Instituto Latinoamericano de Derecho Penal y Procesal Penal

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Instituto Latinoamericano de Derecho Penal y Procesal Penal ESTUDIO, INVESTIGACION Y DIFUSION DEL DERECHO PENAL

LA JUSTICIA COMO PROFESIÓN Gustavo Zagrebelsky
21/01/2025

LA JUSTICIA COMO PROFESIÓN
Gustavo Zagrebelsky


26/02/2022

Casación Nº 4795-2018 LIMA (de fecha 02/12/2020 publicado el 14/02/2022)

📌La Corte Suprema se advierte que las NIC (normas internacionales de contabilidad, en su actual dimensión NIIF o Normas Internacionales de Información Financiera) no constituyen fuentes del derecho tributario y, por ende, «no tienen incidencia en el mismo, pues su objeto es regular la forma en que se efectúan los estados y prácticas contables, permitiendo la uniformización de la aplicación de los preceptos contables a nivel mundial.
📌 Tampoco son parte de las fuentes del derecho tributario, porque han sido oficializadas a través de una resolución administrativa, emitida por un órgano distinto a la Administración Tributaria; es así que si bien pueden servir como referencia para aplicar normas tributarias, en tanto la propia ley de forma expresa deriva su aplicación a ellas, su uso como norma interpretativa queda proscrito”.
📌En el caso concreto, la Corte Suprema indica que resulta evidente que la propia norma de carácter tributario es la que establece la base para el cálculo de la depreciación a un determinado ejercicio gravable; esto es, la propia disposición establece que la depreciación se calcula sobre el valor de adquisición o producción de los bienes.

✅Las NIIC oficializadas por el Consejo Normativo de Contabilidad nos indican que los principios de contabilidad aceptados en el Perú deben elaborar sus propios estados financieros, según lo ordenaba el artículo 223 de la Ley General de Sociedades, 𝐧𝐨 𝐩𝐮𝐞𝐝𝐞𝐧 𝐬𝐞𝐫 𝐜𝐨𝐧𝐬𝐢𝐝𝐞𝐫𝐚𝐝𝐚𝐬 𝐜𝐨𝐦𝐨 𝐟𝐮𝐞𝐧𝐭𝐞𝐬 𝐝𝐞𝐥 𝐝𝐞𝐫𝐞𝐜𝐡𝐨.

¿𝐐𝐮𝐢𝐞𝐫𝐞𝐬 𝐥𝐞𝐞𝐫𝐥𝐨 𝐜𝐨𝐦𝐩𝐥𝐞𝐭𝐨? 👉https://bit.ly/3skpT1Q

14/01/2022

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y MOTIVACIÓN FÁCTICA - CAS 320-2021-LAMBAYEQUE.

📌 Los hechos de la acusación son inmutables. En cambio la calificación jurídica de los hechos puede ser cambiada por el juez. 📝El juez conoce derecho y su principal función es aplicarlo respecto de los hechos que alegan las partes. Y la correcta aplicación de la ley, en determinados casos favorece al derecho de acusación y en otros, al derecho de defensa. Aquí el Ministerio Público acusó por tentativa de violación sexual, no obstante, el juez al final calificó o tipificó los hechos como atentado contra el pudor.
📌El principio de congruencia o de correlación es un elemento que integra la garantía de tutela jurisdiccional.
📝Significa que la sentencia penal debe ceñirse a los límites marcados por la acusación fiscal, para cuya determinación ha de confrontarse la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos
(partes) y objetivos (el petitum), y los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).
📌 No hace falta que el fiscal o la defensa muestren su conformidad o acepten la calificación propuesta por el órgano jurisdiccional, solo que conozcan del planteamiento de la tesis, se pronuncien sobre ella en el sentido que consideren conveniente y, en todo caso, ofrezcan nueva prueba sobre el nuevo tipo delictivo. El fiscal y las demás partes no son dueñas de la ley que se debe aplicar; corresponde al juez en función a su potestad jurisdiccional aplicar la norma jurídica aplicable.
📌 Como se ha venido reiterando constantemente, a los efectos de
analizar la corrección de la motivación fáctica –de su completitud, precisión, suficiencia y racionalidad– en los delitos contra la indemnidad y la libertad sexual, por ser de clandestinidad, deben cumplirse con respetar
determinados factores de seguridad referidos a la ausencia de incredibilidad subjetiva, a la coherencia y persistencia en la incriminación de la víctima y, como factor indispensable, a la corroboración de algunos extremos, periféricos, del testimonio incriminador.

👇👇sentencia completa Pdf👇👇

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/15f8340045837ad0b0bbf8807c1f73f9/CAS+320-2021+LAMBAYEQUE.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=15f8340045837ad0b0bbf8807c1f73f9

27/11/2021

La Primera Sala Penal de Apelaciones Nacionales de la Corte Superior Nacional en el Expediente 17-2021, sobre principio de progresividad, la imputación necesaria en etapa preliminar y la tutela de derechos.

El principio de progresividad de una imputación y el grado o estándar de imputación necesaría que debe imperar en una investigación preliminar, para eventualmente de conformidad a ello postular como corresponde una tutela de derecho por falta de imputación necesaria en investigación preliminar.

👇👇

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/eb56d40045022a14b99abb4b847eb1b8/26-11+PARA+PUBLICAR.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=eb56d40045022a14b99abb4b847eb1b8

29/10/2021

𝗠𝗢𝗗𝗘𝗟𝗢 𝗗𝗘 𝗣𝗥𝗘𝗩𝗘𝗡𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗗𝗘 𝗗𝗘𝗟𝗜𝗧𝗢𝗦
𝑨𝑳𝑬𝑹𝑻𝑨 𝑫𝑬 𝑵𝑶𝑻𝑰𝑪𝑰𝑨𝑺

COSTO DE LA CORRUPCIÓN EN EL PERÚ 2019 Y 2020

🔘 Según la Contraloría General de la República, la corrupción y la inconducta funcional en el Perú en el año 2020 ha generado un perjuicio ecónomo al Estado ascendente a S/ 22 059 183 058 soles, que equivale al 12.6 % del presupuesto ejecutado, mientras que en el año 2019 el perjuicio económico ascendió a S/ 23 297 036 682 soles, lo cual representa el 15 %, en promedio, del presupuesto nacional ejecutado y alrededor del 3 % del Producto Bruto Interno (PBI) de 2019.

Documentos compartidos en nuestra web:
🟢 Calculo del tamaño de la corrupción y la inconducta funcional en el Perú. Contraloría General de la República. 2020.
🟢 Incidencias de la corrupción y la inconducta funcional en el Perú 2020. Contraloría General de la República. 2021.
🟢 Costo de la corrupción en el Perú 2019 y 2020. Contraloría General de la República (resumen). 2021.

Puede visualizar estos documentos aquí 👉 https://bit.ly/3m8Jxe1

05/10/2021

Pandora Papers: qué es la "corrupción legal", el mecanismo que utilizan políticos y empresarios para esconder millones de dólares al año en paraísos fiscales.

👇👇

https://www.bbc.com/mundo/noticias-58797325

17/07/2021

COMPENDIO DE JURISPRUDENCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
La Extinción de Dominio, es un derivado directo de la Constitución Política peruana, y es definida por la ley (artículo 3.10), como “consecuencia jurídico-patrimonial que traslada a la esfera del Estado la titularidad de los bienes que constituyen objeto, instrumento o efectos o ganancias de actividades ilícitas, mediante sentencia emitida respetando el debido proceso, sin indemnización ni contraprestación alguna a favor del requerido o terceros”, y que (artículo 1) “(...) tiene como finalidad garantizar la licitud de los derechos reales que recaen sobre los bienes patrimoniales, evitando el ingreso al comercio en el territorio nacional o extrayendo de éste los bienes que provengan de actividades ilícitas o estén destinados a ellas”.

Compendio PDF 👇👇

https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1961808/Compendio_de_Juridisprudencia_de_Extincion_de_Dominio.pdf.pdf

18/06/2021

CRECIMIENTO EXPONENCIAL DEL CUMPLIMIENTO NORMATIVO ISO 37301:2021

La norma 19600 cumplió a cabalidad su propósito, pues además de ser la primera norma ISO sobre esta materia, permitió medir e identificar en concreto cuál era la demanda internacional en y desde las áreas de cumplimiento de las organizaciones. Así como su importancia en el foro judicial, abriendo las puertas a otros estándares de suma utilidad práctica publicados con posterioridad, como:
- La norma ISO 37001:2016 Sistemas de Gestión Antisoborno y ahora LA NUEVA NORMA la 37301:2021.

✅Crecimiento exponencial del cumplimiento normativo.
Ante el crecimiento exponencial del cumplimiento normativo en los últimos años en múltiples legislaciones del orbe y en un sinnúmero de materias que incluyen, entre muchas otras, a:

-La penal.
-Antisoborno.
-Competencia económica.
-Protección de datos.
-Laboral.
-Fiscal.
-Prevención de lavado de dinero
-Y financiamiento al terrorismo.

Los departamentos legales y de cumplimiento de las organizaciones trasladaron sus preocupaciones y buena parte de sus recursos, materiales y humanos, a tratar de descifrar cómo agrupar, integrar y gestionar TODAS esas materias dentro de sus programas y políticas de cumplimiento. Algunas organizaciones transitaron esas aguas con éxito y con riguroso y comprensible celo, aún guardan los secretos de su experiencia. Otras no han tenido éxito. Pero, el común denominador ha sido el “ensayo y error”.

Aquí te contaremos siete aspectos destacables de la nueva norma:
📌1: La ISO 37301 es una norma certificable por organismos de certificación a través de auditorías de tercera parte y cuenta con la estructura de alto nivel que permite su integración con otros sistemas de gestión existentes o por implementar en la organización, tales como 9001 (calidad), 14001 (ambiental) y 37001 (antisoborno), por tan sólo mencionar unos pocos.

📌2: Su alcance delimitado en el “cumplimiento” (compliance) es su principal potencial y la hace perfectamente útil sin importar la materia de cumplimiento que se trate. La organización ha de establecer el alcance (límites y aplicabilidad) de su SGC a través de i) la determinación del contexto de la organización; ii) la determinación de las expectativas y necesidades de sus partes interesadas; iii) la identificación sistemática de sus obligaciones de cumplimiento; y, iv) identificar, analizar y evaluar sus riesgos de cumplimiento (compliance risk assessment). Por ello, es recomendable iniciar la implementación de este Sistema en aquellas áreas que generen o presenten mayores riesgos de acuerdo con sus obligaciones y riesgos de cumplimiento.

📌3: La Cultura de Cumplimiento constituye un valor y elemento estructural del SGC.
En la norma ISO 37301 se establece que la organización debe desarrollar, promover y mantener una Cultura de Cumplimiento en todos los niveles de la organización. De igual manera, el Órgano de Gobierno, la Alta Dirección y todas las autoridades deberán involucrarse en promover activamente, de forma coherente y visible, esta cultura organizacional permeándola a través de toda la organización.

📌4: Se establece y define la Gobernanza en el Cumplimiento mediante la cual se le proporciona a la Función de Cumplimiento i) acceso directo al Órgano de Gobierno y Alta Dirección; ii) independencia; y, iii) Autoridad y Competencia.

📌5: La Política de Cumplimiento es un documento mandatorio que ha de ser aprobado por el Órgano de Gobierno y Alta Dirección.
La Política de Cumplimiento deberá alinearse con los valores de la organización, así como exigir el cumplimiento de las obligaciones de cumplimiento de la organización y respaldar los principios de Gobernanza. Fomentando también el planteamiento de inquietudes (canal de denuncias) sin temores a represalias, entre otros aspectos.

📌6: La Función de Cumplimiento ejerce la responsabilidad del funcionamiento del SGC y deberá, entre muchas otras actividades: i) facilitar la identificación de las obligaciones de cumplimiento; ii) documentar la evaluación de riesgos de cumplimiento; y, iii) establecer un sistema para el planteamiento de inquietudes.

La Función de Cumplimiento debe supervisar que se asignen las obligaciones de cumplimiento y que tales obligaciones estén integradas en las políticas y procesos; que el personal se encuentre capacitado y que se establezcan los respectivos indicadores de desempeño en el cumplimiento.

Cualquier informe remitido por la Función de Cumplimiento al Órgano de Gobierno y Alta Dirección deberá estar adecuadamente protegido contra alteraciones. Así como que deben mantenerse registros precisos y actualizados de las actividades de cumplimiento de la organización para ayudar a monitorear, revisar y demostrar la conformidad con el SGC.

📌7: La organización deberá establecer, implementar, evaluar y mantener procesos para buscar y recibir retroalimentación (feedback)
Sobre su desempeño en cumplimiento. Esta información será analizada y evaluada de manera crítica para identificar causas de incumplimiento, así como reflejar esta información en la evaluación de riesgos de cumplimiento.

20/05/2021
12/05/2021

INFORME N° 039-2021-SUNAT/7T0000
Fecha: 11/05/2021

Se formulan las siguientes consultas:

1. ¿Califica como incremento patrimonial no justificado aquel incremento patrimonial correspondiente a operaciones por las cuales no se realizaron declaraciones juradas ante la Administración Tributaria?

2. ¿Se configura el delito de defraudación tributaria establecido en el Decreto Legislativo 813 - Ley Penal Tributaria, en los casos que se determine renta neta no declarada por incremento patrimonial no justificado en los términos del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta?

3. ¿Se configura el mencionado delito en el caso de ingresos y/o abonos en cuentas del sistema financiero de los cuales se indique que dichos ingresos obedecen a transacciones de transferencia de bienes y/o prestaciones de servicios respecto de los cuales no se efectuó la declaración y pago de tributos correspondiente, y no se hubiera determinado renta neta por incremento patrimonial no justificado?

4. ¿El traslado transfronterizo de dinero, habiendo rentas no declaradas, configura delito tributario en la modalidad de defraudación tributaria a que se refiere el artículo 2 del Decreto Legislativo 813?

La Administración Tributaria concluye que:

1. No todo incremento patrimonial que se origina en rentas no declaradas constituye incremento patrimonial no justificado.

2. Si en un procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria determina renta neta no declarada por incremento patrimonial no justificado en los términos del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta, tal determinación no deviene por sí misma en la comisión del delito de defraudación tributaria en la modalidad de ocultamiento de ingresos tipificado en los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo N.° 813, Ley Penal Tributaria; siendo que, para configurarse dicho tipo penal, no solo debe haberse dejado de pagar total o parcialmente un tributo, sino que ello debe haberse obtenido mediante la utilización de formas fraudulentas.

3. Tratándose de ingresos y/o abonos en cuentas del sistema financiero que obedezcan a transferencias de bienes y/o prestaciones de servicios respecto de los cuales no se efectuó la declaración y pago de los tributos de ley y no se hubiera determinado renta neta por incremento patrimonial no justificado,
solo se configurará el delito de defraudación tributaria en la medida que la omisión en el pago de tributos se hubiera logrado mediante la utilización de medios fraudulentos.

4. El traslado transfronterizo de dinero no es una conducta tipificada como delito en el artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 813, Ley Penal Tributaria(5).

▶Tomado del muro de enfoque tributario

📄 https://cutt.ly/AbFbDLZ

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