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06/01/2026

Suscripción indebida de acta policial y configuración de falsedad ideológica - Exp. 02860-2021-0

En el Expediente N.º 02860-2021-0, el órgano jurisdiccional analizó si la conducta de un efectivo policial que suscribió un acta como si hubiera intervenido directamente en un control policial —cuando en realidad no participó en dicha intervención— configuraba el delito de falsedad ideológica.

El fundamento destacado cuarto desarrolla una valoración integral de la prueba actuada y permite establecer con claridad los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.

De la apreciación conjunta de los medios probatorios, se determinó que el efectivo policial que realizó materialmente la intervención al conductor del bus fue un agente distinto al procesado.

El chofer del vehículo fue categórico al señalar que el policía que le solicitó la documentación y le ordenó descender del bus fue otro efectivo, no el imputado.

Esta versión fue coherente y persistente, y se vio reforzada por la propia declaración del efectivo policial que sí realizó la intervención, quien confirmó haber sido él quien solicitó los documentos al conductor.

Un elemento especialmente relevante para el juzgador fue la declaración del propio procesado. Al ser interrogado sobre la identidad del conductor intervenido, manifestó desconocerla, lo que resultaba incompatible con la afirmación consignada en el parte policial, en el que se atribuía la intervención directa.

Este dato permitió inferir razonablemente que el imputado no tuvo contacto directo con el conductor ni ejecutó los actos propios de la intervención policial, pues de haberlo hecho habría podido identificarlo.

Asimismo, se tuvo en cuenta la declaración del agraviado, quien señaló que, al ser obligado a ingresar al vehículo policial, advirtió la presencia del procesado inicialmente como copiloto y luego sentado a su costado en la parte posterior del patrullero.

Este relato corroboró que el rol del imputado fue posterior y accesorio a la intervención inicial, mas no protagónico ni directo, como falsamente se consignó en el acta.

Con base en estas consideraciones, el tribunal concluyó que el contenido del parte policial suscrito por el procesado no se ajustaba a la realidad de los hechos, al atribuirse una actuación funcional que no realizó.

Tal discordancia entre la realidad fáctica y lo consignado en un documento público, suscrito por un funcionario en ejercicio de sus funciones, evidenció la falsedad ideológica del instrumento.

En consecuencia, se tuvo por acreditada la responsabilidad penal del imputado, al haberse probado que insertó una declaración falsa en un documento público con relevancia jurídica, afectando la fe pública.

Por: Juan Manuel Rosas Caro

https://shorturl.at/Gm74V

06/01/2026

Policía que interviene a chofer de un vehículo sin precisarle claramente el motivo de intervención incurre en un abuso de autoridad
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22/12/2024
22/12/2024

| COMENTARIOS AL RECURSO DE CASACIÓN N.° 2579-2022 PIURA

El 23 de noviembre de 2017, alrededor de las 8:00 a. m., cuatro amigos —Daniel André Roque Olivera, Jesús Manuel Loza Espinoza, Cristhian Chunga Távara y Héctor Iván Chero Chero— decidieron ir de caza en Villa La Legua, Catacaos. Roque Olivera llevó dos carabinas con municiones y recogieron a Chero Chero para que los acompañara.

Mientras descansaban en unas bancas del parque San Jacinto, Cristhian Chunga Távara estaba sentado junto a Chero Chero, quien portaba una de las carabinas. En un momento, Chero Chero se paró frente al agraviado y muy cerca de él disparó accidentalmente el arma, impactando en el ojo izquierdo de Chunga Távara. Al percatarse del incidente, los amigos escucharon a Chero Chero exclamar: "¡Se me disparó, se me disparó!" y llevaron de inmediato a la víctima a la posta de salud de La Legua.

En la posta, se determinó que Chunga Távara sufría un traumatismo encefalocraneano grave por proyectil de escopeta y daños severos en la cara. Debido a la gravedad, fue trasladado al Hospital Privado del Perú, donde falleció poco después. La causa de la muerte fue hemorragia intercerebral y traumatismo encefalocraneano grave por proyectil de arma de fuego. Según el peritaje balístico, se concluyó que la muerte no fue autoinfligida, confirmando la responsabilidad del disparo accidental de Chero Chero.

A raíz de estos hechos, y luego de recabados los respectivos elementos de convicción durante la investigación preparatoria, la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Catacaos formula acusación contra Chero Chero por la comisión del delito de homicidio simple contra quien en vida fue Chunga Távara. Posteriormente el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Piura citó a juicio oral y condenó al susodicho por la conducta tipificada en el artículo 106° del Código Penal; sentencia que es apelada por el condenado y que fue confirmada en sede de segunda instancia en cuanto al título de imputación (homicidio simple), revocando sin embargo el extremo referido al quantum de la pena (de ocho años establecidos en primera instancia, a seis años).

Todo ello devino en que el encausado interpusiera recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia invocando la inobservancia de precepto penal material (art. 429, numeral 3 del Código Procesal Penal), en tanto que la figura típica que debió haberse imputado sería la prevista en el artículo 111° del Código Penal que prevé el homicidio culposo y no la del artículo 106° que regula el homicidio simple o doloso.

Así surge pues la Casación n.° 2579-2022/Piura, donde la defensa técnica del Sr. Chero Chero fundamenta su postura en base a que los hechos sub examine suponen un comportamiento negligente por parte de su patrocinado al no manipular diligentemente el arma, lo cual terminó causando la muerte del agraviado, pero sin ninguna mala intención. De ahí que no quepa hablar, para la defensa, de la comisión de un delito doloso como lo es el homicidio simple del artículo 106°, ni siquiera en su modalidad de dolo eventual, sino que estamos hablando de una conducta imprudente que debe ser sancionada a título culposo. El Tribunal Supremo desestimó los argumentos de la defensa sobre la siguiente fundamentación:

a. La diferencia entre dolo y culpa radica en que en el primero el agente puede prever que su accionar puede ocasionar un resultado lesivo para un bien jurídico, mientras que en el segundo caso no.
b. El dolo se encuentra formado por la consciencia y la voluntad de ejecutar la conducta típica, y de acuerdo a la mayor o menor intensidad del componente volitivo se distingue entre dolo directo, de segundo grado y eventual, en este último caso el agente se representa la probabilidad del resultado de lesión, pero sigue actuando.
c. Referenciando a Iván Meini, en su libro Lecciones de Derecho Penal, publicado en el año 2014, en el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado dañoso, sin embargo, decide actuar imprudentemente y con pleno conocimiento de su actuar. En el caso de la imprudencia consciente, por otro lado, el sujeto confía plenamente en su capacidad para no producir el resultado, aunque igual termina ocurriendo.
d. Así pues, el dolo eventual se identifica con el actuar imprudente, mientras que la culpa consciente con la confianza en exceso.
e. El acusado Chero Chero, i) no era un inexperto en el uso de armas de fuego, en tanto que fue instruido en su uso en el Ejército peruano, ii) el arma homicida era una carabina en buen estado de conservación y funcionalidad, de monotiro que debía cargarse manualmente por cada disparo y, finalmente, iii) Chero Chero se paró inescrupulosamente muy cerca de su amigo fallecido y frente a él con el arma homicida apuntando y sin ningún cuidado.
f. Con todo esto en cuenta, la Corte Suprema señaló que el accionar del acusado no se basó en una confianza excesiva en que el proyectil no dañaría a su amigo, de ahí que su conducta no quepa dentro de un delito imprudente, sino más bien doloso.

Por tales argumentos, la Corte decidió declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del Sr. Chero Chero, en tanto que no hubo ninguna interpretación errónea de la ley. En ese sentido, se mantuvo la condena por la calificación jurídica de homicidio simple previsto en el artículo 106° del Código Penal.

Ahora bien, considero acertada la decisión final del máximo tribunal de justicia, no obstante, difiero de las premisas utilizadas para llegar al fallo. Y es que no todos los caminos conducen a Roma. Así pues, si bien se llegó a una conclusión idónea en este caso, en base a premisas teóricas, a mi parecer, erradas, o por lo menos imprecisas, en otro contexto hacer uso del mismo razonamiento podría devenir realmente en una interpretación errónea del texto legal.
Para empezar, la distinción entre dolo y culpa no radica, como sostiene la Sala, en que en el primero se pudo prever el resultado y en el segundo no, ya que tanto en el dolo eventual como en la imprudencia consciente el agente activo se representó el resultado, pero por “a” o “b” motivos continuó con su actuar lesivo. Si queremos optar por una diferencia adecuada debemos partir de los aspectos conceptuales de ambos títulos de imputación subjetiva, conceptos que la Corte tampoco termina de perfilar correctamente señalando que el dolo debe ser definido por un componente volitivo y otro cognitivo, esto es, conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo.

Veamos, si ya la doctrina mayoritaria ha optado por admitir que en el dolo eventual no concurre como tal un elemento volitivo, sino un “sucedáneo” de la voluntad, como lo sería el “aceptar” o “consentir” el posible resultado dañoso, ¿por qué seguimos definiendo al dolo en base a la voluntad y la consciencia? Lo correcto sería definirlo en función de su componente más básico, es decir, el que siempre está en todas sus modalidades (ya sea directo, indirecto o eventual), a saber: el conocimiento. De esta manera, el dolo debe ser entendido como un conocimiento suficiente de los elementos objetivos del tipo penal. Lo que define a la imprudencia, por otra parte, sería el defecto de conocimiento sobre las circunstancias típicas del delito.

Ello en principio no resuelve mucho, sino que incluso vuelve más intrincada la diferencia entre el dolo y la culpa toda vez que en ambos hay conocimiento y la única distinción sería de carácter cuantitativo, esto es, que en el dolo hay un mayor conocimiento que en la imprudencia. Estaríamos hablando pues de un continuum representado por una línea horizontal donde en los extremos de esta se encuentran el dolo directo y la culpa inconsciente, y en el medio los supuestos grises de dolo eventual e imprudencia consciente. Esto, sin embargo, no debe constituir un obstáculo para optar por una teoría cognitiva del dolo, sino que debe invitarnos a emprender mayores esfuerzos académicos en orden a una imputación subjetiva acorde a la realidad y la justicia.

Uno de estos esfuerzos es el replicado en la argumentación del tribunal respecto de que la diferencia entre dolo eventual y culpa consciente es que en el primero concurre una conducta imprudente y en el segundo una extrema confianza en que no devendrá ningún resultado lesivo a pesar de su posibilidad. Es un criterio interesante a tener en cuenta, pero muy limitado, generalizado y poco matizado. No cualquier tipo de confianza excesiva debe justificar la condena por delito culposo beneficiando al agente con una penalidad menor, o incluso la absolución en caso no estuviera prevista una modalidad imprudente. No se trata, pues, de que un sujeto alegue haber confiado en sus capacidades, dado que toda persona tiene un umbral distinto de capacidad y de riesgo. Si dejamos el fallo en manos de dicha argumentación, estaríamos dejando la condena al arbitrio de lo que pasó por la mente del imputado.

Esto último nos lleva al siguiente enunciado concluyente: el dolo no es el conocimiento que se encuentra realmente en la mente del autor, pues esta no es pasible de ser leída, el dolo es un juicio de imputación de conocimiento. Sobre estas sólidas bases el ilustre jurista Armando Sánchez Málaga elabora, en su tesis “Concepto y Delimitación del Dolo”, la teoría de las tres condiciones para el conocimiento, consecuencia de su enfoque cognitivo-normativo del dolo donde el conocimiento que justifica la condena por delito doloso se atribuye en función a las circunstancias personales y sociales del sujeto activo.

Esta teoría señala que para imputar dolo en un caso se deben cumplir tres condiciones específicas: i) un deber limitado de conocer el riesgo típico, ii) la posibilidad efectiva de conocerlo y iii) la imposibilidad de confiar racionalmente en la no realización del riesgo típico. La última condición delimita al dolo de la imprudencia, ya que en ésta el agente sí pudo confiar de manera racional o justificada en que el riesgo no se concretizaría en el resultado, de ahí que habláramos líneas arriba respecto de que no es suficiente cualquier tipo de confianza para excluir el dolo, sino solamente una confianza racional.
Ahora bien, estos tres escalones se llenan de contenido gracias a los indicadores propuestos por el mismo autor de la teoría referida, indicadores como riesgo, evitabilidad, contexto específico, experiencia previa del autor, rol efectivamente asumido, actos específicos y motivos racionales del autor, los cuales fungen como razones a favor de la existencia de las tres condiciones señaladas. Conociendo esto, pasemos ahora a analizar el caso sub examine en la Casación n.° 2579-2022, en base a la teoría reseñada, a efectos de llegar a una conclusión correcta fundamentada en premisas adecuadas:

Primero.- Utilizando el indicador “rol”, se verifica el deber limitado de conocer el riesgo típico, ya que el Sr. Chero Chero fue parte del ejército peruano donde se le instruyó en el manejo de las armas de fuego, por ende, tenía el deber de controlar su esfera de organización, que incluye también el uso de la carabina en tanto su portador, para evitar que se deriven outputs lesivos hacia bienes jurídicos penalmente protegidos.
Segundo.- En base al indicador “evitabilidad individual”, se concluye que el imputado tuvo la posibilidad efectiva de conocer el riesgo de muerte, toda vez que pudo haberlo evitado con un manejo más prudente del arma, sabiendo que además se encontraba cargada.

Tercero.- Finalmente, en base a los indicadores “riesgo”, “actos específicos” y “experiencia previa”, es dable afirmar que Chero Chero no pudo confiar de manera racional en la no realización del riesgo de muerte, ya que: i) la entidad del riesgo era tal que no puede alegar no haber podido aprehenderlo (se encontraba manipulando un arma mortal y encima se paró frente al agraviado con un arma cargada y a escasa distancia), ii) el acusado no emprendió actos específicos en orden a disminuir la magnitud del riesgo y, consecuentemente, aumentar la confianza en su no realización.

En otras palabras, no efectuó acciones de seguridad para evitar la materialización del resultado lesivo, sino que simplemente se paró y apuntó muy cercanamente al frente de su amigo sin tomar ninguna medida preventiva. Por último, iii) la experiencia previa del autor como parte del cuerpo militar, acredita que era un sujeto versado en el uso de armas de fuego, por lo que se encontraba habituado al riesgo de utilizarlas, lo cual pudo haber aumentado su confianza en que por más cerca que haya estado al agraviado, no hubiese disparado, no obstante, disparó. Si bien este último indicador habla a favor de una confianza racional que excluiría el dolo, no es suficiente para vencer a los demás indicadores que justifican la confianza irracional (riesgo e inexistencia de actos específicos).

En ese sentido, por haberse cumplido satisfactoriamente con cada condición para el conocimiento, la condena dolosa por homicidio simple está totalmente justificada. De lo visto cabe señalar que esta teoría es un ejercicio de ponderación entre cada circunstancia a favor y en contra de la confianza racional en la no producción del resultado lesivo, pues de eso se trata la imputación subjetiva en específico y el derecho en general, de resolver las situaciones caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias específicas del supuesto en concreto. Como se dijo antes, no todos los caminos conducen a Roma, ni toda argumentación válida para un caso, lo será para otro. Espero que con lo dicho hasta aquí quede clara no solo la coherencia y consistencia de un enfoque normativo-cognitivo del dolo, sino también el potencial práctico de la teoría de las tres condiciones para el conocimiento.

✍🏻 Análisis y edición:

Pablo Cortez Alvarez Cier ([email protected])

📌 Link PDF:

https://drive.google.com/drive/folders/1jYhiuF1muwXP8HcYoh8WClklm8oK-5wq?usp=sharing

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