcimiento económico por daño moral, pero esto no se determina por la sola aflicción sicológica del trabajador despedido, sino por hechos que fundamentalmente lesionen los derechos de la personalidad del trabajador, contemplados en el Artículo 23 de la Constitución Política del Perú. Por esta razón, “si el despido tiene lugar por causas que acreditan el atentado contra tales derechos entonces procederá el resarcimiento”. De esta manera, se puede entender que si el trabajador ha sido injustamente afectado en sus derechos como persona y a su dignidad, por ejemplo, con imputaciones falsas como la comisión de algún delito o por acciones contrarias a la moral o la ética que afectaron su honor y reputación, los cuales derivaron en el despido arbitrario, corresponde plenamente otorgarle el resarcimiento.
Asimismo, señala que establecer que el despido siempre generará en el trabajador una aflicción sicológica no es correcto porque 1) no corresponde a la realidad en todos los casos; 2) exagera la consideración de culpa leve del empleador pues se incluyen dentro de ese ámbito todas las consecuencias que dependen no del empleador, sino del trabajador; y 3) al señalar el Código Civil que el acreedor responde hasta el límite por los daños previsibles, salvo que incurra en error o en culpa grave, y recurrir el trabajador a que la aflicción por el despido era un daño previsible, implicaría asumir que el empleador conoce cómo va a reaccionar en forma particular cada trabajador ante el despido, con lo cual se expandiría injustamente la responsabilidad civil de empleador hasta límites indeterminables.
En el caso materia de análisis, la Corte Suprema no amparó la pretensión del demandante porque no acreditó la vulneración de algún derecho fundamental. Y, si bien, presentó un Informe sicológico, en el mismo no demostró perjuicio alguno, a pesar de que se expresaba en el informe un cuadro de estrés, pero por sus condiciones familiares. Así, léase lo siguiente: “DÉCIMO SÉTIMO.- Compartiendo, el razonamiento arribado, resulta correcto indicar, que la Sala Superior hace bien en sostener si bien todo cese o despido, afecta el ánimo del trabajador, éste no puede ser elemento suficiente para concluirse que el daño moral deriva de la extinción de la relación laboral, pues como se ha venido desarrollando en la presente resolución, tal situación solo se presenta cuando se vulneren los supuestos previstos por el Artículo 23° de la Constitución Política del Perú, es decir, cuando en la relación laboral se menoscaben derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, a la integridad de la persona o conductas que provoquen el menoscabo jurídicamente relevante en la esfera afectiva o sentimental del trabajador como la imputación injustificada de conductas delictivas o contrarias a la moral o a la ética que afectan el honor o reputación del trabajador. Asimismo, se dejó establecido que el daño moral, no se produce por cualquier variación menor, o natural de las condiciones de existencia, sino que esta se acredita con la alteración anormal y negativa de las mismas, jurídicamente relevante en materia de responsabilidad civil y por la gravedad y, lo evidentemente extraordinario. Siendo así las conclusiones evacuadas en el Dictamen Psicológico número 003-2014-VRPJ/ DPTO-PSIC/HDH evidencian una afectación psicológica, se determinó que dicho diagnóstico no es suficiente para establecer la relación de causalidad entre el cese irregular y la aflicción del actor. Debe tenerse en cuenta que si se inició con el cese por estrés, también se han indicado condiciones familiares que han desencadenado dicha afectación, como es la enfermedad de uno de sus hijos y tener familiares dependientes a su cargo, más aun que el mismo tuvo la oportunidad de reincorporarse a su centro de labores, cuando en el año dos mil tres, fue declarado como un trabajador cesado irregularmente y lo registró como tal para que opte por cualquiera de los beneficios que establece la Ley número 27803, habiendo optado por la compensación económica. Siendo ello así; y, al no evidenciarse vulneración al derecho del recurrente el recurso deviene en infundado”.