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ABUELOS Y FAMILIA EXTENSA PUEDEN DEMANDAR LA TENENCIA DE MENORES DE EDAD – Respecto de la legitimidad para obrar en proc...
08/06/2020

ABUELOS Y FAMILIA EXTENSA PUEDEN DEMANDAR LA TENENCIA DE MENORES DE EDAD –
Respecto de la legitimidad para obrar en proceso por tenencia del niño, niña o adolescente

25/02/2020

06 DATOS EN LA DEMANDA DE FILIACION JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL:

1.- Es totalmente gratuita, no se paga aranceles judiciales.
2.- Se puede pedir acumulativamente pensión de alimentos.
3.- El presunto padre deberá pagar la prueba de ADN. Si no lo hace será declarado presunto padre y se fijará una pensión de alimentos.
4.- Si la prueba de ADN resultare positiva, se declarará la paternidad y se fijará una pensión de alimentos (solo si se demando alimentos acumulativamente).
5.- Si la prueba de ADN resultare negativa, la demandante reembolsará al demandado el costo de la prueba de ADN y asumirá los gastos incurridos por el demandado (pago de costas y costos).
6.- El demandado puede allanarse a la demanda (reconocer que el niño (a) es su hijo (a); también puede no contestar la demanda, en ambos supuestos se declarará la paternidad.
7.- Si el demandado ha sido notificado con la demanda y no se defiende, es decir no presenta oposición; o, si presenta defensa fuera del plazo de 10 días de haber sido notificado con la demanda, se declarará la paternidad y se fijará pensión de alimentos si esta se ha solicitado acumulativamente.

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23/02/2020

NO PASAR PENSION DE ALIMENTOS TRAE 08 CONSECUENCIAS:
1. Inscripción en los registros de deudores alimentarios morosos e inscripción en las centrales de riesgo.
2. Denuncia, proceso penal y sentencia condenatoria por omisión de asistencia familiar.
3. Ingreso a un penal por incumplimiento de las reglas de conducta de pagar pensiones devengadas.
4. Suspensión de la patria potestad.
5. Pérdida de la patria potestad.
6. Impedimento legal para demandar judicialmente la tenencia del hijo.
7. No cumplir un requisito de procedencia Para demandar régimen de visitas del hijo.
8. Aprobación automática de permiso de viaje para que el hijo salga al extranjero. Ya no se pide la opinión de obligado

16/04/2018

REQUISITOS PARA ACREDITAR LA EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció los requisitos para que el demandado en un proceso de resolución de contrato pueda invocar la excepción de incumplimiento como medio de defensa de fondo.
Así, se tendrá que acreditar la existencia de un contrato con prestaciones recíprocas que deban cumplirse simultáneamente, asimismo deberá corroborarse la falta de incumplimiento del excepcionante y la buena fe, según detalla la sentencia correspondiente a la Casación N° 917-2012-Callao ("El Peruano", 30 de junio de 2015), expedida por dicho colegiado.
Fundamento
A criterio del supremo tribunal, tal excepción constituye un medio de defensa de fondo que permite al contratante, a quien se exige el cumplimiento de su prestación, negarse a cumplirla, quedando la misma suspendida hasta que su contraparte cumpla con la prestación a su cargo o garantice el cumplimiento de la misma.
No obstante, la sala advierte que tal suspensión es una facultad de la parte que no incumple, por lo que debe ser necesariamente invocada por esta.
En el caso materia de la citada casación, el demandante en su calidad de vendedor de un inmueble solicita la resolución del contrato de compraventa porque los compradores del bien incumplieron con pagar las tres primeras cuotas del precio de venta.
Frente a dicha demanda los compradores formularon excepción de incumplimiento, amparados en el artículo 1426 del Código Civil, argumentando que al demandante le remitieron cartas notariales solicitándole la documentación que acredite su derecho de propiedad sobre el inmueble materia de la venta, sin obtener respuesta alguna, por lo que suspendieron el pago de las cuotas pactadas.
A juicio del colegiado se cumplieron los cuatro requisitos que considera necesarios para invocar dicha excepción.
El contrato de compraventa es de prestaciones recíprocas en el que el vendedor asumió como prestación la entrega física del inmueble, mientras que los compradores se obligaron a pagar el precio, para luego de cancelado recibir la transferencia de propiedad.
Respecto al incumplimiento del demandante, este no cumplió con acreditar su propiedad sobre el inmueble materia de la compraventa pese al requerimiento de los compradores, atendiendo a que el bien se iba a transferir libre de gravámenes.
Sobre la falta de incumplimiento de los compradores, la sala determinó que este requisito también se cumplió porque el requerimiento de pago del vendedor se produjo después que los demandados comunicaran a este que no iban a pagar hasta que cumpliese con acreditar su propiedad.
En cuanto a la buena fe, el supremo tribunal precisó que teniendo en cuenta que esta se presume, no se logró probar mala fe de los compradores excepcionantes.
Por ende, determinó que la excepción de incumplimiento procede, por lo que no corresponde declarar la resolución del contrato y por tanto que la casación es fundada.
Normatividad
La excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) se encuentra regulada en el artículo 1426 del Código Civil al señalar que en los contratos con prestaciones recíprocas en que estas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.
“Artículo 1426.- En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.”
Apuntes
Para la sala –citando al jurista Manuel de la Puente y Lavalle– las prestaciones de los demandados cuyo cumplimiento exige el demandante, y la de este, cuya falta de cumplimiento le oponen, deben ser exigibles al momento de la demanda.
La prestación del demandado, además, debe ser exigible no porque esté en mora.

Fuente: “El Peruano”, 08 de julio de 2015

16/04/2018

Según el IV Pleno Casatorio Civil una persona tiene la condición de ocupante precario cuando ocupa un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genera ningún efecto de protección para quien lo ostenta, frente al reclamante, por haberse extinguido el mis...

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