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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ORDENA REPOSICIÓN LABORAL A SERENO MUNICIPAL CONTRATADO BAJO LOCACIÓN DE SERVICIOSTodas las labo...
04/11/2025

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ORDENA REPOSICIÓN LABORAL A SERENO MUNICIPAL CONTRATADO BAJO LOCACIÓN DE SERVICIOS

Todas las labores que realiza un trabajador obrero municipal genera un impacto de alto riesgo por la naturaleza de labores, es así que los obreros municipales se encuentran bajo un régimen laboral diferenciado a los funcionarios y empleados de una municipalidad y como bien define Ley Nº 27972 Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 37: “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen” (resaltado es nuestro).

Para definir adecuadamente cual es la diferencia entre un obrero y un empleado debemos tener en cuenta el Informe VI del Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional (Poder Judicial, 2017) que menciona “hay una distinción entre obrero y empleado ha estado ligado a la labor realizada por el trabajador, distinguiendo al obrero como aquel que realiza preponderantemente el trabajo manual, en tanto que el empleado realiza una labor de carácter intelectual (p.10). Un obrero municipal no solo se limita únicamente para el personal que realiza limpieza pública, parques y jardines, sino que también están incluidos los policías municipales y el personal de serenazgo al realizar funciones equiparables al trabajo manual o operativo y al existir un vacío normativo en la Ley Orgánica de Municipalidades corresponde realizar la interpretación mas favorable y ser ubicados en la categoría de obreros.

En esta oportunidad vamos abordar la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Constitucional Expediente Nº 01883-2016-PA/TC que ha reconocido el derecho de un trabajador de seguridad ciudadana (en calidad de sereno), se ordena realizar su reposición laboral al demostrarse que la labor ejercida por el demandante era remunerada, subordinada y estaba sujeta a un horario de trabajo, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias que se pretenden dar con las relaciones civiles.



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LAS NEUMOCONIOSIS, SILICOSIS Y SU NEXO CAUSALLa minería es uno de los sectores más importantes de la economía, sin embar...
28/10/2025

LAS NEUMOCONIOSIS, SILICOSIS Y SU NEXO CAUSAL

La minería es uno de los sectores más importantes de la economía, sin embargo, es la actividad de mayor riesgo para contraer algún tipo de neumoconiosis o enfermedades pulmonares ocasionadas por la inhalación de polvos minerales, registrándose una frecuencia alta en trabajadores de este rubro con un tiempo de servicio mayor a los diez años (Ministerio de Salud, 2019).

Como bien menciona Delgado et al. (2024) a pesar de los avances en la legislación laboral y en la protección de los trabajadores, las Neumoconiosis siguen siendo un problema significativo en el siglo XXI. Aunque se han implementado medidas de control y prevención en muchas industrias, todavía hay trabajadores expuestos a agentes nocivos que desarrollan enfermedades respiratorias graves (p. 137). Sin embargo, en nuestro país, las condiciones de seguridad en los diferentes campos mineros son deficientes, originándose altos índices de accidentes traducidos en lesiones, incapacidad temporal o permanente, y muertes (Aquino et al., 2022, p. 276).

Las enfermedades pulmonares periféricas clásicas de origen ocupacional son la silicosis, la antracosis, la beriliosis y el asbesto, en el caso de la silicosis es causada por la inhalación recurrente y prolongada de dióxido de silicio cristalino libre (Salvaggio et al., 1994a, p. 307), un claro ejemplo sería los trabajadores de canteras y minas que realizan labores de perforación, corte o trituración de rocas al estar constantemente al polvo de sílice y esto provocara una inflamación crónica. Ahora la antrocosis o neumoconiosis del minero es una enfermedad pulmonar distinta de la silicosis, que resulta de la inhalación de polvo de carbón. Puede presentarse en forma de una lesión simple, como la mácula fría, o en una forma fibrótica progresiva difusa (Salvaggio et al., 1994b, p. 307).



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📢Compartimos el 𝗕𝗼𝗹𝗲𝘁𝗶́𝗻 𝗶𝗻𝗳𝗼𝗿𝗺𝗮𝘁𝗶𝘃𝗼 𝗹𝗮𝗯𝗼𝗿𝗮𝗹 𝗡º 𝟭𝟱𝟳 - 𝗘𝗻𝗲𝗿𝗼 𝟮𝟬𝟮𝟱𝗥𝗶𝗲𝘀𝗴𝗼𝘀 𝗣𝘀𝗶𝗰𝗼𝘀𝗼𝗰𝗶𝗮𝗹𝗲𝘀 𝗲𝗻 𝗲𝗹 𝗧𝗿𝗮𝗯𝗮𝗷𝗼 publicado por el 𝗠𝗶𝗻...
28/10/2025

📢Compartimos el 𝗕𝗼𝗹𝗲𝘁𝗶́𝗻 𝗶𝗻𝗳𝗼𝗿𝗺𝗮𝘁𝗶𝘃𝗼 𝗹𝗮𝗯𝗼𝗿𝗮𝗹 𝗡º 𝟭𝟱𝟳 - 𝗘𝗻𝗲𝗿𝗼 𝟮𝟬𝟮𝟱
𝗥𝗶𝗲𝘀𝗴𝗼𝘀 𝗣𝘀𝗶𝗰𝗼𝘀𝗼𝗰𝗶𝗮𝗹𝗲𝘀 𝗲𝗻 𝗲𝗹 𝗧𝗿𝗮𝗯𝗮𝗷𝗼 publicado por el 𝗠𝗶𝗻𝗶𝘀𝘁𝗲𝗿𝗶𝗼 𝗱𝗲 𝗧𝗿𝗮𝗯𝗮𝗷𝗼 𝘆 𝗣𝗿𝗼𝗺𝗼𝗰𝗶ó𝗻 𝗱𝗲𝗹 𝗘𝗺𝗽𝗹𝗲𝗼:

Dicho boletín presenta el artículo Riesgos Psicosociales y su influencia en los trabajadores formales peruano el mismo que indica "la preocupación por la seguridad y salud en el trabajo es una prioridad. Esta evolución ha contribuido significativamente a la disminución o control de la siniestralidad laboral, al reconocer la seguridad y salud como un derecho inherente a los trabajadores. De ahí que, ahora se advierte que los trabajadores y las trabajadoras pueden estar expuestos a diversos riesgos, causados por agentes físicos, químicos, biológicos, disergonómicos y psicosociales" (Guzman, 2025, p. 1).



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📢Compartimos el 𝗕𝗼𝗹𝗲𝘁𝗶́𝗻 𝗶𝗻𝗳𝗼𝗿𝗺𝗮𝘁𝗶𝘃𝗼 𝗹𝗮𝗯𝗼𝗿𝗮𝗹 𝗡º 𝟭𝟲𝟮 - 𝗝𝘂𝗻𝗶𝗼 𝟮𝟬𝟮𝟱: 𝗟𝗼𝘀 𝗧𝗿𝗮𝗯𝗮𝗷𝗮𝗱𝗼𝗿𝗲𝘀 𝘆 𝗹𝗮 𝗦𝗲𝗴𝘂𝗿𝗶𝗱𝗮𝗱 𝘆 𝗦𝗮𝗹𝘂𝗱 𝗲𝗻 𝗲𝗹 𝗧𝗿𝗮𝗯𝗮𝗷𝗼,...
24/10/2025

📢Compartimos el 𝗕𝗼𝗹𝗲𝘁𝗶́𝗻 𝗶𝗻𝗳𝗼𝗿𝗺𝗮𝘁𝗶𝘃𝗼 𝗹𝗮𝗯𝗼𝗿𝗮𝗹 𝗡º 𝟭𝟲𝟮 - 𝗝𝘂𝗻𝗶𝗼 𝟮𝟬𝟮𝟱:

𝗟𝗼𝘀 𝗧𝗿𝗮𝗯𝗮𝗷𝗮𝗱𝗼𝗿𝗲𝘀 𝘆 𝗹𝗮 𝗦𝗲𝗴𝘂𝗿𝗶𝗱𝗮𝗱 𝘆 𝗦𝗮𝗹𝘂𝗱 𝗲𝗻 𝗲𝗹 𝗧𝗿𝗮𝗯𝗮𝗷𝗼, publicado por el 𝗠𝗶𝗻𝗶𝘀𝘁𝗲𝗿𝗶𝗼 𝗱𝗲 𝗧𝗿𝗮𝗯𝗮𝗷𝗼 𝘆 𝗣𝗿𝗼𝗺𝗼𝗰𝗶ó𝗻 𝗱𝗲𝗹 𝗘𝗺𝗽𝗹𝗲𝗼

Este boletín presenta el artículo "La participación de los trabajadores en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo" donde se analiza conceptos como cultura de seguridad y salud en el trabajo, consulta y participación, desarrollando el marco legal vigente y ofreciendo lineamientos prácticos para fomentar la participación efectiva de los trabajadores en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST). (Lozano, 2021, p. 1)



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NO EXISTE DIFERENCIA POR RAZÓN DE S**O EN ACCESO A LA PENSIÓN DE VIUDEZ HOMBRES Y MUJERES El artículo 2 inciso 2 de la C...
15/10/2025

NO EXISTE DIFERENCIA POR RAZÓN DE S**O EN ACCESO A LA PENSIÓN DE VIUDEZ HOMBRES Y MUJERES

El artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política del Perú define el principio de igualdad que define: “toda persona tiene derecho: (…) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, s**o, idioma, religión, opinión condición económica o de cualquier otra índole”. Dicha definición refiere al derecho fundamental que consiste en la facultad que todas las personas tienen derecho a exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación. (STC Exp N° 04034-2015-PA/TC fundamento 7).

Respecto del derecho de igualdad ante la ley el artículo 53 del Decreto Ley 19990 realiza un trato diferenciado entre hombres y mujeres para acceder al otorgamiento de una pensión de viudez, cuando se exige al hombre y no a la mujer y acreditar que esté a cargo de ésta. Por otra parte, los artículos 10 y 11 de la Constitución establecen que: “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida” y que “el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones”.

Con referencia a dichas disposiciones constitucionales el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00617-2017-PA/TC ha declarado inaplicable el artículo 53 del Decreto Ley 19990 en el extremo que se exige que el viudo debe haber dependido económicamente de su causante para tener derecho a la pensión de viudez y declarado un estado de cosas inconstitucionales en relación al tratamiento legislativo desigual en razón al s**o respecto al requisito para obtener pensión de viudez.

Lo resuelto por el Tribunal Constitucional respecto que la ONP denegó la solicitud de pensión de viudez al viudo aduciendo que no estuvo a cargo de la causante y que tiene ingresos propios, dado que percibe una pensión de jubilación. Sin embargo, el viudo argumentaba que, si dependía económicamente de su causante, puesto que el monto de su pensión es diminuto y la pensión de su difunta esposa asciende a la suma de S/ 1,086.98 soles y el estado de salud del viudo se encuentra muy deteriorada.

De esta manera, el cuarto Juzgado Civil de Chiclayo declara infundada la demanda estimando que el viudo no dependió económicamente de su causante, debido a que este percibe el derecho de una pensión de jubilación y ante dicha negativa se interpone recurso de apelación el mismo que la sala superior de Chiclayo confirma la sentencia en los mismos fundamentos. Ante esta situación el demandante interpone recurso de agravio constitucional el mismo que es resuelto por Tribunal Constitucional mediante sentencia Expediente Nº 00617-2017-PA/TC declarando fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad en la ley y la pensión del demandante, declararon inaplicable el artículo 53 del Decreto Ley 19990 en el extremo que el viudo dependió económicamente de su causante para tener derecho a una pensión de viudez y ordenaron a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), expida nueva resolución otorgando pensión de viudez del régimen Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

Asimismo, el Tribunal Constitucional declaro un estado de cosas inconstitucionales respecto al tratamiento legislativo desigual en razón del s**o respecto a los requisitos para obtener pensión de viudez, otorgando un plazo de un año al Poder Legislativo para que realice las medidas adecuadas para corregir dichas observaciones, transcurrido dicho plazo, el Tribunal Constitucional en su etapa de supervisión adoptara las medidas necesarias. En ese sentido, al haberse identificado la diferencia legislativa injustificada por razón de s**o en los requisitos y condiciones para obtener una pensión de viudez previsto en el artículo 53 del Decreto Ley 19990 y en diferentes regímenes previsionales el Tribunal Constitucional reconoció el derecho del viudo a percibir una pensión de viudez.

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La Ley Nº 27972 Ley Orgánica de Municipalidades artículo 37 señala “Los obreros que prestan sus servicios a las municipa...
09/10/2025

La Ley Nº 27972 Ley Orgánica de Municipalidades artículo 37 señala “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. De esta manera, todos los trabajadores obreros municipales que fueron contratados bajo el régimen CAS y fueron cesados de forma irregular o sus contratos no fueron renovados pueden solicitar el derecho de reposición laboral dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha de cese y en caso de que no se haya solicitado el derecho de reposición dentro de los 30 días hábiles solo correspondería el derecho del pago de beneficios sociales dentro del plazo de 4 años.

La Corte Suprema mediante Casación N° 7945-2014-Cusco, que constituye doctrina jurisprudencial así como en la Casación N° 18732-2016-Arequipa resuelto por la Segunda Sala de Derecho Constitucional ha reconocido que: “Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios"

Según el fundamento 77 de la Casación Laboral N° 32846-2022-Huánuco, establece un precedente vinculante y determina que los obreros municipales no pueden ser contratados bajo el régimen CAS, debiendo estar sujetos al régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo 728), el mismo que define el siguiente fundamento:

77. En tal virtud, con el objeto de ordenar las diferentes posiciones interpretativas que operan en la jurisprudencia nacional, respecto a si los obreros municipales se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1057, este Pleno Casatorio, partiendo del análisis de este caso en concreto, establece como precedente vinculante:

Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada; en consecuencia, no pueden ser contratados válidamente bajo los alcances del régimen especial de contratación administrativa de servicios (Decreto Legislativo 1057).

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INDEMNIZACIÓN POR NO CONTRATAR SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO - SCTR Los accidentes del trabajo y las enferm...
08/10/2025

INDEMNIZACIÓN POR NO CONTRATAR SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO - SCTR

Los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales tienen grandes repercusiones en las personas y en sus familias, no sólo desde el punto de vista económico, sino también en lo que respecta a su bienestar físico y emocional a corto y a largo plazo. (OIT, 2020). En el ámbito de riesgo profesionales el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), fue creado mediante Ley Nº 26790 que otorga protección frente a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y/o de origen ocupacional (acreditando el nexo causal y/o presunción relativa de nexo de causalidad) para trabajadores que desarrollan actividades de alto riesgo y se encuentran comprendidas en el Anexo Nº 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, Reglamento de Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

El SCTR brinda prestaciones de salud que puede ser contratado con EsSalud o una Entidad Prestadora de Salud (EPS), y prestaciones económicas (pensiones) contratarse con la ONP o con compañías de seguros privadas (RIMAC, MAPFRE, PACÍFICO, etc.), con la finalidad de cubrir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que puede contraer un trabajador que realiza actividades de alto riesgo.

Respecto en las prestaciones económicas de la cobertura del SCTR el Decreto Supremo N° 003-98-SA Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo define los niveles de invalidez y la forma de cálculo de la pensión que corresponda según el grado de incapacidad, entre los niveles de invalidez tenemos parcial permanente, total permanente, temporal, parcial permanente inferior al 50% y la pensión de sobrevivencia. Para que se otorguen las prestaciones de salud y económicas se debe acreditar que el trabajador haya realizado actividades de alto riesgo con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional producto del desempeño laboral en la actividad riesgosa (Tsuboyama, 2015, p. 228)

En el caso que el empleador no haya contratado la póliza del SCTR se incurre en sanciones administrativas y será responsable frente a la ONP por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorgarán, independientemente de la responsabilidad civil frente al trabajador por los daños y perjuicios irrogados, conforme está establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud Decreto Supremo Nº 009-97-SA que define:

Artículo 88º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la Entidad Empleadora que no cumpla con inscribirse en el Registro referido en el artículo anterior o con la contratación del Seguro Complementario de Riesgo para la totalidad de los trabajadores a que está obligado o que contrae coberturas insuficientes, será responsable frente al IPSS o a la ONP por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorgarán en caso de siniestro al trabajador afectado, independientemente de su responsabilidad civil frente al trabajador por los daños y perjuicios irrogados (agregado es nuestro)

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Los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales tienen grandes repercusiones en las personas y en sus familias, no sólo desd...

OTORGAMIENTO DE PENSIÓN PROVISIONAL EN EL RÉGIMEN DE PENSIONES DECRETO LEY N° 19990, 20530Hasta 1997 existió en el Perú ...
08/10/2025

OTORGAMIENTO DE PENSIÓN PROVISIONAL EN EL RÉGIMEN DE PENSIONES DECRETO LEY N° 19990, 20530

Hasta 1997 existió en el Perú el Instituto Peruano de Seguridad Social, que estaba constituido por dos cajas: la de Prestaciones de Salud y la Caja de Pensiones. A raíz de la privatización de las pensiones, esta última fue disuelta y pasó a formar parte del Ministerio de Economía con el nombre de Organización de Normalización Previsional (ONP). En consecuencia, en la actualidad la seguridad social sólo tiene que ver con las prestaciones de salud de los trabajadores y pensionistas, a cargo de una entidad que se denomina ESSALUD. Su fuente de financiamiento son los aportes que efectúan sólo los empleadores y que equivale al nueve por ciento del monto de la remuneración de cada trabajador. (Romero, 2009a, p. 279).

El Decreto ley 19990 regula las pensiones de los asegurados públicos y privados a cargo del seguro social. En tanto que el Decreto ley 25897 regula las pensiones de los asegurados que optaron por las administradoras de fondos de pensiones (AFPs). Por su parte, el Decreto ley 19846 regula las pensiones de los militares y policías y el Decreto ley 20530 regula las pensiones de los servidores públicos ingresados a laborar hasta el 27 de febrero de 1974. El resto de la población que no es asegurada no accede a pensión alguna. (Romero, 2009b, p. 280).

Para el otorgamiento de una pensión de jubilación regulada en el Decreto Ley Nº 19990 se debe cumplir dos requisitos indispensables haber cumplido 65 años de edad y haber aportado como mínimo 20 años de aportes, muy al marguen de ello el Decreto Ley Nº 19990 regula pensión de jubilación adelantada para mujeres tener 50 años de edad y 25 años de aportes como mínimo y en el caso de hombres tener 55 años de edad y 30 años de aportes como mínimo, en la jubilación adelantada tiene una gran diferencia de la pensión de jubilación el mismo que se reducirá en cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto.

Por otro lado, mediante Decreto de Urgencia Nº 077-2020 se autoriza a la ONP para que otorgue pensión provisional en el régimen del Decreto Ley Nº 19990 a favor de los solicitantes referida de solicitudes de pensión de invalidez, jubilación y sobreviviente respecto de las cuales dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de haber sido presentadas. Respecto a dicho Decreto Ley quiere indicar que las solicitudes de reconocimiento de derecho a una pensión de jubilación, invalidez y sobrevivencia que han sido presentadas y vencido el plazo de 30 días hábiles la ONP está facultado para otorgar una pensión provisional que es equivalente a una pensión mínima a S/ 500.00 soles.

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Hasta 1997 existió en el Perú el Instituto Peruano de Seguridad Social , que estaba constituido por dos cajas: la de Prestaciones de Sal...

FALTA DE AFILIACIÓN DE UN TRABAJADOR A UN SINDICATO NO ES IMPEDIMENTO PARA EL GOCE DE BENEFICIOS DE LOS CONVENIOS COLECT...
08/10/2025

FALTA DE AFILIACIÓN DE UN TRABAJADOR A UN SINDICATO NO ES IMPEDIMENTO PARA EL GOCE DE BENEFICIOS DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS

La Corte Suprema de Justicia de la República (2020) señaló que “El derecho a la libertad sindical permite la coexistencia de varios sindicatos en una misma entidad, pues los trabajadores pueden crear tantas organizaciones como lo consideren pertinente, siempre que cumplan con los requisitos previstos en las normas legales. Ahora de existir un sindicato que afilia a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro de su ámbito, la representación de la totalidad de los trabajadores, incluso de los trabajadores no sindicalizados está a su cargo” (Casación Laboral Nº 8238-2020-Lima, p. 6).

Respecto a lo señalado por la Corte Suprema esta definición se encuentra establecida en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR en el primer párrafo del artículo 9 que señala: “En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados”

De esta manera, cuando un trabajador no logró afiliarse ante un sindicato por razones de fuerza mayor, por haberse encontrado bajo modalidad de órdenes de servicio, recibo por honorarios, locación de servicios o intermediación fraudulenta y se encontraba impedido de hacerlo por decisión del empleador, el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo de la Corte Suprema en materia Laboral y Previsional (2019) ha señalado lo siguiente:

En caso el trabajador haya estado imposibilitado de afiliarse a un sindicato debido a que formalmente no existía un vínculo laboral con el empleador, una vez declarada la existencia de una relación laboral dentro del proceso judicial respectivo, corresponde otorgarle al trabajador los beneficios pactados en los convenios colectivos y/o laudos arbitrales económicos, tomando en cuenta los siguientes parámetros:

- En caso el trabajador siga laborando para el empleador, deberá decidir a qué sindicato se afiliará, a fin de que se pueda determinar qué convenios y/o laudos arbitrales le puedan corresponder.

- En caso el trabajador ya no continúe laborando para el empleador, se le deberá reconocer todos los beneficios laborales pactados en convenios colectivos y/o laudos arbitrales suscritos por el sindicato que escoja.

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La Corte Suprema de Justicia de la República (2020) señaló que “El derecho a la libertad sindical permite la coexistencia de varios si...

🔴 Esta vigente la Ley Nº 32431 que modifica el Decreto Legislativo Decreto Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, el Decreto...
08/10/2025

🔴 Esta vigente la Ley Nº 32431 que modifica el Decreto Legislativo Decreto Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público y la Ley Nº 30057 el mismo que establece:

Artículo 1. Modificación del artículo 65 del Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo. Se incorpora el literal f) en el artículo 65 del Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo, con el siguiente texto:

✏️ “Artículo 65. Es nulo el despido que tenga por motivo:
[...] f) El diagnóstico de cáncer, su tratamiento y los efectos derivados, incluso, si el trabajador presta servicios por menos de cuatro horas diarias, se encuentra en período de prueba o tiene la condición de confianza”.

Artículo 2. Incorporación del artículo 35-A en el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público Se incorpora el artículo 35-A en el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, con el siguiente texto:

✏️“Artículo 35-A. Cese nulo Es nulo el cese de un servidor por diagnóstico de cáncer, su tratamiento y los efectos derivados, incluso

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DIFERENCIA ENTRE DISCAPACIDAD Y INCAPACIDADAhora que entendemos por discapacidad, este concepto podemos definirlo cuando...
08/10/2025

DIFERENCIA ENTRE DISCAPACIDAD Y INCAPACIDAD

Ahora que entendemos por discapacidad, este concepto podemos definirlo cuando una persona tiene una dificultad o deficiencia de salud (física o mental). Por otro lado, la OMS, define la discapacidad como: "Toda reducción total o parcial de la capacidad para realizar una actividad compleja o integrada, representada en tareas, aptitudes y conductas". Esta reducción de la capacidad puede ser considerada como una deficiencia cognitiva, auditiva, visual, de habla y lenguaje, motora y de destreza, o asociada a la edad. A manera de ejemplo: una persona es parapléjico desde niño y no puede mover su cuerpo de la cintura hacia abajo y gracias al apoyo de su familia, puede usar una silla de ruedas que le permita movilizarse sin problemas, en su niñez asistió al colegio y luego a la universidad, esta situación se determinara como una discapacidad.

La incapacidad laboral podemos definirlo cuando hay limitaciones para el desempeño adecuado de las tareas laborales de una persona (Pineda, 2011, p. 1). Asimismo, la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud (LMSSS), define el concepto de incapacidad cuando una persona se encuentra incapacitado para trabajar ya sea por enfermedad o accidente. A manera de ejemplo una persona sin deficiencias físicas o mentales y por situaciones extremas sea por un accidente de trabajo o enfermedad quedó parapléjico que le impida desarrollar sus actividades diarias y tiene que usar silla de ruedas, etc.), esta situación se determinara como una incapacidad.

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La Organización Internacional del Trabajo - OIT (2020) reporta que a nivel mundial, la población con discapacidad se caracteriza por no esta...

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