28/02/2026
LA INCLUSIÓN ES UNA OBLIGACIÓN LEGAL, NO UN DISCURSO
Por Germán Torres-Lara
Algunos colegios se promocionan como “inclusivos”. Sin embargo, cuando un niño con Trastorno del Espectro Autista (TEA) presenta conductas propias de su condición, la inclusión empieza a diluirse.
La exclusión rara vez se presenta como expulsión directa. Muchas veces se camufla como “retiro voluntario”, “no renovación de matrícula” o incluso como negativa de matrícula.
Desde el punto de vista jurídico, ello puede constituir discriminación directa o indirecta por motivo de discapacidad.
I.- DÓNDE SE UBICA LA PROBLEMÁTICA:
Cuando la inclusión es solo un eslogan, en la práctica ocurre lo siguiente:
- No se comprende adecuadamente qué implica el autismo.
- No se implementan ajustes razonables en los centros educativos
- Se minimiza o tolera el bullying contra estudiantes autistas.
- Se vinculan conductas propias del TEA con indisciplina.
- Se condiciona o se niega la matrícula.
La inclusión no puede ser publicitaria. Debe ser estructural y efectiva.
II.- FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL:
Constitución Política del Perú
2.1 Artículo 2 inciso 2: reconoce el derecho a la igualdad y prohíbe la discriminación por cualquier motivo, incluida la discapacidad.
2.2 Artículos 13, 14 y 16: reconocen el derecho fundamental a la educación y establecen la obligación estatal de supervisar el servicio educativo.
Cualquier trato diferenciado negativo por motivo de discapacidad vulnera estos derechos fundamentales.
III.- BLOQUE CONVENCIONAL (RANGO CONSTITUCIONAL)
3.1 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)
Ratificada por el Perú y con rango constitucional conforme al artículo 55 de la Constitución.
3.2 Artículo 7: impone protección reforzada a niñas y niños con discapacidad.
3.3 Artículo 24: obliga a garantizar un sistema de educación inclusivo en todos los niveles.
El artículo 24 exige:
- Prohibición de exclusión del sistema educativo general por discapacidad.
- Implementación de ajustes razonables individualizados.
- Apoyos necesarios dentro del sistema regular.
- Formación adecuada del personal educativo.
La educación inclusiva es una obligación inmediata.
IV.- LEGISLACIÓN NACIONAL:
4.1 Ley Nº 29973
Ley General de la Persona con Discapacidad.
Reconoce el derecho a educación inclusiva y prohíbe la negativa de acceso o permanencia por discapacidad. Obliga a implementar ajustes razonables y prevé sanciones frente a actos discriminatorios.
4.2 Ley Nº 30797
Refuerza la protección de personas con TEA dentro del sistema educativo y exige articulación intersectorial para garantizar su inclusión efectiva.
4.3 Ley Nº 29719
Regula la convivencia sin violencia en instituciones educativas y obliga a:
- Prevenir y atender el bullying.
- Registrar hechos en el Libro de Incidencias.
- Activar protocolos de protección.
El bullying contra un niño autista no es un conflicto menor. Es violencia y discriminación.
V.- PROTOCOLOS OBLIGATORIOS DEL SISTEMA EDUCATIVO:
Resolución Ministerial Nº 274-2020-MINEDU
Emitida por el Ministerio de Educación
Aprueba los protocolos para la atención de violencia contra niñas, niños y adolescentes en el ámbito educativo.
Obliga a:
- Registrar el hecho en el Libro de Incidencias.
- Reportar en la plataforma SíseVe.
- Activar medidas de protección inmediatas.
- Derivar a UGEL o Ministerio Público cuando corresponda.
La omisión de estos protocolos constituye infracción administrativa.
VI.- CUANDO SE CONFIGURA UNA VULNERACIÓN:
Existe indicio de vulneración cuando:
- Se niega matrícula a pesar de existir diagnóstico.
- Se presiona para retiro bajo amenaza disciplinaria.
- Se aplican sanciones sin evaluación interdisciplinaria.
- Se omiten ajustes razonables.
- Se tolera el bullying.
VII.- QUÉ ACCIONES PUEDE EJERCER UN PADRE O CUIDADOR:
ANTE EL CENTRO EDUCATIVO. -
a) Presentar escrito formal dirigido al Director (a)
- Narrar detalladamente los hechos.
- Adjuntar informes médicos o terapéuticos de exisitir.
- Solicitar respuesta por escrito.
b) Exigir activación de protocolos de convivencia (Ley 29719 y RM 274-2020-MINEDU)
El colegio está obligado a:
- Registrar el hecho en el Libro de Incidencias.
- Reportarlo en la plataforma SíseVe.
- Activar medidas de protección inmediatas.
c) Solicitar ajustes razonables por escrito
- Adecuaciones pedagógicas.
- Acompañamiento especializado.
- Adaptaciones conductuales proporcionales.
Dichos actos deben quedar documentados ya que la evidencia probatoria escrita es importante.
VIII.- EN CASO EL CENTRO EDUCATIVO NO ACTÚA O INCURRE EN DISCRIMINACIÓN
8.1 Accionar ante el Ministerio de Educación (UGEL / DRE)
Se presenta queja o denuncia administrativa contra la institución por:
- Negativa de matrícula o permanencia.
- Incumplimiento de Ley 29973.
- Omisión de protocolos de convivencia.
Se puede adjuntar:
- Copia del escrito presentado al colegio.
- Respuestas recibidas de ser el caso.
- Pruebas documentales.
8.2 Accionar ante la Defensoría del Pueblo
Se presenta queja por vulneración de derechos fundamentales.
La Defensoría puede:
- Requerir información al colegio.
- Intervenir ante UGEL.
- Emitir recomendaciones formales.
Es útil cuando existe inacción administrativa.
8.3 Denunciar ante INDECOPI (si es colegio privado)
Procede denuncia por:
- Trato discriminatorio como proveedor de servicios educativos.
- Publicidad engañosa (“colegio inclusivo” que excluye).
- Servicio educativo defectuoso.
8.4 Denunciar ante el Ministerio Público (fiscalía de familia y Penal)
Ministerio Público (Fiscalía):
- Fiscalía de Familia, cuando se afecte el interés superior del niño o exista violencia psicológica o bullying reiterado.
- Fiscalía Penal, cuando los hechos configuren delito de discriminación (art. 323 CP) o violencia física. (director, docente, funcionario).
CONCLUSIÓN:
Un niño autista no es un problema disciplinario.
Es un sujeto de especial protección constitucional y convencional.
La Constitución, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la legislación nacional no reconocen la inclusión como un gesto voluntario de la institución educativa, sino como una obligación jurídica exigible.
Cuando un colegio que se autodenomina “inclusivo” excluye, condiciona la permanencia o permite violencia contra un estudiante por motivo de su discapacidad, no solo incumple su proyecto educativo, sino que vulnera derechos fundamentales.
La inclusión no es marketing institucional, es un mandato constitucional que compromete responsabilidad administrativa, civil e incluso penal cuando se transgrede.
En un Estado Constitucional de Derecho, la discapacidad no puede convertirse en causal encubierta de exclusión, ya que la ley no protege discursos sino protege seres humanos.