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LA INCLUSIÓN ES UNA OBLIGACIÓN LEGAL, NO UN DISCURSOPor Germán Torres-LaraAlgunos colegios se promocionan como “inclusiv...
28/02/2026

LA INCLUSIÓN ES UNA OBLIGACIÓN LEGAL, NO UN DISCURSO

Por Germán Torres-Lara

Algunos colegios se promocionan como “inclusivos”. Sin embargo, cuando un niño con Trastorno del Espectro Autista (TEA) presenta conductas propias de su condición, la inclusión empieza a diluirse.
La exclusión rara vez se presenta como expulsión directa. Muchas veces se camufla como “retiro voluntario”, “no renovación de matrícula” o incluso como negativa de matrícula.
Desde el punto de vista jurídico, ello puede constituir discriminación directa o indirecta por motivo de discapacidad.

I.- DÓNDE SE UBICA LA PROBLEMÁTICA:
Cuando la inclusión es solo un eslogan, en la práctica ocurre lo siguiente:
- No se comprende adecuadamente qué implica el autismo.
- No se implementan ajustes razonables en los centros educativos
- Se minimiza o tolera el bullying contra estudiantes autistas.
- Se vinculan conductas propias del TEA con indisciplina.
- Se condiciona o se niega la matrícula.
La inclusión no puede ser publicitaria. Debe ser estructural y efectiva.

II.- FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL:
Constitución Política del Perú
2.1 Artículo 2 inciso 2: reconoce el derecho a la igualdad y prohíbe la discriminación por cualquier motivo, incluida la discapacidad.

2.2 Artículos 13, 14 y 16: reconocen el derecho fundamental a la educación y establecen la obligación estatal de supervisar el servicio educativo.
Cualquier trato diferenciado negativo por motivo de discapacidad vulnera estos derechos fundamentales.

III.- BLOQUE CONVENCIONAL (RANGO CONSTITUCIONAL)
3.1 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)
Ratificada por el Perú y con rango constitucional conforme al artículo 55 de la Constitución.

3.2 Artículo 7: impone protección reforzada a niñas y niños con discapacidad.

3.3 Artículo 24: obliga a garantizar un sistema de educación inclusivo en todos los niveles.
El artículo 24 exige:
- Prohibición de exclusión del sistema educativo general por discapacidad.
- Implementación de ajustes razonables individualizados.
- Apoyos necesarios dentro del sistema regular.
- Formación adecuada del personal educativo.
La educación inclusiva es una obligación inmediata.

IV.- LEGISLACIÓN NACIONAL:
4.1 Ley Nº 29973
Ley General de la Persona con Discapacidad.
Reconoce el derecho a educación inclusiva y prohíbe la negativa de acceso o permanencia por discapacidad. Obliga a implementar ajustes razonables y prevé sanciones frente a actos discriminatorios.

4.2 Ley Nº 30797
Refuerza la protección de personas con TEA dentro del sistema educativo y exige articulación intersectorial para garantizar su inclusión efectiva.

4.3 Ley Nº 29719
Regula la convivencia sin violencia en instituciones educativas y obliga a:
- Prevenir y atender el bullying.
- Registrar hechos en el Libro de Incidencias.
- Activar protocolos de protección.
El bullying contra un niño autista no es un conflicto menor. Es violencia y discriminación.

V.- PROTOCOLOS OBLIGATORIOS DEL SISTEMA EDUCATIVO:
Resolución Ministerial Nº 274-2020-MINEDU
Emitida por el Ministerio de Educación
Aprueba los protocolos para la atención de violencia contra niñas, niños y adolescentes en el ámbito educativo.

Obliga a:
- Registrar el hecho en el Libro de Incidencias.
- Reportar en la plataforma SíseVe.
- Activar medidas de protección inmediatas.
- Derivar a UGEL o Ministerio Público cuando corresponda.
La omisión de estos protocolos constituye infracción administrativa.

VI.- CUANDO SE CONFIGURA UNA VULNERACIÓN:
Existe indicio de vulneración cuando:

- Se niega matrícula a pesar de existir diagnóstico.
- Se presiona para retiro bajo amenaza disciplinaria.
- Se aplican sanciones sin evaluación interdisciplinaria.
- Se omiten ajustes razonables.
- Se tolera el bullying.

VII.- QUÉ ACCIONES PUEDE EJERCER UN PADRE O CUIDADOR:
ANTE EL CENTRO EDUCATIVO. -

a) Presentar escrito formal dirigido al Director (a)
- Narrar detalladamente los hechos.
- Adjuntar informes médicos o terapéuticos de exisitir.
- Solicitar respuesta por escrito.

b) Exigir activación de protocolos de convivencia (Ley 29719 y RM 274-2020-MINEDU)
El colegio está obligado a:
- Registrar el hecho en el Libro de Incidencias.
- Reportarlo en la plataforma SíseVe.
- Activar medidas de protección inmediatas.

c) Solicitar ajustes razonables por escrito
- Adecuaciones pedagógicas.
- Acompañamiento especializado.
- Adaptaciones conductuales proporcionales.
Dichos actos deben quedar documentados ya que la evidencia probatoria escrita es importante.

VIII.- EN CASO EL CENTRO EDUCATIVO NO ACTÚA O INCURRE EN DISCRIMINACIÓN

8.1 Accionar ante el Ministerio de Educación (UGEL / DRE)
Se presenta queja o denuncia administrativa contra la institución por:
- Negativa de matrícula o permanencia.
- Incumplimiento de Ley 29973.
- Omisión de protocolos de convivencia.

Se puede adjuntar:
- Copia del escrito presentado al colegio.
- Respuestas recibidas de ser el caso.
- Pruebas documentales.

8.2 Accionar ante la Defensoría del Pueblo
Se presenta queja por vulneración de derechos fundamentales.
La Defensoría puede:
- Requerir información al colegio.
- Intervenir ante UGEL.
- Emitir recomendaciones formales.
Es útil cuando existe inacción administrativa.

8.3 Denunciar ante INDECOPI (si es colegio privado)
Procede denuncia por:
- Trato discriminatorio como proveedor de servicios educativos.
- Publicidad engañosa (“colegio inclusivo” que excluye).
- Servicio educativo defectuoso.

8.4 Denunciar ante el Ministerio Público (fiscalía de familia y Penal)
Ministerio Público (Fiscalía):
- Fiscalía de Familia, cuando se afecte el interés superior del niño o exista violencia psicológica o bullying reiterado.
- Fiscalía Penal, cuando los hechos configuren delito de discriminación (art. 323 CP) o violencia física. (director, docente, funcionario).

CONCLUSIÓN:

Un niño autista no es un problema disciplinario.
Es un sujeto de especial protección constitucional y convencional.
La Constitución, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la legislación nacional no reconocen la inclusión como un gesto voluntario de la institución educativa, sino como una obligación jurídica exigible.

Cuando un colegio que se autodenomina “inclusivo” excluye, condiciona la permanencia o permite violencia contra un estudiante por motivo de su discapacidad, no solo incumple su proyecto educativo, sino que vulnera derechos fundamentales.

La inclusión no es marketing institucional, es un mandato constitucional que compromete responsabilidad administrativa, civil e incluso penal cuando se transgrede.

En un Estado Constitucional de Derecho, la discapacidad no puede convertirse en causal encubierta de exclusión, ya que la ley no protege discursos sino protege seres humanos.

¿EN CASO DE TENENCIA COMPARTIDA, ES OBLIGATORIO DIVIDIR  LOS GASTOS DE PENSIÓN ALIMENTICIA ENTRE PADRES?Por Germán Torre...
02/11/2023

¿EN CASO DE TENENCIA COMPARTIDA, ES OBLIGATORIO DIVIDIR LOS GASTOS DE PENSIÓN ALIMENTICIA ENTRE PADRES?

Por Germán Torres-Lara

Para iniciar el presente comentario, debemos hacer referencia que mediante la Ley 31590, publicado en el Peruano 26 de octubre de 2022, se modificó los artículos 81°, 82°, 83° y 84° del Código de los Niños y Adolescentes, a fin de establecer la tenencia compartida en beneficio de ambos padres, por el principio del interés superior de los niños y adolescentes, asimismo es relevante mencionar, que no se ha modificado o variado la norma legal respecto de la pensión de alimentos.

Lamentablemente, en la actualidad existen diversas confusiones en la correcta interpretación de lo que realmente significa una tenencia compartida y la pensión de alimentos, ya que se tratan de dos temas totalmente distintos en su tratamiento legal, existen padres que relacionan ambos temas como si estuvieran adheridos uno de otro, y que van de la mano en forma obligatoria en su aplicación normativa, inclusive muchos padres ya están demandando la tenencia compartida, para pretender eludir su responsabilidad, o dejar de pagar o no pagar una pensión alimenticia a favor de sus menores hijos, lo que deviene en errado.

Es decir, piensan que al pactar una tenencia compartida entre padres, debe aplicarse en partes iguales y de manera obligatoria e inmediata la pensión de alimentos compartidos para ambos, es decir, cada padre debería asumir sus propios gastos de alimentación, habitación y recreación, cuando les toque asumir la tenencia compartida y permanecer con sus hijos en sus domicilios, y los demás gastos de pensión alimenticia como son: (educación, vestido, asistencia médica y psicológica entre otros), debería aplicarse un 50% (mitad y mitad), para cada uno, en realidad se aprecia interesante, pero nuestra realidad es otra, ya que ante la ausencia de regulación normativa, respecto a la aplicación de la pensión de alimentos en partes iguales (50%), para ambos progenitores en caso existan una tenencia compartida, resulta imposible aplicarlo, de manera obligatoria porque no existe tal regulación, pero como no es una prohibición normativa, en muchos casos, si lo aplican los padres pero por mutuo acuerdo y de manera voluntaria cuando ambos tienen las posibilidades económicas de poder cumplirla conforme lo pacten.

Por otro lado, se ha señalado en el párrafo precedente, la aplicación de la pensión alimenticia del 50% (mitad y mitad), para cada progenitor en caso de una tenencia compartida de manera voluntaria; pero la interrogante surge, que sucede sino existe acuerdo voluntario de ambos padres, y tengan que someterse a un proceso Judicial, con la intervención de un juez, ya la situación de hecho cambio totalmente.

En un i) primer supuesto, como ejemplo, un juez podría sentenciar una tenencia compartida para ambos progenitores, y que cada padre asuma en partes iguales el 50% (mitad y mitad), de los gastos de alimentación de sus menores hijos, la respuesta es afirmativa, pero bajo la aplicación del interés superior del niño, favoreciendo su desarrollo integral, y no porque la norma los obligue aplicarla-en teoría respecto a (tenencia compartida=50%pensión de alimentos para cada padre)

En un ii) segundo supuesto, como ejemplo, un juez podría sentenciar una tenencia compartida para ambos progenitores, y que un padre asuma el 60% y el otro el 40% de los gastos de alimentación de sus menores hijos, la respuesta es igualmente afirmativa.

En un iii) tercer supuesto como ejemplo, un juez podría sentenciar una tenencia compartida para ambos progenitores, y que un padre asuma el total de los gastos de alimentación y el otro progenitor no asuma ningún pago de los gastos de alimentación de sus menores hijos, la respuesta es también afirmativa.

Tomando en consideración lo antes expuesto, en el caso, que un Juez tenga que resolver un proceso judicial, por ejemplo, en un proceso de divorcio por causal, si tiene la posibilidad de resolver ambas pretensiones tanto de tenencia y pensión de alimentos entre otros, de sus menores hijos, en ese sentido, de manera independiente de la tenencia en caso fuera compartida o tenencia exclusiva porque todavía está vigente en la norma a favor de uno de los padres; y en el otro extremo de la pensión de los alimentos, tendrá que valorar las necesidades de los alimentistas de los hijos menores, también las posibilidades económicas y circunstancias personales de ambos progenitores, situación económica o que carezcan de recursos o exista una notable diferencia entre los ingresos económicos de ambos, o en caso se encuentren en estado de necesidad o impedimento para el trabajo o por estado de salud o si se encuentra desempleada(o), o si se dedican a cuidar a los hijos (en este caso se debe considerar el trabajo doméstico no remunerado), asimismo tendrá que aplicarse los criterios del artículo 481° del Código Civil, que expresamente establece:

Criterios para fijar alimentos

Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor.

El juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados (padres) para el cuidado y desarrollo del alimentista, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente.

No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. (el resaltado y subrayado es nuestro)

En conclusión: es importante que ambos padres separados o divorciados actúen con mucha responsabilidad en la crianza de sus menores hijos, para no perjudicarlos en su desarrollo integral y estado emocional o afectivo, elemento clave para un buen equilibrio, en la cual construyen su identidad, su autoestima, su seguridad y confianza en sí mismos; y a fin de evitar someterlos e involucrarlos en procesos judiciales extensos y engorrosos; deben acordar o pactar una pensión de alimentos digna para su menores hijos y de acuerdo a sus posibilidades económicas reales y que puedan cumplirlas en su totalidad, igualmente de ser el caso, con una tenencia compartida o tenencia exclusiva a favor de uno de los padres, a conciencia y que realmente sea igualmente cumplida en ambos casos, -y que no se pretenda firmar un acuerdo conciliatorio con otros fines - ya que se debe tener presente, que una tenencia compartida implica atender a sus menores hijos, alimentarlos, la higiene, llevarlos a su centro educativo, recogerlos, involucra elaborar otro tipo de roles de mayor responsabilidad, teniendo en cuenta que también deben laborar.

Lo cierto es, que en caso no puedan cumplir con dichas responsabilidades como consecuencia de una tenencia compartida, por infinidad de situaciones o circunstancias, lo más recomendable es elegir y pactar un régimen de visitas, estableciendo las fechas y horarios de manera literal a favor de uno de los padres, ya que el derecho es de los hijos no de los padres, quienes muchas veces utilizan a los hijos como trofeos, y en el transcurso de los años verán los resultados y desaciertos cometidos, en caso no apliquen la responsabilidad y el compromiso de brindarles apoyo, guía, educación para un desarrollo saludable.

QUE DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERA “LA CONVIVENCIA” DENOMINADA UNIÓN DE HECHO EN NUESTRA LEGISLACIÓN Por Germán Torres-L...
16/01/2023

QUE DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERA “LA CONVIVENCIA” DENOMINADA UNIÓN DE HECHO EN NUESTRA LEGISLACIÓN

Por Germán Torres-Lara

Para iniciar el presente comentario, se debe mencionar que existe un alto porcentaje en la población peruana, que han decidido aplicar la figura de la convivencia pero no sobre la base de un matrimonio formal; pero igualmente, asumen roles y responsabilidades propias de una pareja matrimonial generándose efectos personales y patrimoniales; es decir, deciden convivir y no contraer matrimonio para evitar un divorcio, o porque no desean una formalidad legal, otras deciden convivir porque no pueden o están impedidos de contraer matrimonio, porque su pareja continúa casada(o).

Es preciso señalar, que la figura jurídica que reconoce la convivencia, en nuestra legislación es llamada como “unión de hecho”, contenido en el artículo 326° del Código Civil.

La interrogante surge, cuando culmina o se pone fin a la convivencia y deciden separarse por mutuo acuerdo, o por decisión unilateral, o cuando uno de los convivientes falleció o está ausente, y como consecuencia, generan diversos derechos y obligaciones.

Es importante, tener presente que, según la jurisprudencia, la Corte Suprema en la casación N° 4320-2015-Lima, ha indicado que se puede distinguir dos clases de unión de hecho, la primera denominada unión de hecho impropia y la segunda unión de hecho propia

LA UNIÓN DE HECHO IMPROPIA.- es aquella que no cumple con los requisitos formales para un reconocimiento legal, ya que dicha convivencia se basa en la unión de un varón y una mujer, en la cual, ambos o uno de ellos tiene impedimento para contraer matrimonio y se le denomina PURA, cuando desconocen dicha situación de impedimento matrimonial; y se le denomina IMPURA, cuando al menos uno de ellos conoce tal impedimento.

LA UNIÓN DE HECHO PROPIA. - es aquella que si cumple con los requisitos formales para un reconocimiento legal, ya que dicha convivencia se basa en la unión de un varón y una mujer, libre de impedimento matrimonial.

Adicionado a ello, el Tribunal Constitucional en su sentencia Exp. 498-99-AA/TC (al no existir sentencia por declaración de unión de hecho en dicho expediente), así como la Corte Suprema de Justicia de la República Sala civil Transitoria, en el sexto fundamento de la Casación N° 4066-2010- La Libertad, se determinó que el artículo 5° de la Constitución Política del Estado como el artículo 326° del Código Civil reconocen y protegen a la unión de hecho propia; asimismo se estableció los elementos que deben cumplirse para poder configurarse una correcta unión de hecho:

1) Que las personas que conforman tales uniones no tengan impedimento alguno para contraer matrimonio;
2) Que se trate de una unión monogámica heterosexual;
3) Que compartan habitación, lecho y techo, esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo, en un clima de fidelidad y exclusividad;
4) Que se trate de una unión estable, es decir, debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida;
5) Que la apariencia de vida conyugal debe ser pública y notoria

Que se entiende por unión de hecho, en nuestra legislación:

Según el artículo 326° del Código Civil.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.

La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.

La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.

Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.
(….)

Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico antes mencionado, reconoce únicamente a la unión de hecho, cuando se encuentra debidamente inscrita en el Registro Personal de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos- SUNARP, dicho reconocimiento puede tramitarse vía judicial o vía notarial.

Un reconocimiento formal y legal de unión de hecho, cuenta entre otros con los siguientes derechos:

Derecho a la adopción de menores de edad:

La ley N° 30311, permite la adopción de menores de edad (declarados judicialmente en abandono) por parte de las parejas que conforman una unión de hecho.
Modifica el artículo 378 del Código Civil, sobre requisitos para la adopción; incorporando el numeral 4, como nuevo requisito, que cuando el adoptante sea conviviente conforme a lo preceptuado en el artículo 326 de la norma acotada, concurra el asentimiento del otro conviviente.
Modifica el artículo 382 del Código Civil, sobre prohibición de pluralidad de adoptantes. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser que sea por los cónyuges o por los convivientes, conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil.
Modifica el artículo 2 y el artículo 5 de la Ley 26981, Ley de procedimiento administrativo de adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono.
Deroga la Única Disposición Complementaria Derogatoria, deroga todas las normas que se opongan a la Ley 30311.

Derecho al Seguro Social de Salud Essalud:

La Ley Nº 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud, que permite registrar como asegurado al seguro de salud al conviviente bajo el reconocimiento de unión de hecho sea por resolución judicial o por escritura pública a nivel notarial, según el caso en concreto.

Derecho a una pensión de sobrevivencia:

Que, en atención, a la Ley N° 30907, que modifica el artículo 53° del Decreto Ley 19990, Decreto Ley por el que se crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, se ha establecido la equivalencia de la unión de hecho con el matrimonio para acceder a la pensión de sobrevivencia siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 326° del Código Civil.

Es decir, que tiene derecho a pensión la cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge o integrante de la unión de hecho inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio o unión de hecho se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio o unión de hecho debidamente inscrito..(…)

Derechos Sucesorios en la unión de hecho: (herencia)

La ley N° 30007, que modifico el artículo 326° del Código Civil, en la cual se indicó que las uniones de hecho, que reúnan las condiciones previstas en el presente acotado, producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725°, 727°, 730°, 731°, 822° a 825° del citado Código se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge.

Finalmente, es importante precisar que las normas antes señaladas, son consideradas justas para aquellas personas, que decidieron unirse en convivencia de manera estable con sus parejas por muchos años, haciendo una vida similar a la de un matrimonio, asistiéndose, cuidándose entre otros, y que al fallecimiento de uno de ellos, se encontraban desprotegidos legalmente ya que eran excluidos del seguro de salud, de una pensión y de la sucesión hereditaria, y que en la actualidad, cumpliendo con el requisito del artículo 326° del código civil, pueden acceder a dichos beneficios; y en el caso de los derechos sucesorios, en el extremo de la herencia poseen la calidad de herederos forzosos, conforme lo estipula el artículo 724° del mencionado dispositivo legal, bajo un orden sucesorio (artículo 816° del C.C.)

Artículo 724.- Herederos forzosos

Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.

Artículo 816.- Órdenes sucesorios

Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.

El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.

HASTA QUE EDAD LE CORRESPONDE A LOS PADRES ASUMIR EL PAGO DE LA PENSION DE ALIMENTOS DE SUS HIJOS, Y EN QUE SUPUESTOS Po...
22/05/2021

HASTA QUE EDAD LE CORRESPONDE A LOS PADRES ASUMIR EL PAGO DE LA PENSION DE ALIMENTOS DE SUS HIJOS, Y EN QUE SUPUESTOS

Por Germán Torres-Lara

Muchos padres, dentro de nuestra sociedad cumplen en asumir la pensión de alimentos de sus hijos de manera judicial (sentencia), o extrajudicial (acuerdo conciliatorio o de manera directa), en el caso de los menores de edad, el estado de necesidad se presume, hasta cumplida la mayoría de edad, que deja de regir la pensión alimenticia.

Tenemos el supuesto, que la pensión de alimentos continua en los hijos solteros mayores de 18 años de edad, cuando el estado de necesidad subsista, es decir, que se encuentre siguiendo una profesión u oficio exitosamente hasta los 28 años de edad, o por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas, en algunos casos de manera temporal hasta donde perdure dicha incapacidad; estos hechos son totalmente ajenos y de desconocimiento de muchos padres-quienes continúan con mucho esfuerzo pagando la pensión de alimentos a favor de sus hijos mayores de 18 años, y muchos de ellos se dedican a llevar una vida desordenada, no tienen ningún oficio y tampoco siguen ninguna carrera ni profesional ó técnica, y los que la siguen, poseen notas desaprobatorias, o no son constantes o regulares ciclo a ciclo ó dejan de estudiar y retornan a estudiar reservando matriculas- y por tanto en muchos casos carecen o no subsiste el estado de necesidad, por otro lado, están los alimentistas mayores de 18 años de edad, solteros, que siguen estudios con diversas calificaciones, por lo que me permitiré en comentar, que de forma podemos entender el verdadero contexto de “estudios exitosos” según nuestra jurisprudencia.

Debemos precisar, que se entiende por pensión de alimentos, en nuestra legislación:

Según el artículo 472° del Código Civil. - Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.

Adicionado a ello, tenemos el artículo 424º del Código Civil, que establece que: Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

Asimismo, el artículo 473º del mismo acotado, estipula que: El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir.

No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos.

Por otro lado, tenemos el artículo 483° del Código Civil, establece que: El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.

Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad.
Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.

Lo cierto es, que nuestra legislación no precisa y tampoco especifica los parámetros de manera clara, que se entiende por estudios exitosos y que promedio de calificación debería aplicarse, es por ello, que queda bajo la potestad discrecional del Juez, dejando a la libre valoración de este concepto a la judicatura, basado en cada caso en concreto, con sus medios de prueba que deberán ser actuados y valorados en el proceso judicial, y oportunamente expedir la sentencia que corresponda.

Ahora bien, para un mejor razonamiento, tenemos como mecanismo institucionalizado del Poder Judicial, con el propósito de examinar problemáticas, el criterio basado en el I Pleno Jurisdiccional Distrital en materia civil y familia, llevado a cabo en la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, en fecha 02 de septiembre del 2016, y de los cuales, unos de los temas en debate se basaron en la naturaleza normativa en el proceso de alimentos del concepto “seguir con éxito estudios de una profesión u oficio”, del mayor de edad; y del cual, se pudo concluir que al momento de resolver en un proceso judicial, se deberá tener presente- no solo una calificación aprobatoria, sino igualmente los elementos periféricos que le rodean al alimentista mayor de 18 años de edad; razón por la cual, se procederá a detallar la segunda posición adoptada por mayoría en la sesión de dicho Pleno Jurisdiccional.

Segunda Posición. - Estudios con éxito se debe entender no solo referido a la nota aprobatoria sino también los elementos periféricos que le rodean al alimentista correspondiendo evaluar cada caso en particular.

El Fundamento: que si bien se tiene lo establecido en el artículo 424º del Código Civil, referente a seguir una profesión u oficio, la norma citada prevé que para que el mayor de edad sea beneficiado de este derecho, el alimentista debe estar cursando estudios exitosamente, sin embargo es el caso de apreciar elementos periféricos en cada caso en concreto, es decir relacionado al propio alimentista, en la que se aprecia las diferentes carencias que pudiera presentar propio de su entorno familiar, es decir falta de apoyo económico, o el alimentista que tendría que trabajar para poder subsistir, o tener una madre que no cuenta con recursos económicos que le pudieran solventar e efectos de poder seguir sus estudios exitosamente, es decir verificar las carencias que presenta el alimentista, sin embargo es de apreciar su interés en hacerse profesional, y por ello sería el caso de acceder a otorgarle el derecho alimentario que solicita, hasta los 28 años y/o una vez concluya los estudios. Los alimentistas que no cumplen con los estudios regulares, llevando a cargo cursos de ciclos anteriores, demostrando esfuerzo y voluntad, y obtener con esfuerzo una profesión y oficio.

Lo cierto es, que conforme ha establecido jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia, en la Casación Nº 1338-04 - LORETO: “ (…) El último párrafo del artículo 483° del Código Civil, únicamente se refiere a “seguir” una profesión u oficio, y no alude al verbo “estudiar”; sin embargo, debe entenderse que la norma abarca igualmente a los estudios tendientes a obtener una profesión o un oficio, que incluye a los estudios preparatorios -primarios, secundarios o para el ingreso a estudios superiores- y que sólo en estos casos puede permitirse que un hijo mayor de edad pueda seguir percibiendo alimentos, siempre que curse dichos estudios de manera exitosa, los que deben entenderse realizados dentro de márgenes razonables y aceptables, tanto en lo que se refiere al período de tiempo requerido para efectivizarlos, como a los resultados obtenidos, siendo esta la correcta interpretación de la norma acotada.”

Por otro lado, la jurisprudencia que contiene la Casación nº 259-2002-JUNIN, hace referencia que el demandante solicita la exoneración de la pensión alimenticia argumentando que la alimentista es mayor de edad y no se encuentra estudiando ninguna profesión u oficio, si bien es cierto, que se encuentra acreditado en el expediente que la alimentista es mayor de edad, tal como consta en los actuados; empero, se encuentra cursando estudios del último año de educación secundaria y en una academia preuniversitaria, tal como se corrobora con las pruebas instrumentales que obran en autos- y por la razón de no haber concluido la alimentista sus estudios antes de cumplirla mayoría de edad no implica que debe privársele del derecho que le asiste a seguir gozando de una pensión alimenticia..(…) por lo que la denuncia casatoria por ésta causal debe desestimarse por infundada.

Adicionado a ello, es preciso señalar, el contexto del pronunciamiento del Expediente nº 401-2006, en proceso judicial ante el Juzgado de Paz Letrado de Paita de la Corte Superior de Justicia de Piura, en el cual, en el extremo del artículo 424º del Código Civil manifiesta, en virtud a su potestad discrecional del Magistrado, que la norma en mención, al no haber determinado qué parámetros o estándares numéricos para determinar el éxito de una profesión u oficio, se considera que el hecho de obtener promedio ponderado acumulativo aprobatorio es de 11 (once)

Que en atención igualmente, al pronunciamiento del Expediente nº 00299-2001-02005-JP-FC-01, es el proceso judicial sobre la pretensión de exoneración de pensión de alimentos de un alimentista (estudiante universitaria) mayor de edad que poseía una calificación apenas aprobatoria, y por tanto, el Magistrado del Juzgado de Paz Letrado de la provincia de Paita - Piura en virtud a su potestad discrecional, consideró suficiente la obtención de un promedio ponderado aprobatorio de 11.71 para declarar infundada la demanda de exoneración de la pensión de alimentos, interpuesta por su padre, a fin de que continúe subsidiando los estudios universitarios de su hija mayor de 18 años de edad.

Un extremo de la doctrina nacional, refiere que los estudios exitosos deben contener calificaciones sobresalientes y con un rendimiento imponderable académico- y ante la falta de un criterio legal establecido en la norma, es la jurisprudencia que se viene aplicando a este tipo de procesos de exoneración de pensión de alimentos, y proceso de alimentos para los hijos alimentistas mayores de edad solteros que estudien o continúen “estudiando con éxito” hasta los 28 años de edad, con un promedio de calificación aprobatorio de 11(once), considerado exitoso; aplicándose igualmente los elementos periféricos que le rodean a dicho alimentista, es decir, su entorno familiar, situación económica, y estudiantil, etc., para cada caso en concreto.

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