04/11/2025
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ORDENA REPOSICIÓN LABORAL A SERENO MUNICIPAL CONTRATADO BAJO LOCACIÓN DE SERVICIOS
Todas las labores que realiza un trabajador obrero municipal genera un impacto de alto riesgo por la naturaleza de labores, es así que los obreros municipales se encuentran bajo un régimen laboral diferenciado a los funcionarios y empleados de una municipalidad y como bien define Ley Nº 27972 Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 37: “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen” (resaltado es nuestro).
Para definir adecuadamente cual es la diferencia entre un obrero y un empleado debemos tener en cuenta el Informe VI del Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional (Poder Judicial, 2017) que menciona “hay una distinción entre obrero y empleado ha estado ligado a la labor realizada por el trabajador, distinguiendo al obrero como aquel que realiza preponderantemente el trabajo manual, en tanto que el empleado realiza una labor de carácter intelectual (p.10). Un obrero municipal no solo se limita únicamente para el personal que realiza limpieza pública, parques y jardines, sino que también están incluidos los policías municipales y el personal de serenazgo al realizar funciones equiparables al trabajo manual o operativo y al existir un vacío normativo en la Ley Orgánica de Municipalidades corresponde realizar la interpretación mas favorable y ser ubicados en la categoría de obreros.
En esta oportunidad vamos abordar la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Constitucional Expediente Nº 01883-2016-PA/TC que ha reconocido el derecho de un trabajador de seguridad ciudadana (en calidad de sereno), se ordena realizar su reposición laboral al demostrarse que la labor ejercida por el demandante era remunerada, subordinada y estaba sujeta a un horario de trabajo, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias que se pretenden dar con las relaciones civiles.
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