07/08/2024
EMBARGO POR NO PAGAR ARBITRIOS Y ¿SI LA MUNICIPALIDAD NO EJECUTÓ LO PRESUPUESTADO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, SIGUE SIENDO EXIGIBLE COACTIVAMENTE EL PAGO DE LOS ARBITRIOS?
*JORGE LIZANDRO VILCHES VILCHES
Hace poco he leído un artículo periodístico, escrito por un distinguido letrado del diario de negocios GESTIÓN sobre las facultades de las Municipalidades para poder efectuar embargos coactivos por adeudar los tributos denominados Tasas de ARBITRIOS (cuatro tributos distintos denominadas tasas destinados al mantenimiento de los servicios públicos: Barrido de Calles, Recolección de Residuos Sólidos, Parques y Jardines y Serenazgo, apreciándose que cada una tiene una base imponible de cálculo distinta a la otra).
Que, tal como se desarrolla en la publicación, “(…) las municipalidades tienen la responsabilidad de recaudar diversos tributos para financiar los servicios y obras públicas en beneficio de la comunidad. Uno de estos tributos es el arbitrio, una tasa que los propietarios de los inmuebles deben de pagar por los servicios municipales como limpieza pública, seguridad ciudadana, parques y jardines, entre otros.”
Como consecuencia de lo antes mencionado, podemos concluir, si las Municipalidades No recaudan los arbitrios porque tienen niveles altos de morosidad y/o subvaluación (la primera razón es porque los contribuyentes no pagan), como lógica consecuencia, las municipalidades no van a poder prestar los servicios públicos porque no van a contar con la liquidez (dinero) para el pago del personal de servicio, mantenimiento de los camiones, combustible, otros; sin embargo, los funcionarios a cargo deben ver todas las acciones posibles para llevar a cabo la Limpieza Pública (recolección, barrido y disposición final de desechos sólidos) y evitar ser denunciados por atentar contra la salud pública.
Por lo antes mencionado, el legislador ha facultado a las Administraciones Municipales, conforme el Texto Único Ordenado (T.U.O.) de la Ley 26979 – Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, que las entidades públicas distintas a la SUNAT, puedan efectuar la cobranza coactiva a los deudores tributarios respecto de sus Obligaciones Tributarias que se encuentren pendientes de pago (embargos como son: intervención en recaudación, deposito o secuestro conservativo de bienes, inscripción de inmuebles en los Registros Públicos, retención de bienes, valores y fondos).
En consecuencia, como bien se señala del artículo supracitado, legalmente las entidades municipales estarían facultadas a proceder con el embargo coactivo (diferentes formas) por No pagar Arbitrios (e incluso otros tributos de cargo del presupuesto municipal), siempre que se siga el debido proceso en sede administrativa.
Pero, hay una segunda razón, que se hace necesario analizar (No solo porque no se recaudan los arbitrios por niveles altos de morosidad y/o subvaluación), existen situaciones en que las Administraciones Municipales, presupuestan anualmente los costos destinados a la prestación de los servicios públicos y su cobro mediante tasas denominados Arbitrios, pero no ejecutan al año los costos presupuestados de los servicios públicos (no siempre por tener niveles de morosidad o de subvaluación altos, también se dan porque no planifican correctamente o simplemente no tuvieron los funcionarios competentes para llevar a cabo los servicios públicos proyectados), sin embargo, exigen a los administrados el pago de los Arbitrios en base al costo presupuestado, e incluso en el procedimiento coactivo respecto del año en trámite y por años anteriores, con amenazas de embargo (motivo del presente Artículo).
No obstante lo antes mencionado, debe de tenerse en consideración sobre diversas Resoluciones del Tribunal Fiscal (R.T.F.) que se ha pronunciado respecto al mayor pago del Arbitrio respecto del costo del servicio, lo considera como un pago indebido o pago en exceso y el administrado luego debe de solicitar la devolución o compensación de lo pagado en exceso, así como también hay otros casos en los que el Tribunal Fiscal se inhibe alegando que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado señalando que los Tribunales Administrativos No puede ejercer el control difuso.
Con esto el Tribunal Fiscal se habría abstenido de pronunciarse cuando los administrados han acudido en apelación o queja manifestando que las tasas de arbitrios que se les cobran son mayores que el costo del servicio, en eso casos recomienda se acuda a la vía judicial. No obstante, lo antes mencionado, el Poder Judicial se ha pronunciado señalando que el Tribunal Fiscal debe de verificar si las Ordenanzas Municipales cumplen con la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley 27972, el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal (T.U.O.) aprobado por el Decreto Supremo N°156-2004-EF y que esto no es realizar el control difuso, CASACIÓN N° 27912-2019 LIMA. SALA DE DERECHO Y CONSTITUCIONAL SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, confirmando la resolución emitida por la 7ma Sala Especializada Contencioso Administrativa, en consecuencia, el Tribunal Fiscal debe de pronunciarse al respecto (RTF N° 06397-12-2020 - CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN DEL PODER JUDICIAL).
DE LAS TASAS DE ARBITRIOS DESTINADAS AL MANTENIMIENTO DE LOS COSTOS POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS:
Conforme el Texto Único Ordenado del Código Tributario (T.U.O.) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF en su NORMA II: AMBITO DE APLICACIÓN, nos indica que: “(…) Las Tasas, en otras pueden ser: 1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.”, debiéndose de precisar conforme a la doctrina, conforme lo recogen en su Libro: CÓDIGO TRIBUTARIO Tomo I el Dr. DANIEL IRWIN YACOLCA ESTARES y la Dra. ROSANNETTE YACOLCA ARANA: “Para los arbitrios, el hecho generador de la obligación tributaria debe ser la prestación efectiva del servicio o su mantenimiento, cuyo cálculo se efectuará en función del costo real del servicio prestado (…)” Tarsitano, A. 2014: p.128.
Lo antes mencionado, es a su vez concordante con lo señalado en la RTF N° 06397-12-2020, asunto: CUMPLIMIENTO DEL PODER JUDICIAL, en el primer considerando en la parte referida sobre: “(…) el Marco del Régimen Tributario de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Serenazgo y el cobro de los Arbitrios Municipales del año 2012, (…) conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 04293-2012/PA/TC, y que la prestación efectiva de los servicios, según el criterio establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal No 2614-6-2003 y 05970-2-2004, no se genera en el hecho que el contribuyente personal y directamente disfrute del servicio, sino que es suficiente que la Municipalidad lo tenga organizado y que se encuentre prestando el servicio a la comunidad, aun cuando algún vecino no lo aproveche directamente.”
Pero ¿qué tienen que ver ambos supuestos?, aquí va la segunda razón, lo que sustento con un ejemplo: una Municipalidad el año anterior Presupuesta para llevar a cabo los servicios públicos a ser prestados en el distrito y cobrar los arbitrios por los servicios públicos a ser prestados para el siguiente año, los mismos que deben ser aprobados, ratificados y publicados al 31 de diciembre del año anterior, siempre que sirvan para sustentar el costo del servicio individualizado o potencial a prestar, aquí viene el problema, ¿Qué sucede – supuesto - si la entidad municipal presupuesta para llevar a cabo estos servicios y estima en S/. 5’000,000.00 de soles lo que le va a costar y solo ejecuta S/. 4’000,000.00 de soles y el administrado al finalizar el año no paga los arbitrios, será pasible de embargo en el procedimiento coactivo por un servicio incompleto o debe esperar pagar “solve et repet” para que le “devuelvan” lo pagado en exceso?
¿Cómo hace el Administrado para ejercer su derecho a la defensa e impugnar el no pago de los tributos por un servicio que no se le ha prestado o se le ha prestado deficientemente? Ojo no es solo que se apruebe la ordenanza de arbitrios conforme lo prescrito por la Ley Orgánica de Municipalidades Ley 27972 o el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado por el Decreto Supremo (D.S.) 156-2004-EF) cuyos parámetros mínimos de validez han sido establecidos por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Nos 0041-2004-Al/TC y 0053-2004-Al/TC, aquí lo que se cuestiona es la inejecución del Presupuesto en su totalidad y, sin embargo, la entidad siga cobrando arbitrios sobre costos que no ejecutados según lo presupuestado.
En este caso, es un tema legal y de licitud, por cuanto la entidad conoce previamente a través de su Gerencia de Presupuesto y Planificación y/o de Servicios a la Ciudad (o quien haga sus veces) o la Gerencia o Subgerencia de Serenazgo, que no se brindan los servicios de forma regular, como ejemplo menciono dos casos: el primero es del año 2014 por el que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO denunció al Alcalde de Comas y algunos Funcionarios por No recoger la basura (sin embargo se seguían cobrando los arbitrios años después, aunque No se brindó el servicio de forma regular, solo se dieron “descuentos por periodos temporales”), o el caso de La Municipalidad de La Victoria respecto del pronunciamiento del Tribunal Constitucional (TC) al declarar fundada la Acción de Amparo recaída en el Exp. N° 0918-2002-AA/TC ordenando dejar sin efecto las deudas por Arbitrios por establecerse incrementos excesivos (tasas mayores al costo del servicio) sin embargo siguen cobrándose los Arbitrios sin importar que se afecta al administrado (contribuyente).
¿Qué hacer?, Lo único que le queda al administrado es impugnar cuando le llegue la resolución de determinación exigiendo el pago de los Arbitrios, verificando previamente si el valor cumple con los requisitos previstos por el Artículo 77° del TUO del Código Tributario.
De forma previa o simultánea – con o sin la certeza – evaluar y verificar que los tributos que se le cobran son muy elevados respecto del año anterior o no se le está prestando el servicio de forma regular, solicitar la información por Acceso a la Información Pública a la entidad sobre el Presupuesto ejecutado, la cantidad de desechos sólidos recogidos en un periodo, verificación de vehículos utilizados, rutas que se han cubierto, número de trabajadores (choferes, otros), etc.
Solo después de efectuado este análisis se debe de acudir ante la misma entidad en reclamación, luego Apelación al Tribunal Fiscal y de ser el caso ante el Poder Judicial, caso contrario estaremos expuestos a embargos o esperar (AMNISTÍAS) para que la entidad “benevolentemente” condone los interés y parte del tributo y así poder pagar nuestras obligaciones tributarias por Arbitrios, actuación que considero errónea y le corresponde al legislador buscar que aprobar otras soluciones (exigir que se eleven informes a Presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) sobre el cumplimiento de estos servicios públicos) y evitar abusos de parte de las Administraciones Tributarias como el presente caso materia del Artículo.
No obstante, lo antes mencionado, a manera de conclusión final, podemos afirmar que, si la entidad cobra de más respecto de lo presupuestado, estaría incurriendo en exacción indebida, además que ese dinero cobrado por encima del costo del servicio constituirá el delito de MALVERSACIÓN DE FONDOS (¿a dónde fue ese dinero cobrado en exceso?), por lo que se hace necesario que además de la función que le corresponde a la Contraloría General de la República, la de efectuar los controles respectivos y realizar las denuncias a que hubiere lugar, el Servicio de Administración Tributaria (SAT en el caso de Lima) y en Provincias, las Municipalidades Provinciales, se establezca como requisito para RATIFICAR las Ordenanzas de la Municipalidades distritales que hubieren incurrido en este “cobro en exceso”, se establezca en sus ordenanzas la deducción de lo cobrado indebidamente a efectos de reducir la tasa de arbitrios para el nuevo ejerció de forma general o se deduzcan solo a los contribuyentes que pagaron sus Arbitrios.
*Abogado de la Universidad Católica “Los Ángeles de Chimbote”, egresado de la Maestría en Derecho con mención en Política Fiscal y Tributación de la Universidad Federico Villarreal (UNFV).