28/12/2021
APROPIACIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS POR LOS GOBIERNOS REGIONALES, MEDIANTE PROCEDIMIENTOS DE REVERSIÓN, VULNERA EL DERECHO DE PROPIEDAD......
‘’Solo mediante reforma constitucional, la apropiación de predios rústicos por los gobiernos regionales, mediante procedimientos de reversión, no vulneraría el derecho de propiedad; porque el actual artículo 70 de la Constitución solo prevé el procedimiento expropiatorio y, mediante su reforma, podría incluirse al procedimiento de reversión’’
¿el procedimiento de reversión de dominio a favor del Estado de los predios rústicos vulnera el derecho constitucional de propiedad?............. Particularmente, el procedimiento de reversión de dominio a favor del Estado de los predios rústicos (en adelante, el procedimiento de reversión) se ha estableció en la Ley 28259 (publicada el 26-06-2004) y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo (DS) 035-2004-AG (publicado el 30-09-2004).
Mediante sentencia en el Exp. 02572-2016-PA/TC (emitida el 11-08-2020), el Pleno del Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada la demanda de amparo y, en consecuencia, nulas las resoluciones del Gobierno Regional de Ucayali (emitidas en el 2014), asimismo, nulos todos aquellos asientos vinculados a la reversión de dominio a favor del Estado del predio rústico denominado fundo “El Gran Chaparral”; considerando que, al apropiarse de ese predio, el Estado infringió el artículo 70 de la Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución), toda vez que la autoridad estatal no siguió el procedimiento expropiatorio, establecido en dicha norma constitucional, es decir, la privación de la propiedad es solo mediante ley que declara la expropiación por causa de seguridad nacional o necesidad pública, previo pago de indemnización.