Abogado Especializado en Derecho Administrativo y Tributario municipal

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Abogado Especializado en Derecho Administrativo y Tributario municipal Abogado especializado en derecho administrativo y tributario
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07/12/2025

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26/02/2025

Que indignación, hasta antes de los luctuosos sucesos ocurridos en el Centro Comercial de Trujillo (REAL PLAZA) donde han fallecido lastimosamente 6 personas y quedado heridos más de 80 como resultado del desplome de un techo, las Subgerencias o Gerencias de Fiscalización Administrativa de Piura, Chiclayo, Huancayo o Patios de Comida en Huánuco y en la Ciudad de Lima en los distritos como Jesús María, San Juan de Miraflores, Ate y Villa María del Triunfo, junto con las Areas de Gestión de Riesgos de Desastres, habrían detectado que habrían aparecido recién como por arte de magia, fisuras en estos locales o la falta de mantenimiento en los sistemas eléctricos, entre otros por lo que habrían procedido a CLAUSURAR estos Centros Comerciales y Patios de Comida lo que constituiría de ser así un peligro para el publico en general como para el personal que trabaja en estos Centros Comerciales, entonces me pregunto ¿antes de esta tragedia NO EXISTIA EL PELIGRO QUE AMENAZARA LA INTEGRIDAD DE LAS PESONAS?, o es que recién después de la tragedia, en las ciudades y distritos antes mencionados, recién ha "aparecido" estos peligros o es que sus AUTORIDADES no han cumplido con sus funciones que conforme la Ley 27444, en sus Artículos 239, 240 y demás los faculta a realizar la actividad denominada de fiscalización, entendiéndose a todos los actos y diligencias a los administrados a efectos de verificar el cumplimiento de las normas municipales (en este caso las de seguridad en la construcción y el mantenimiento de sus sistemas eléctricos, entre otros en estos locales de alta concentración de personas).
Lo cuestionable es que, estando vigente la Ley 31914 , norma que modifica los procedimientos a seguir para la CLAUSURA TEMPORAL de establecimientos principalmente cuando haya afectación al interés público y de "levantarse estas observaciones" en un plazo de 48 horas (no dias hábiles) si no hay respuesta de la entidad municipal, se SUSPENDE AUTOMÁTICAMENTE LA CLAUSURA, hecho que en la práctica no sucede con los negocios pequeños y medianos que son clausurados, pero que sin embargo en los grandes CENTROS COMERCIALES - no sabemos las razones legales o no - las Autoridades Municipales No habrían considerado NECESARIO (¿?) efectuar las fiscalizaciones que por ley, están facultados y obligados a realizar y bajo esta forma prever posibles accidentes como el sucedido.

JORGE LIZANDRO VILCHES VILCHES
ABOGADO ESPECIALIZADO EN DERECHO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO MUNICIPAL.

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06/02/2025
05/11/2024

Hoy 05 de noviembre es una fecha especial de celebración, es el día de los trabajadores (varones y damas) que día a día contribuyen con brindar los servicios públicos (Barrido, recojo de desechos sólidos, mantenimiento de áreas verdes, serenazgo) así como también quienes administrativamente nos brindan el servicio para obtener una Licencia de Funcionamiento para un negocio, la colocación de un anuncio, la autorización para edificar. Por todos esos varones y damas de bien que día a día trabajan por su institución dando lo mejor para brindar un mejor servicio a los ciudadanos de sus circunscripciones, vayan mis saludos y en especial a esos trabajadores con los que en estos más de 30 años he tenido el honor de conocer y trabajar, y una oración por aquellos que ya no están, FELIZ DÍA DEL TRABAJADOR MUNICIPAL.

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26/08/2024

¿SI EL AMPE, SUNAT U OTRA ENTIDAD PÚBLICA O GREMIO EMPRESARIAL, AL IGUAL QUE LA SUNAT, QUIEN ORGANIZÓ UNA REUNIÓN DE TRABAJO PARA MEJORAR LA FISCALIZACIÓN Y RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS DEL GOBIERNO CENTRAL, TAMBIEN PROPUSIERAN UNA REUNIÓN PARA MEJORAR LA FISCALIZACIÓN MUNICIPAL Y LOS PROCEDIMIENTOS DE CLAUSURA?

JORGE LIZANDRO VILCHES VILCHES*

El día 22/08/2024 leí en la Revista digital de la Cámara de Comercio de Lima, denominada La Cámara, en la que se nos compartía la excelente noticia que, como resultado de la Tercera reunión (19/08/2024) llevada a cabo por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) y representantes de importantes Gremios Empresariales como la Sociedad Nacional de Pesquería (SNP), Cámara de Comercio de Lima (CCL), Asociación de Exportadores (ADEX), Cámara de Comercio Americana del Perú ( AMCHAM), la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP), organizado por la SUNAT, esta presentó el documento denominado: "DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA" (la misma que establece una manifestación de principios, garantías y derechos de los contribuyentes y que los agentes fiscalizadores tienen que tener presente durante un procedimiento de fiscalización).

Por otro lado, como nos menciona la revista antes mencionada, la SUNAT también presentó las "GUÍAS DE REFERENCIA SOBRE LA FEHACIENCIA DE LOS GASTOS", documento con el que se describen como valorar los medios de prueba relacionados con la fehaciencia de los gastos en las operaciones realizadas por grandes empresas.

En resumen debemos de felicitar este tipo de reuniones promovidos por el máximo órgano recaudador de tributos del Gobierno Central como es la SUNAT junto a los Gremios Empresariales en la búsqueda de establecer las reglas claras (esto incluye la aprobación de GUÍAS DE REFERENCIA respecto de los gastos) que permitan establecer los principios, garantías y derechos que le asiste a los contribuyentes en un procedimiento de fiscalización y que los agentes fiscalizadores no se exceden en sus atribuciones o como consecuencia de sus interpretaciones se generen "reparos" que al final, perjudican al Administrado que tiene que disponer innecesariamente de recursos para hacer valer su derecho constitucional a la defensa a efectos que no se afecte su patrimonio y los cobros determinados por la fiscalización, se conviertan en confiscatorios. Así mismo, podemos inferir que lo que se requiere es mejorar la captación en la recaudación, reducir los reclamos, pero, sobre todo, como se ha mencionado, evitar los posibles excesos por errores en la interpretación por parte de los fiscalizadores al determinar "reparos" tributarios donde no los habría o no lo serían en la magnitud en que en algún instante lo habían estado considerando a otros administrados.
Pero, ¿quién se pronuncia sobre las Fiscalizaciones Tributarias y Administrativas efectuadas por las Municipalidades? , no vemos a Institución Pública alguna que promueva al igual que la SUNAT o sea promovida por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, INDECOPI o la Asociación de Municipalidades (AMPE), reuniones de trabajo para elaborar una DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL (las Administraciones Tributarias municipales aplican retroactivamente sobre Base Presunta y exigen ilegalmente el pago por diferencias determinadas por Impuesto Predial, Arbitrios por los cuatro últimos años) o en el caso de las FISCALIZACIONES ADMINISTRATIVAS según la Ley 27444 (Clausuras de Establecimientos sin respetar la Ley 31914), es decir para UNIFICAR CRITERIOS y que no se cometan excesos por parte de los inspectores municipales o en el caso de los Ejecutores Coactivos traben embargos sin respetar el debido procedimiento, o es que acaso los negocios medianos o pequeños y contribuyentes en general (pensionistas, adultos mayores u cualquier otro ciudadano) no merecerían también la atención y que no se violen sus derechos en el cobro de tributos en el ámbito municipal.

Por último, debemos de mencionar que, si lo que se quiere es mejorar la recaudación tributaria, se hace necesario que los Legisladores, la SUNAT y los Alcaldes recuerden que conforme con el artículo 90 del T.U.O de la Ley de Tributación Municipal aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2024-EF, permite la firma de Convenios entre la SUNAT con las Municipalidades para mejorar la fiscalización tributaria del Impuesto General a las Ventas (I.G.V.), constituyendo, por acuerdo entre las partes, que un porcentaje de la mayor recaudación del impuesto será un ingreso en favor de la entidad municipal.

Como se puede apreciar en esta reunión del 19/08/2024, no fueron invitadas las municipalidades. ¿Es que acaso no hay profesionales capaces en las administraciones tributarias municipales? Y ¿Es por esa razón que no se les ha invitado? Por último, conforme a la norma legal supracitada, se deberían de promover, además de establecer las reglas claras para las fiscalizaciones tributarias y administrativas por las municipalidades, la participación de los gobiernos locales para mejorar la recaudación y la ampliación de la base tributaria, no solo respecto del IGV, sino también respecto del Impuesto a la Renta y por la aplicación de multas tributarias (al ayudar en identificar aquellos contribuyentes que no pagan sus impuestos al Gobierno Central, salvo mejor parecer de los funcionarios que conducen actualmente la SUNAT y consideren que los funcionarios municipales no están a la altura o tienen poco que aportar en las mejoras de la recaudación fiscal nacional).

(*) ABOGADO EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE "ULADECH" CON ESTUDIOS CONCLUIDOS EN LA MAESTRÍA DE DERECHO CON MENCIÓN EN POLÍTICA FISCAL Y TRIBUTACIÓN, ADEMÁS DE CONTAR CON ESPECIALIZACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR SEGÚN CERTIFICADO OTORGADO POR LA UNIVERSIDAD DE PIURA (UDEP).

18/08/2024

En esta semana, por un tema profesional, acompañé a un cliente a una entidad municipal (al Área de Ejecutoria Coactiva) a efectos de solicitar la Resolución de Ejecutoria Coactiva (REC), disponiendo la Suspensión y Levantamiento de las medidas cautelares que habrían sido emitidas para que cumpla con el pago de sus adeudos tributarios con la entidad municipal, resolución solicitada y obtenida en este caso, por haber obtenido una Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) declarando fundada la queja que se había interpuesto, dándole la razón a nuestro cliente, por no haber podido acreditar la Administración Tributaria Municipal que la cobranza coactiva dispuesta (con retención de valores y créditos en bancos) se le hubiere notificado conforme a Ley.

En mérito de lo antes mencionado, al acudir a la entidad bancaria informando de la REC con la que el Ejecutor Coactivo habría dispuesto la Suspensión y Levantamiento de la Cobranza Coactiva (previamente la ejecutoria coactiva ha notificado al Banco), se nos informó que, adicionalmente a la Resolución notificada, se tenía que pagar los derechos de S/. 300.00 soles por gastos en los que habría incurrido la entidad bancaria para dar cumplimiento al embargo de nuestras cuentas para cancelar los adeudos tributarios que supuestamente teníamos con la entidad municipal.

Como resultado de lo antes mencionado, se produce la siguiente pregunta: ¿por qué pagar esos derechos al Banco para que la entidad levante el embargo en nuestras cuentas o mejor dicho podamos disponer libremente de nuestro dinero si el error es de la entidad municipal? O —en el supuesto— si el error no fuera de la entidad municipal y existieran adeudos, si lo primero que exige el Ejecutor Coactivo conforme a ley es el pago de las costas y gastos administrativos y luego el pago de los intereses y al final del tributo. Se tiene que pagar adicionalmente al banco por gastos administrativos por importes variables, entre S/. 200.00 o S/. 300.00 soles.

Conforme el Texto Único Ordenado de la Ley 26979 - Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, en su Artículo 17° Medidas Cautelares, se establece en el numeral 17.2 cuando se trate de embargo en forma de inscripción, el importe de las tasas registrales u otros derechos que se cobren por la anotación en el Registro Público u otro registro, deberá ser pagado por la entidad cuando se hubiere trabado indebidamente, o el obligado, con ocasión del levantamiento de la medida.

Al respecto, la norma regula respecto de los Registros Públicos y qué sucede con las entidades bancarias y financieras no se regula, se deja que libremente los Bancos y entidades Financieras le cobren a los contribuyentes. Aquí hay una manifiesta omisión que al final perjudica al sufrido administrado (sea porque indebidamente accionó la Administración Tributaria o porque, aun siendo deudor realmente obligado al pago, ya se encuentra pagando en las costas y gastos administrativos por las diligencias dispuestas), de lo que se desprende que es la entidad municipal quien debería de cancelarle al Banco u otra entidad financiera por los embargos dispuestos y no los Administrados. Espero desarrollar más adelante este Artículo y que sea de su interés.

10/08/2024

A propósito de la responsabilidad solidaria de los Gerentes o Administradores en calidad de representantes de las Personas Jurídicas por las Obligaciones Tributarias según el Código Tributario (Artículo 16 - A ), hoy día estuve conversando con el Gerente de una empresa y me contaba como lo había intervenido hace unos días la Policía Nacional del Perú (PNP) por contar una orden de captura respecto de su vehículo particular, indicándome que cuando la Policía lo intervino, el efectúo el reclamo que estaba al día en el pago del Impuesto Vehicular del vehículo que conducía y era de su propiedad y no de la empresa y por otro lado No tenía ninguna Papeleta de Tránsito por haber cancelado unos días antes todas sus obligaciones por Infracciones de Tránsito (exhibió las copias de los comprobantes de pago), su sorpresa fue grande cuando se enteró que la Municipalidad del distrito donde está ubicada la empresa de la cual él es Gerente, adeudaba el Impuesto Predial y Arbitrios Municipales y como no "pagaba", conforme a ley se ha dispuesto a través del Ejecutor Coactivo, embargar sus bienes de forma solidaria por ser representante legal de la empresa deudora.
Me preguntaba si esta cobranza era legal a lo que le manifesté que sí, pero que está sujeta a un DEBIDO PROCEDIMIENTO, análisis que efectuare y procederé a desarrollar en un Artículo más adelante y que acciones de defensa se pueden realizar al respecto.
Saludos: JORGE LIZANDRO VILCHES VILCHES

¡obtuvo 12 seguidores, creó 1 publicación y recibió 4 reacciones en los últimos 90 días! Gracias a todos por su apoyo co...
10/08/2024

¡obtuvo 12 seguidores, creó 1 publicación y recibió 4 reacciones en los últimos 90 días! Gracias a todos por su apoyo constante. No podría haberlo logrado sin ustedes. 🙏🤗🎉

07/08/2024

EMBARGO POR NO PAGAR ARBITRIOS Y ¿SI LA MUNICIPALIDAD NO EJECUTÓ LO PRESUPUESTADO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, SIGUE SIENDO EXIGIBLE COACTIVAMENTE EL PAGO DE LOS ARBITRIOS?
*JORGE LIZANDRO VILCHES VILCHES

Hace poco he leído un artículo periodístico, escrito por un distinguido letrado del diario de negocios GESTIÓN sobre las facultades de las Municipalidades para poder efectuar embargos coactivos por adeudar los tributos denominados Tasas de ARBITRIOS (cuatro tributos distintos denominadas tasas destinados al mantenimiento de los servicios públicos: Barrido de Calles, Recolección de Residuos Sólidos, Parques y Jardines y Serenazgo, apreciándose que cada una tiene una base imponible de cálculo distinta a la otra).

Que, tal como se desarrolla en la publicación, “(…) las municipalidades tienen la responsabilidad de recaudar diversos tributos para financiar los servicios y obras públicas en beneficio de la comunidad. Uno de estos tributos es el arbitrio, una tasa que los propietarios de los inmuebles deben de pagar por los servicios municipales como limpieza pública, seguridad ciudadana, parques y jardines, entre otros.”

Como consecuencia de lo antes mencionado, podemos concluir, si las Municipalidades No recaudan los arbitrios porque tienen niveles altos de morosidad y/o subvaluación (la primera razón es porque los contribuyentes no pagan), como lógica consecuencia, las municipalidades no van a poder prestar los servicios públicos porque no van a contar con la liquidez (dinero) para el pago del personal de servicio, mantenimiento de los camiones, combustible, otros; sin embargo, los funcionarios a cargo deben ver todas las acciones posibles para llevar a cabo la Limpieza Pública (recolección, barrido y disposición final de desechos sólidos) y evitar ser denunciados por atentar contra la salud pública.

Por lo antes mencionado, el legislador ha facultado a las Administraciones Municipales, conforme el Texto Único Ordenado (T.U.O.) de la Ley 26979 – Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, que las entidades públicas distintas a la SUNAT, puedan efectuar la cobranza coactiva a los deudores tributarios respecto de sus Obligaciones Tributarias que se encuentren pendientes de pago (embargos como son: intervención en recaudación, deposito o secuestro conservativo de bienes, inscripción de inmuebles en los Registros Públicos, retención de bienes, valores y fondos).

En consecuencia, como bien se señala del artículo supracitado, legalmente las entidades municipales estarían facultadas a proceder con el embargo coactivo (diferentes formas) por No pagar Arbitrios (e incluso otros tributos de cargo del presupuesto municipal), siempre que se siga el debido proceso en sede administrativa.

Pero, hay una segunda razón, que se hace necesario analizar (No solo porque no se recaudan los arbitrios por niveles altos de morosidad y/o subvaluación), existen situaciones en que las Administraciones Municipales, presupuestan anualmente los costos destinados a la prestación de los servicios públicos y su cobro mediante tasas denominados Arbitrios, pero no ejecutan al año los costos presupuestados de los servicios públicos (no siempre por tener niveles de morosidad o de subvaluación altos, también se dan porque no planifican correctamente o simplemente no tuvieron los funcionarios competentes para llevar a cabo los servicios públicos proyectados), sin embargo, exigen a los administrados el pago de los Arbitrios en base al costo presupuestado, e incluso en el procedimiento coactivo respecto del año en trámite y por años anteriores, con amenazas de embargo (motivo del presente Artículo).

No obstante lo antes mencionado, debe de tenerse en consideración sobre diversas Resoluciones del Tribunal Fiscal (R.T.F.) que se ha pronunciado respecto al mayor pago del Arbitrio respecto del costo del servicio, lo considera como un pago indebido o pago en exceso y el administrado luego debe de solicitar la devolución o compensación de lo pagado en exceso, así como también hay otros casos en los que el Tribunal Fiscal se inhibe alegando que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado señalando que los Tribunales Administrativos No puede ejercer el control difuso.

Con esto el Tribunal Fiscal se habría abstenido de pronunciarse cuando los administrados han acudido en apelación o queja manifestando que las tasas de arbitrios que se les cobran son mayores que el costo del servicio, en eso casos recomienda se acuda a la vía judicial. No obstante, lo antes mencionado, el Poder Judicial se ha pronunciado señalando que el Tribunal Fiscal debe de verificar si las Ordenanzas Municipales cumplen con la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley 27972, el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal (T.U.O.) aprobado por el Decreto Supremo N°156-2004-EF y que esto no es realizar el control difuso, CASACIÓN N° 27912-2019 LIMA. SALA DE DERECHO Y CONSTITUCIONAL SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, confirmando la resolución emitida por la 7ma Sala Especializada Contencioso Administrativa, en consecuencia, el Tribunal Fiscal debe de pronunciarse al respecto (RTF N° 06397-12-2020 - CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN DEL PODER JUDICIAL).

DE LAS TASAS DE ARBITRIOS DESTINADAS AL MANTENIMIENTO DE LOS COSTOS POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS:
Conforme el Texto Único Ordenado del Código Tributario (T.U.O.) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF en su NORMA II: AMBITO DE APLICACIÓN, nos indica que: “(…) Las Tasas, en otras pueden ser: 1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.”, debiéndose de precisar conforme a la doctrina, conforme lo recogen en su Libro: CÓDIGO TRIBUTARIO Tomo I el Dr. DANIEL IRWIN YACOLCA ESTARES y la Dra. ROSANNETTE YACOLCA ARANA: “Para los arbitrios, el hecho generador de la obligación tributaria debe ser la prestación efectiva del servicio o su mantenimiento, cuyo cálculo se efectuará en función del costo real del servicio prestado (…)” Tarsitano, A. 2014: p.128.

Lo antes mencionado, es a su vez concordante con lo señalado en la RTF N° 06397-12-2020, asunto: CUMPLIMIENTO DEL PODER JUDICIAL, en el primer considerando en la parte referida sobre: “(…) el Marco del Régimen Tributario de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Serenazgo y el cobro de los Arbitrios Municipales del año 2012, (…) conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 04293-2012/PA/TC, y que la prestación efectiva de los servicios, según el criterio establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal No 2614-6-2003 y 05970-2-2004, no se genera en el hecho que el contribuyente personal y directamente disfrute del servicio, sino que es suficiente que la Municipalidad lo tenga organizado y que se encuentre prestando el servicio a la comunidad, aun cuando algún vecino no lo aproveche directamente.”

Pero ¿qué tienen que ver ambos supuestos?, aquí va la segunda razón, lo que sustento con un ejemplo: una Municipalidad el año anterior Presupuesta para llevar a cabo los servicios públicos a ser prestados en el distrito y cobrar los arbitrios por los servicios públicos a ser prestados para el siguiente año, los mismos que deben ser aprobados, ratificados y publicados al 31 de diciembre del año anterior, siempre que sirvan para sustentar el costo del servicio individualizado o potencial a prestar, aquí viene el problema, ¿Qué sucede – supuesto - si la entidad municipal presupuesta para llevar a cabo estos servicios y estima en S/. 5’000,000.00 de soles lo que le va a costar y solo ejecuta S/. 4’000,000.00 de soles y el administrado al finalizar el año no paga los arbitrios, será pasible de embargo en el procedimiento coactivo por un servicio incompleto o debe esperar pagar “solve et repet” para que le “devuelvan” lo pagado en exceso?

¿Cómo hace el Administrado para ejercer su derecho a la defensa e impugnar el no pago de los tributos por un servicio que no se le ha prestado o se le ha prestado deficientemente? Ojo no es solo que se apruebe la ordenanza de arbitrios conforme lo prescrito por la Ley Orgánica de Municipalidades Ley 27972 o el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado por el Decreto Supremo (D.S.) 156-2004-EF) cuyos parámetros mínimos de validez han sido establecidos por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Nos 0041-2004-Al/TC y 0053-2004-Al/TC, aquí lo que se cuestiona es la inejecución del Presupuesto en su totalidad y, sin embargo, la entidad siga cobrando arbitrios sobre costos que no ejecutados según lo presupuestado.

En este caso, es un tema legal y de licitud, por cuanto la entidad conoce previamente a través de su Gerencia de Presupuesto y Planificación y/o de Servicios a la Ciudad (o quien haga sus veces) o la Gerencia o Subgerencia de Serenazgo, que no se brindan los servicios de forma regular, como ejemplo menciono dos casos: el primero es del año 2014 por el que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO denunció al Alcalde de Comas y algunos Funcionarios por No recoger la basura (sin embargo se seguían cobrando los arbitrios años después, aunque No se brindó el servicio de forma regular, solo se dieron “descuentos por periodos temporales”), o el caso de La Municipalidad de La Victoria respecto del pronunciamiento del Tribunal Constitucional (TC) al declarar fundada la Acción de Amparo recaída en el Exp. N° 0918-2002-AA/TC ordenando dejar sin efecto las deudas por Arbitrios por establecerse incrementos excesivos (tasas mayores al costo del servicio) sin embargo siguen cobrándose los Arbitrios sin importar que se afecta al administrado (contribuyente).

¿Qué hacer?, Lo único que le queda al administrado es impugnar cuando le llegue la resolución de determinación exigiendo el pago de los Arbitrios, verificando previamente si el valor cumple con los requisitos previstos por el Artículo 77° del TUO del Código Tributario.

De forma previa o simultánea – con o sin la certeza – evaluar y verificar que los tributos que se le cobran son muy elevados respecto del año anterior o no se le está prestando el servicio de forma regular, solicitar la información por Acceso a la Información Pública a la entidad sobre el Presupuesto ejecutado, la cantidad de desechos sólidos recogidos en un periodo, verificación de vehículos utilizados, rutas que se han cubierto, número de trabajadores (choferes, otros), etc.

Solo después de efectuado este análisis se debe de acudir ante la misma entidad en reclamación, luego Apelación al Tribunal Fiscal y de ser el caso ante el Poder Judicial, caso contrario estaremos expuestos a embargos o esperar (AMNISTÍAS) para que la entidad “benevolentemente” condone los interés y parte del tributo y así poder pagar nuestras obligaciones tributarias por Arbitrios, actuación que considero errónea y le corresponde al legislador buscar que aprobar otras soluciones (exigir que se eleven informes a Presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) sobre el cumplimiento de estos servicios públicos) y evitar abusos de parte de las Administraciones Tributarias como el presente caso materia del Artículo.

No obstante, lo antes mencionado, a manera de conclusión final, podemos afirmar que, si la entidad cobra de más respecto de lo presupuestado, estaría incurriendo en exacción indebida, además que ese dinero cobrado por encima del costo del servicio constituirá el delito de MALVERSACIÓN DE FONDOS (¿a dónde fue ese dinero cobrado en exceso?), por lo que se hace necesario que además de la función que le corresponde a la Contraloría General de la República, la de efectuar los controles respectivos y realizar las denuncias a que hubiere lugar, el Servicio de Administración Tributaria (SAT en el caso de Lima) y en Provincias, las Municipalidades Provinciales, se establezca como requisito para RATIFICAR las Ordenanzas de la Municipalidades distritales que hubieren incurrido en este “cobro en exceso”, se establezca en sus ordenanzas la deducción de lo cobrado indebidamente a efectos de reducir la tasa de arbitrios para el nuevo ejerció de forma general o se deduzcan solo a los contribuyentes que pagaron sus Arbitrios.

*Abogado de la Universidad Católica “Los Ángeles de Chimbote”, egresado de la Maestría en Derecho con mención en Política Fiscal y Tributación de la Universidad Federico Villarreal (UNFV).

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