31/07/2026
AMPARA PORTACION DE ARMA DE FUEGO
SE CONCEDE EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, al no acreditarse la responsabilidad penal en la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea en el amparo 297/2017 del décimo tribunal colegiado en materia penal del primer circuito
En el caso se estima que el Tribunal de Apelación incurrió en una infracción a las reglas fundamentales de la lógica, pues de la apreciación de los elementos de convicción aportados, se desprende que los hechos que realmente acontecieron no coinciden con los imputados al peticionario **, lo que constituye una alteración de los hechos materia de la acusación, por lo que resulta viable la justipreciación del cúmulo probatorio en comento.
En ese contexto, contrario a lo determinado por el tribunal responsable, lo expuesto por los policías y la videograbación, respecto de **, no se complementan.
En primer lugar, del parte informativo, las declaraciones y ampliaciones de los policías remitentes se advierte que son coincidentes en aseverar que ** iba descendiendo del vehículo al momento en que llegaron al lugar de los hechos, lo que motivó su aseguramiento y puesta a disposición; sin embargo, el elemento ###, categóricamente expuso que fue él quien revisó y aseguró al aquí peticionario de amparo ** de quien afirmó era el conductor del vehículo; por otra parte, el diverso aprehensor ###, sostuvo que el quejoso ** iba descendiendo de la parte trasera del lado opuesto; después ambos reconocen que cuando llegaron estaba a un costado del vehículo, e incluso el elemento de la policía ### en careos reconoce que cuando bajo de la patrulla lo vio reincorporarse y por eso asumió que había bajado del automotor; contradicciones que se estiman sustanciales.
En segundo lugar, los hechos imputados se contraponen con la videograbación contenida en el disco DVD de cadena de custodia V-C2N/5390/250615, rótulo “CAD 5390 ID 6049 6002 OF 8268”, que grabó las imágenes “6002 CTOINT. PAGANINI”, donde destaca la identificada como C2N- TEPEYA-6002-6865512-2015- 06-20T233000_2015-06-21T013003, la cual, al reproducirse, permitió apreciar que entre las “18:41:39” y las “18:46:12”, en el lugar de los hechos, ubicado frente al taller mecánico “**” se estacionó un Seat, gris, cuyo conductor era ** y en el asiento del copiloto ***; el primero descendió y dirigió su mirada al inmueble, regresó al automotor e introdujo medio cuerpo; momento en que del lado superior derecho de la toma, se aprecian las piernas de una persona con pantalón gris oscuro y zapatos negros acercándose al vehículo, quien resultó ser **; a continuación, ** sacó del automóvil un arma larga, café, mientras que ** se acercó al vehículo, estiró los brazos y se tocó la cabeza; luego ambos caminaron y entraron al taller; minutos después salieron y su coprocesado ** se metió a su automóvil, donde guardó el arma debajo del asiento del conductor, y cerró la puerta, mientras el quejoso ** se quedó afuera sobre la banqueta del lado del copiloto; posteriormente, cuando llegaron los policías, se aprecia que el peticionario se encontraba afuera del vehículo del lado del copiloto al nivel de la ventanilla; por lo que es evidente que no hay lugar a las afirmaciones policiacas referidas ni suposiciones distintas a los hechos que claramente se observan en el medio probatorio en comento.
Lo que pone de manifiesto que los elementos aprehensores no se condujeron con veracidad en el único hecho que podía constarles en relación con el peticionario, de ahí que lo correcto es restar valor probatorio a sus deposiciones respecto de este último; toda vez que de la mecánica de los hechos no se advierte que el quejoso haya tenido en algún momento dentro de su ámbito de disponibilidad el arma afecta.
En efecto, en oposición a lo señalado por la autoridad responsable, se considera que existe una diferencia entre los coacusados y el quejoso en cuanto al alcance y disponibilidad del arma, pues sus contextos fácticos son diferentes, por ello el ejercicio de valoración para acreditar tales extremos debe ser acorde con las particularidades de esos escenarios.
Al respecto, el criterio jurisprudencial “PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. PUEDE CONFIGURARSE ESE DELITO RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE HAYAN SIDO DETENIDAS A BORDO DE UN VEHÍCULO EN EL QUE SE ENCUENTRE UN ARMA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESTÉ PRESENTE QUIEN ASUMIÓ SU TENENCIA” invocado por la responsable, establece que existe la presunción humana de que quien porta un arma, lo hace para su uso personal, por regla general, por lo que debe decirse que sólo en condiciones excepcionales puede admitirse que personas distintas de quien asume la disposición del arma puedan ser copartícipes del delito de portación; motivo por el cual, esas circunstancias de excepción deben quedar plenamente demostradas y, por tanto, no pueden ser únicamente inferidas por meros indicios o simples deducciones.
En ese sentido, es claro que para que alguien distinto al tenedor sea considerado portador, se requiere prueba que evidencie el conocimiento de la existencia del arma y la realización de algún acto concreto de disposición o acuerdo, que permita a alguno o a todos los ocupantes del vehículo hacer uso del arma a su alcance.
De manera que en tratándose de las personas detenidas a bordo de un vehículo en el que se encuentra un artefacto bélico, así como quien asume su tenencia, tal hipótesis permite que la acción de portar tenga una connotación amplia, pues con independencia de la parte del automotor donde se encuentre el arma de fuego, todos los ocupantes tienen alcance al objeto, por lo que para dilucidar si se tiene o no disposición del arma, el juzgador debe hacer un análisis del caudal probatorio, a fin de demostrar si las personas ajenas al tenedor sabían o no de la existencia del arma, su ubicación exacta dentro del automóvil, la posición que guardaban frente al artefacto bélico, la proximidad de éstos a la misma y la factibilidad o no de que en un momento dado pudieran allegársela cuando así lo decidieran, en razón de su disponibilidad.
Luego, el quejoso que nos ocupa jamás se encontró dentro del vehículo, por lo que se colige inexacto que el tribunal determinara que con motivo del conocimiento de la existencia del arma, su ubicación dentro del automotor y la cercanía a esta última, tuviera por demostrado plenamente que aquella estaba a su alcance inmediato, y por esa razón, dentro su ámbito de disponibilidad conjunta con sus coprocesados.
Pues lo que debió considerar para acreditar tales extremos, fue la parte que soslayó del criterio mencionado, donde establece que para que alguien distinto pueda considerarse portador, se requiere prueba plena que evidencie tanto el conocimiento del arma como la realización de actos o acuerdos destinados a la utilización de esta última, en correlación con la conducta imputada por la representación social.
En ese contexto, aunque la videograbación muestra que ** sabía que alguien portaba un arma de fuego dentro del vehículo respecto del cual se encontraba al exterior posicionado, tal hecho por sí solo no demuestra la existencia de actos o acuerdos destinados a la utilización del arma, para que de manera irrefutable pudiera allegarse de ella, pues es evidente que esa disponibilidad está supeditada a la real posibilidad de ejercer control o dominio sobre el objeto bélico, ya que el alcance no conllevaba necesariamente la disposición.
Es decir, que si bien puede ocurrir que el arma de fuego esté a la vista incluso a una distancia próxima donde bastara un par de movimientos para su obtención, en razón de la esfera material o radio de acción, a efecto de que también se encuentre dentro del ámbito de disponibilidad, se necesita conjuntamente de la realización de algún acto concreto de disposición o acuerdo que permita hacer uso de ella a voluntad.
Bajo esa premisa, aunque el quejoso tenía conocimiento de que había un arma de fuego en el interior del vehículo vinculado, cuyo alcance aunque no inmediato podía circunscribirse dentro de su radio de acción, en ningún momento se advierte que con el consentimiento de los portadores primarios tuviera en sus manos el arma afecta o el acceso al vehículo cuya posesión pertenece a estos últimos, tampoco que quisiera desapoderarlos de aquella, o incluso que momentos antes, o bien en un futuro inmediato, en contubernio con sus coacusados, hubiera cometido un ilícito o tuviera el propósito de delinquir con apoyo del artefacto bélico; lo que en su caso válidamente permitiría inferir un codominio funcional del hecho ilícito multicitado.
Por tanto, del ejercicio valorativo efectuado se colige que la autoridad responsable indebidamente tuvo por acreditada la plena responsabilidad penal de **, ya que no obstante el delito fue configurado por alguien que portó un arma de fuego localizada en el interior del vehículo afecto, tal conducta no puede reprocharse al quejoso en mérito, pues conforme al contexto fáctico en el que se encontraba al acontecer del antijurídico mencionado, no existe prueba que permita establecer una conexión entre el conocimiento del arma asegurada y la realización de actos o acuerdos destinados a disponer de ese objeto bélico, de ahí que no pueda demostrarse plenamente que estuviera dentro del ámbito de disponibilidad del peticionario al momento de ser detenido por los policías remitentes, y en tal virtud, no es factible su participación en la consecución de los hechos imputados.
Abogados México
Grupo Dra Rosa Bendezu
Jurisprudencias SCJN