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“CORTE SUPREMA: EL PLAZO PARA CONSTITUIRSE EN ACTOR CIVIL VENCE DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN DE CONCLUSION FI...
27/04/2026

“CORTE SUPREMA: EL PLAZO PARA CONSTITUIRSE EN ACTOR CIVIL VENCE DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN DE CONCLUSION FISCAL, NO DESDE SU EMISIÓN”

Apelación N° 18-2025/Corte Suprema.

1. La Corte Suprema, en la Apelación N.° 18-2025/Corte Suprema, estableció un criterio importante: la disposición fiscal que declara concluida la investigación preparatoria solo puede limitar el derecho del agraviado a constituirse en actor civil desde que es debidamente notificada.

2. En el caso, la Procuraduría solicitó constituirse en actor civil el 9 de abril de 2024 a las 15:50 horas, mientras que la disposición de conclusión de investigación fue notificada a las 16:08 horas del mismo día. Es decir, la solicitud fue presentada antes de que surtiera efectos la notificación.

3. Por ello, la Corte Suprema declaró fundada la apelación, anuló la resolución que había declarado inadmisible la constitución en actor civil y ordenó emitir nuevo pronunciamiento.

4. La propia Corte Suprema recordó que, en la Casación N.° 971-2020/Puno, se estableció que las disposiciones fiscales producen efectos a partir de su notificación, porque solo así las partes pueden conocer lo decidido y ejercer sus derechos.

5. También citó la Casación N.° 482-2022/Puno, donde se precisó que la conclusión de la investigación preparatoria, aunque sea un acto declarativo, restringe el derecho a constituirse en actor civil solo desde su notificación al agraviado o perjudicado.

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“NO BASTA ACUSAR: SIN PRUEBA, NO HAY CONDENA”1. El Juzgado Penal Unipersonal de Lurín absolvió a nuestra patrocinada, al...
25/04/2026

“NO BASTA ACUSAR: SIN PRUEBA, NO HAY CONDENA”

1. El Juzgado Penal Unipersonal de Lurín absolvió a nuestra patrocinada, al concluir que no existían pruebas suficientes que acrediten que hayan despojado, perturbado, construido, amenazado o ejercido violencia sobre el predio materia de controversia.

2. El juzgado señaló que la sindicación del agraviado no fue suficiente, porque carecía de corroboración objetiva. Por ello, aplicó el principio constitucional de presunción de inocencia y la existencia de duda razonable.

3. La sentencia absolutoria precisa que no se corroboró que los acusados estando incluida mi patrocinada tuvieran el predio en su poder ni que hubieran construido, amenazado o perturbado la posesión, por ello dispuso la absolución y la anulación de antecedentes generados por el proceso.

“OCUPAR NO ES TENER DERECHO: OBRAS EN INMUEBLE AJENO NO EVITAN EL DESALOJO POR PRECARIO”1. En materia civil la Sala Mixt...
25/04/2026

“OCUPAR NO ES TENER DERECHO: OBRAS EN INMUEBLE AJENO NO EVITAN EL DESALOJO POR PRECARIO”

1. En materia civil la Sala Mixta de Villa María del Triunfo confirmó nuestra demanda de desalojo por ocupante precario contra una empresa que ocupaba un inmueble alegando haber realizado obras y mejoras en el predio.

2. El Tribunal fue claro: la posesión física del inmueble no basta. Quien ocupa debe acreditar un título válido que justifique su permanencia. En este caso, la empresa demandada sostuvo que realizó construcciones con autorización de familiares de la propietaria, pero no presentó documento idóneo que le otorgue derecho posesorio.

3. La demandante acreditó su derecho con la partida registral SUNARP, autoevalúo y pagos de impuesto predial. Por ello, la Sala confirmó que la demandada debía desocupar y restituir el inmueble.

4. El fallo refuerza el criterio del Cuarto Pleno Casatorio Civil – Casación N.° 2195-2011-Ucayali, que establece que es ocupante precario quien posee un inmueble ajeno sin pagar renta, sin título válido o con un título que ya no produce efectos frente al reclamante.

CORTE SUPREMA: DECLARACIÓN DE MENOR PUEDE SER VÁLIDA AUN SIN CÁMARA GESELLCasación N° 1644 – 2025/ La Libertad. 1. En la...
25/04/2026

CORTE SUPREMA: DECLARACIÓN DE MENOR PUEDE SER VÁLIDA AUN SIN CÁMARA GESELL

Casación N° 1644 – 2025/ La Libertad.

1. En la Casación N.° 1644-2025/La Libertad, la Corte Suprema confirmó la condena de 11 años y 6 meses de pena privativa de libertad contra un docente por el delito de actos contra el pudor en agravio de una menor de 8 años.

2. La defensa alegó que la declaración de la menor no fue recibida inicialmente en cámara Gesell, por lo que se habría vulnerado el derecho de defensa.

3. Sin embargo, la Corte Suprema precisó que la ausencia de cámara Gesell no invalida automáticamente el testimonio, cuando la menor declara en juicio oral, con acompañamiento adecuado, bajo contradicción de las partes y con respeto al derecho de defensa. En este caso, la víctima declaró acompañada de su madre, fue interrogada por Fiscalía y por la defensa, y mantuvo una versión coherente y persistente.

4. El Acuerdo Plenario N.° 1-2011/CJ-116
En delitos contra la libertad sexual, la valoración probatoria debe evitar la revictimización y atender a las especiales condiciones de la víctima, especialmente cuando se trata de menores de edad.

5. La Casación N.° 2195-2019/Amazonas
En casos de menores víctimas, la declaración debe realizarse con medidas de protección, pudiendo disponerse la asistencia de un familiar o profesional, sin afectar el contradictorio ni el derecho de defensa.

 Conclusión:
La cámara Gesell es una herramienta importante para proteger a la víctima menor de edad, pero su omisión no genera nulidad automática. Lo determinante es que el testimonio sea incorporado con garantías, sea sometido al contradictorio y cumpla con criterios de credibilidad.

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¿PUEDE EL IMPUTADO GUARDAR SILENCIO POR ESCRITO?Apelación 250-2024 Corte Suprema. 1. La Corte Suprema, en el Recurso de ...
24/04/2026

¿PUEDE EL IMPUTADO GUARDAR SILENCIO POR ESCRITO?

Apelación 250-2024 Corte Suprema.

1. La Corte Suprema, en el Recurso de Apelación N.° 250-2024/Corte Suprema, ha precisado un criterio importante para la defensa penal: el investigado puede ejercer su derecho a guardar silencio mediante escrito presentado antes de la diligencia de declaración fiscal.

2. La Sala Penal Permanente sostuvo que no corresponde exigir la presencia física del imputado únicamente para que manifieste que no declarará. Basta que el escrito permita verificar que la decisión fue adoptada de manera expresa, libre, voluntaria y personalísima.

3. Este criterio se apoya en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal y en el artículo 71° inciso 2° parágrafo d) del Código Procesal Penal, que reconocen el derecho del imputado a guardar silencio y a no auto incriminarse.

4. Además, la Corte aclara que este derecho solo opera respecto de la declaración del imputado. No puede invocarse para evitar diligencias donde su presencia física sea indispensable, como reconocimientos, pericias o toma de muestras.

5. En la Casación N.° 375-2011/Lambayeque, se estableció que la conducción compulsiva no vulnera por sí misma el derecho a guardar silencio cuando el imputado simplemente no asiste sin justificar su inconcurrencia. La diferencia está en que, en la Apelación 250-2024, sí existía una comunicación formal del investigado manifestando su voluntad de guardar silencio.
6. En el Recurso de Queja N.° 1172-2021/Cusco, la Corte Suprema indicó que el imputado tiene derecho al ius tacendi, es decir, a guardar silencio y no confesarse culpable; sin embargo, como regla general, debe acudir cuando sea citado por la autoridad fiscal o judicial.

7. La novedad de la Apelación N.° 250-2024 es que introduce una excepción razonable: cuando se trata exclusivamente de la declaración del imputado, puede comunicar por escrito que ejercerá su derecho a guardar silencio, sin que la Fiscalía pueda anteponer una formalidad innecesaria.

DESCARGAR: https://www.gob.pe/institucion/pj/normas-legales/6927771-250-2024-corte-suprema

¿ORIENTAN O VINCULAN? ¿EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPONDE SOBRE LOS ACUERDOS PLENARIOS? Sentencia Exp. N.° 04240-2024-P...
18/04/2026

¿ORIENTAN O VINCULAN? ¿EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPONDE SOBRE LOS ACUERDOS PLENARIOS?

Sentencia Exp. N.° 04240-2024-PHC/TC:

1. El Tribunal Constitucional precisó que los Acuerdos Plenarios no tienen carácter vinculante ni obligatorio. Su función es uniformizar criterios jurisprudenciales, pero no obligan a los jueces como sí ocurre con las Ejecutorias Supremas y los precedentes vinculantes.

2. El Tribunal Constitucional señala que los Acuerdos Plenarios solo tienen valor de doctrina jurisprudencial orientadora, por lo que el juez puede utilizarlos como referencia, pero debe resolver el caso conforme a la Constitución, la ley y la motivación del caso concreto.

3. El Tribunal Constitucional ha precisado que los Acuerdos. Plenarios no son vinculantes. Solo sirven para unificar y orientar criterios, pero no tienen fuerza obligatoria como las Ejecutorias Supremas o los precedentes vinculantes.

DESCARGAR:https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04240-2024-HC.pdf

¿CUANDO EMPIEZA A CORRER EL PLAZO DE PRESCRICPION CIVIL CONFORME LO HA ESTABLECIDO LA CORTE SUPREMA? Recurso de Apelació...
18/04/2026

¿CUANDO EMPIEZA A CORRER EL PLAZO DE PRESCRICPION CIVIL CONFORME LO HA ESTABLECIDO LA CORTE SUPREMA?

Recurso de Apelación Nro. 78-2025/PUNO.

1. La Apelación N.° 78-2025/Puno resuelve que la prescripción de la acción penal no extingue automáticamente la acción civil y que, en consecuencia, la reparación civil puede seguir discutiéndose de manera autónoma. La Sala Penal Permanente precisa que la acción civil derivada del hecho punible no prescribe mientras subsista la acción penal; una vez que la acción penal se extingue por resolución firme, recién desde allí comienza a correr un nuevo plazo prescriptorio civil.

2. En el caso concreto, la Corte Suprema determinó que el plazo de la acción civil no se contaba desde la fecha del hecho imputado, ni desde una fecha anterior sugerida por la defensa, sino desde que quedó firme el auto que declaró prescrita la acción penal. Además, tomó como referencia el criterio de la Apelación 227-2023/Cusco, según el cual el actor civil no tiene legitimidad para impugnar el extremo penal; por eso, la firmeza del extremo penal dependió del vencimiento del plazo impugnatorio del Ministerio Público.

3. La resolución asume que la pretensión resarcitoria discutida es de responsabilidad civil extracontractual, cuyo plazo de prescripción es de dos años. Ese plazo de dos años no corre mientras exista acción penal vigente; al desaparecer esa causa de interrupción, empieza a correr un nuevo plazo completo. Ese entendimiento también aparece en la Casación 1803-2018/Lambayeque y en la jurisprudencia civil que ella cita.

4. En esta apelación, la Sala fijó como inicio del cómputo el 21 de agosto de 2023, que fue la fecha tomada como vencimiento del plazo para impugnar por parte del fiscal la resolución que declaró prescrita la acción penal. Desde esa fecha corrieron los dos años de la acción civil; por eso, la Suprema concluyó que, al momento de resolver, la acción civil ya estaba indefectiblemente prescrita.

DECARGAR:APL_25_0078_Prescripción_acción_civil_rep_civil_2_años_desde_res (1).pdf

¿CUALES SON LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS PARA EL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Y RESERVA TRIBUTARIA Y BURSATIL? Re...
15/04/2026

¿CUALES SON LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS PARA EL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Y RESERVA TRIBUTARIA Y BURSATIL?

Recurso de Apelación: 192-2025/LIMA.

1. La Corte Suprema precisó que el levantamiento del secreto bancario, tributario y bursátil no puede autorizarse de manera automática ni sobre la base de sospechas vagas. Para imponer esa medida, la Fiscalía debía presentar elementos objetivos, suficientes y proporcionales que justificaran una restricción tan grave de derechos. En este caso, la Sala advirtió que parte de los hechos ya habían sido investigados y archivados anteriormente, y que no existía una base indiciaria sólida que demostrara un incremento patrimonial injustificado. Por ello, la apelación fue declarada fundada, se revocó la decisión de primera instancia y se declaró infundado el pedido fiscal.

2. El Acuerdo Plenario N.° 10-2019/CIJ-116
refiere que las medidas limitativas de derechos no se legitiman solo por tener autorización judicial, sino que exigen motivación suficiente, control estricto de legalidad y proporcionalidad. Es útil para sostener que no basta una resolución formalmente emitida si no explica de modo serio por qué la restricción era necesaria. La Corte Suprema lo tiene registrado en el listado oficial de plenos de 2019.

3. El Acuerdo Plenario N.° 7-2011/CJ-116
menciona que toda medida de coerción o restricción patrimonial debe apoyarse en presupuestos materiales serios, como base fáctica suficiente y necesidad cautelar, no en conjeturas. Es muy útil para enlazar con la tesis de esta apelación: sin elementos de convicción sólidos, no corresponde restringir derechos fundamentales.

4. El Recurso de Apelación N.° 201-2022/Corte Suprema ha referido lo siguiente: Esta decisión es especialmente útil porque aborda directamente el levantamiento del secreto bancario, tributario y bursátil y recuerda que el secreto bancario no es absoluto, pero solo puede levantarse cuando la medida sea necesaria, pertinente y debidamente justificada.

5. Además el Recurso de Apelación N.° 166-2025/Corte Suprema
Esta resolución también trata el levantamiento del secreto bancario y resulta útil para explicar el otro lado del estándar: la Corte Suprema admite que la medida puede proceder incluso en investigación preliminar, pero solo cuando supera el test de proporcionalidad y existe justificación suficiente. Precisamente esto demuestra que la Corte no niega la medida en abstracto, sino que exige indicios razonables y motivación concreta.

Descargar: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/9413283/7712786-apelacion-192-2025.pdf?v=1770646344

¿PRESENCIAL O VIRTUAL, ASÍ PUEDE DECLARAR HOY EL IMPUTADO EN EL PROCESO PENAL?Ley 32374. Ley que Modifica el Nuevo Códig...
12/04/2026

¿PRESENCIAL O VIRTUAL, ASÍ PUEDE DECLARAR HOY EL IMPUTADO EN EL PROCESO PENAL?

Ley 32374. Ley que Modifica el Nuevo Código Procesal Penal, para incorporar el uso de la tecnología digital en la declaración del imputado y en las diligencias de la investigación preparatoria.

1. La Ley 32374 sobre la declaración virtual del imputado. La propia ley, publicada el 7 de junio de 2025, modificó los artículos IX, 86, 88 y 337 del NCPP para permitir, en investigación preparatoria, que el imputado declare presencialmente o por videoconferencia en circunstancias particulares debidamente justificadas, siempre con asistencia de su abogado; además, si la diligencia es virtual, debe quedar almacenada digitalmente y anexada al acta fiscal.

2. Fortalece el derecho de defensa, evita suspensiones inútiles, facilita la declaración cuando hay distancia, salud, seguridad u otros obstáculos razonables, reduce dilaciones y moderniza la investigación penal sin eliminar las garantías del imputado. La ley también exige accesibilidad tecnológica para personas con discapacidad.

3. Además, el Tribunal Constitucional ya había validado el uso de la videoconferencia en el proceso penal, señalando que esta modalidad es constitucional cuando no afecta de modo directo las garantías del debido proceso, especialmente defensa, contradicción e inmediación. Eso aparece en el Exp. 02738-2014-PHC/TC.

4. La Corte Suprema en la Apelación 52-2025, donde se afirma que la Fiscalía no puede imponer sin más la presencialidad si hay razones válidas para declarar virtualmente, y que la Ley 32374 abre un esquema mixto: presencial o virtual, según circunstancias justificadas.

5. “La Ley 32374 no reemplaza la declaración presencial, pero incorpora válidamente la declaración virtual del imputado como mecanismo compatible con el derecho de defensa, siempre que exista justificación y control de garantías”.

Descargar: https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2407453-4

¿UNA CONDENA FIRME PUEDE ANULARSE SI APARECE PRUEBA DECISIVA?Revisión de Sentencia N.° 668-2022/Arequipa.1. En la revisi...
10/04/2026

¿UNA CONDENA FIRME PUEDE ANULARSE SI APARECE PRUEBA DECISIVA?

Revisión de Sentencia N.° 668-2022/Arequipa.

1. En la revisión de una sentencia condenatoria firme, la prueba nueva no solo es la que aparece después del juicio, sino también la prueba ya existente que no fue valorada correctamente por los jueces.
La Corte Suprema precisó que, si esa prueba debilita la tesis acusatoria y mantiene intacta la presunción de inocencia, corresponde dejar sin efecto la condena e incluso absolver de plano, sin necesidad de nuevo juicio.
Este criterio fortalece el derecho de defensa y exige que toda condena esté sustentada en una cadena probatoria sólida, completa y suficiente.

2. La Corte Suprema recordó algo clave: una condena firme sí puede revisarse cuando aparece prueba nueva o cuando existieron pruebas no valoradas que cambian el sentido del caso.
Si la prueba de cargo no es sólida, la condena no se sostiene.
Sin prueba suficiente, prevalece la presunción de inocencia.

3. Es un criterio jurisprudencial relevante y útil para invocar en otros casos análogos, especialmente en demandas de revisión de sentencia firme por prueba nueva o por prueba preexistente no valorada. La sentencia sostiene expresamente que la causal de prueba nueva comprende tanto pruebas realmente nuevas como pruebas que obraban en la causa, pero no fueron apreciadas en las sentencias de mérito.

4. Jurisprudencia relevante: en revisión penal, la “prueba nueva” incluye también aquella prueba ya actuada pero no valorada en la sentencia. Si al confrontarla con la prueba de cargo se evidencia insuficiencia probatoria, corresponde amparar la revisión y restablecer la presunción de inocencia.

Descargar: https://www.gob.pe/institucion/pj/normas-legales/6978257-668-2022-arequipa.

¿ES UN NOTARIO UN FUNCIONARIO PUBLICO EN EL PERU?Tribunal Constitucional Exp. N° 03961-2008-PC/TC1. En el Perú, el notar...
08/04/2026

¿ES UN NOTARIO UN FUNCIONARIO PUBLICO EN EL PERU?

Tribunal Constitucional Exp. N° 03961-2008-PC/TC

1. En el Perú, el notario no es funcionario público. Sí ejerce función pública, pero eso no lo convierte en funcionario del Estado. El propio Tribunal Constitucional lo dejó claro, y el Reglamento del Decreto Legislativo 1049 lo dice sin rodeos: “El notario no es funcionario público para ningún efecto legal”.

2. La jurisprudencia constitucional peruana ya resolvió este debate: el notario, aunque ejerce una función pública dentro del sistema notarial latino, no es autoridad ni funcionario público. El Tribunal Constitucional sostuvo que actúa a nombre y por cuenta propia, bajo supervisión estatal, pero sin integrar la Administración. Esa misma línea fue recogida por el Reglamento del Decreto Legislativo 1049 al establecer expresamente que el notario no es funcionario público para ningún efecto legal.

3. El Código Penal no dice expresamente que el notario sea funcionario público, en el artículo 425, que es la norma que define quiénes son “funcionarios o servidores públicos”. En ese listado el notario no aparece nombrado de forma expresa. Más aún, el propio Código Penal, en otros artículos, lo diferencia del “funcionario o servidor público”: por ejemplo, el artículo 423 habla del “notario” por separado, y el artículo 432 sanciona cuando el delito sea cometido por “funcionario o servidor público o notario”; además, el artículo 204 distingue entre “funcionario, servidor público, de la función notarial o arbitral”. Esa redacción, tomada literalmente, muestra que el Código Penal no equipara automáticamente al notario con el funcionario público.

4. Ni el Código Penal ni la Constitución afirman de manera expresa que el notario sea funcionario público; por el contrario, el Código Penal varias veces lo distingue del funcionario público, y la jurisprudencia constitucional sostiene que el notario ejerce función pública, pero no es funcionario público

En materia civil el juzgado declaro fundada nuestra demanda de obligación de dar suma de dinero, la sentencia comentada ...
08/04/2026

En materia civil el juzgado declaro fundada nuestra demanda de obligación de dar suma de dinero, la sentencia comentada reafirma un criterio relevante en materia de obligación de dar suma de dinero: la documentación comercial idónea, como facturas, requerimientos de pago y carta notarial, puede resultar suficiente para acreditar la existencia de la relación obligacional y el incumplimiento, siempre que la parte demandada no aporte prueba de pago o de extinción de la obligación. En ese sentido, la sola negativa de la deuda carece de eficacia si no viene acompañada de actividad probatoria concreta. Se trata de un criterio útil para la litigación civil y para la estructuración de demandas de cobro.

Criterio útil como precedente referencial
Esta sentencia resulta útil como criterio persuasivo en procesos de obligación de dar suma de dinero, porque reafirma que:
1. Las facturas comerciales sí pueden acreditar la relación obligacional cuando reflejan operaciones efectivamente realizadas y no son desvirtuadas con prueba idónea.
2. No basta negar la deuda; si el acreedor acredita la obligación, corresponde al deudor probar su extinción mediante pago u otra forma legal.
3. Los requerimientos extrajudiciales, carta notarial y conciliación fortalecen la posición del acreedor porque evidencian incumplimiento y buena fe previa al proceso.
4. En obligaciones dinerarias, procede el pago de intereses legales desde el vencimiento, además de costas y costos si la demanda es estimada.

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