Estudio Jurídico Uriburú & Abogados

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30/12/2024
Éxito judicial: El banco no puede quedarse con el dinero de la sociedad conyugal por una deuda privativa de uno de los c...
11/04/2024

Éxito judicial: El banco no puede quedarse con el dinero de la sociedad conyugal por una deuda privativa de uno de los cónyuges, así éste haya aperturado sólo la cuenta bancaria

Dicen que justicia tardía no es justicia. Este dicho es bastante cierto, sobre todo si de por medio se encuentran litigando un par de ancianos contra una entidad financiera.
En el presente caso, en el año 1997, el esposo de nuestra cliente firmó como fiador un pagaré emitido, por una fuerte suma de dinero a favor de una conocida entidad bancaria, por la empresa en el cual recientemente venía trabajando. Producto de la falta de pago del pagaré la institución financiera interpuso la respectiva demanda ejecutiva, disponiendo por tal motivo el bloqueo del importe de US$ 13,300.oo Dólares Americanos que tenía el cónyuge de nuestra cliente en una de sus cuentas de ahorros. Éste, con su abogado, procedió a solicitar judicialmente el desbloqueo de su cuenta de ahorros bajo ciertos argumentos que finalmente no prosperaron, perdiendo varios años de litigio.
La cliente nos expuso el caso y le indicamos que existía la posibilidad de recuperar los ahorros depositados en la cuenta bancaria de su esposo alegando que es un bien conyugal por provenir del trabajo de éste y porque se presume por ley que todos los bienes pertenecen a la sociedad conyugal, salvo prueba en contrario, por lo que ella tendría legitimidad para demandar tal pretensión de restitución dineraria en su calidad de titular de la mencionada sociedad conyugal, además que los bienes conyugales sólo responden por las deudas y cargas de su sociedad conyugal, mas no respecto de obligaciones privativas de uno de los esposos, que, para el presente caso significaba que, por no ser un bien propio del esposo de nuestra cliente, el banco no podía retener dicho importe depositado en sus cuentas bancarias en cobro de sus acreencias. Bajo tales premisas, previo agotamiento del mecanismo de conciliación extrajudicial de ley, nos embarcamos en dicha travesía judicial en el año 2014.
Obviamente la entidad financiera dedujo la excepción procesal de prescripción extintiva de la acción, al haber transcurrido más de 10 años desde el bloqueo de las cuentas sub Litis. Nuestra parte contestó dicha excepción argumentando que la institución demandada nunca hizo suyo el importe dinerario, sólo dispuso el bloqueo de la cuenta, tanto más si se tratan de depósitos donde la función del banco es custodiar el dinero de los clientes. En primera instancia judicial se declaró fundada la excepción de prescripción del banco, lo que significaba que éste se quedaba con el dinero de la sociedad conyugal de la cliente, por haberse accionado tardíamente el reclamo en vía judicial. Apelamos y, en segunda instancia judicial, logramos revertir dicho fallo, entendiendo la Sala Superior que la prescripción alegada no podía prosperar desde que existe de por medio un contrato de depósito a plazo indeterminado que implica una obligación de custodiar indefinidamente el dinero confiado por el cliente, y ello no podría ser objeto de prescripción. Primera batalla ganada, manteniendo vigente la contienda judicial para que sea dilucidada en el fondo del conflicto.
Con la paciencia que nos pone a prueba día a día nuestro alicaído poder judicial y el buen temperamento de nuestra octogenaria cliente, mediante sentencia A QUO contenida en la Res. N° 10 del 21Dic.2023, el poder judicial declaró fundada nuestra demanda ordenando el desbloqueo de la cuenta de ahorros del esposo de nuestra cliente, así como la restitución de los US$ 13,300.oo Dólares Americanos a favor de nuestra cliente, más intereses, costos y costas procesales, bajo la consideración que el banco demandado no podía ejecutar su medida de autotutela en la modalidad de bloqueo de cuenta bancaria con la sola autorización del esposo de la cliente, pues, al haberse demostrado que era casado al momento de la apertura de la referida cuenta bancaria, necesitaba del consentimiento de nuestra cliente para que el banco pueda cobrarse de esa cuenta los créditos u obligaciones que le adeudare su esposo, lo cual no se autorizó. Se ganó la guerra en primera instancia, evitando que el banco demandado se quede con todo el dinero de la cliente. Sin embargo, ambas partes apelamos. Nosotros por la indemnización negada, ellos para revertir todo el fallo. Toca esperar que sucede en segunda instancia.

J.H. Uriburú, abogado
Uriburú&Abogados
Jesús María, 10Abr.2024
Fuente: Sentencia contenida en Res. N° 10 del 21Dic.2023, Exp.: 11198-2014-0-1817-JR-CO-11, 11° JCCL

Éxito judicial: Reversión judicial de reducción abusiva de remuneraciones por covid-19La pandemia por convid-19 nos traj...
11/04/2024

Éxito judicial: Reversión judicial de reducción abusiva de remuneraciones por covid-19

La pandemia por convid-19 nos trajo muchas nuevas experiencias, afectando también al ámbito jurídico y, en el presente caso, en materia laboral.
El caso fue que con ocasión ciertas flexibilidades laborales para conservar los puestos de trabajo en la pandemia por covid-19, el Supremo Gobierno dispuso la posibilidad del convenio de reducción de sueldos y de compensación de vacaciones, entre empleadores y trabajadores.
En el caso analizado, desde Ene.2020 la cliente tenía un sueldo de S/ 1,750.oo por sus labores de asistente de contabilidad a favor de una empresa dedicada al rubro de publicidad, el cual lo redujo unilateralmente a S/ 930.oo en Abr.2020, subiéndolo a S/ 1,312.5o desde Ene.2021 hasta su despido producido el 14Oct.2021.
Ante tales circunstancias se procedió con interponer oportunamente la correspondiente demanda de reintegro de remuneraciones y de beneficios sociales e indemnización, bajo el sustento que la empresa demandada no tenía legitimidad para aplicar las flexibilidades de convenio de reducción de remuneraciones y compensación de vacaciones con sus trabajadores, por haber seguido percibiendo ingresos millonarios con su actividad laboral ordinaria durante todo el lapso de la pandemia por covid-19 y haber recibido un millonario préstamo de reactiva Perú precisamente para no alterar el vínculo laboral con sus trabajadores, además que la reducción de las remuneraciones no obedeció a un real acuerdo entre las partes, sino que lo impuso unilateralmente el empleador en los hechos a fines de Abr.2020, con efecto retroactivo al pago de la primera quincena de Abr.2020, viéndose obligada la cliente a suscribir tal acuerdo de reducción de remuneración el 18May.2020 -pese de haber comunicado a la demandada su disconformidad-, como condición de cobro de sus dos meses de remuneraciones pendientes pago y bajo la amenaza de ser despedida en su estado de gestación. Por otro lado, se alegó que el procedimiento de despido laboral resultó arbitrario al sustentarse en una carta de imputación de cargos y otra carta de despido, ambos con contenidos genéricos y abstractos de supuestas faltas graves, sin precisión a alguna falta concreta, circunstanciada y recientemente realizada por la cliente en perjuicio de la empresa, y sin justificar cómo es que el despido resulta ser la sanción adecuada, proporcional y razonable para el caso sub Litis, sin posibilidad de imponer otra sanción menos gravosa [suspensión o amonestación] que permita conservar su puesto de trabajo a la cliente, o de otro modo, demostrar que el despido resulta adecuada, proporcional y razonable por no ser posible para la empleadora mantener vigente la relación laboral con la demandante en las circunstancias faltosas descritas.
Por su lado, la demandante contestó la demanda alegando que los documentos de convenido de reducción de remuneraciones y convenio de compensación de vacaciones debidamente suscritos por la actora, demuestran el acuerdo arribado entre ambas partes, y que se cumplió con el trámite legal de despido para justificar el cese de la cliente por causal de falta grave tipificada en la ley.
Así planteado la controversia, obviamente debía declararse fundada la demanda de reintegro de remuneraciones y beneficios sociales teniendo en consideración que los convenios de reducción de remuneraciones y de compensación de vacaciones, carecían de consentimiento, así como de motivos económicos y jurídicos que lo justifiquen. Lo primero porque ya en Abr.2020 la empresa había impuesto la reducción unilateral de los sueldos de sus empleados y la compensación de vacaciones y, ante tales circunstancias, el consentimiento de la demandante no servía de nada, pues igual lo implementó la empresa, además que no le sirvió de nada a la cliente resistirse hasta casi fines de May.2020 para no suscribir el convenio, porque apremios económicos y de su estado de gestación, le impedían darse el lujo de no cobrar sus remuneraciones que mantenía pendientes de pago la demandada para lograr la firma del convenio. Los motivos económicos también eran obvios, ya que la posibilidad de reducción de remuneraciones y compensación de vacaciones sólo estaba habilitada para empresas que no podían resistir el golpe económico generado con la pandemia covid-19, en el caso de autos, la demandada había seguido percibiendo millonarios ingresos por su actividad empresarial que poco se vio afectada, además de recibir un millonario préstamo de reactiva Perú con la finalidad de no alterar la relación laboral vigente con sus trabajadores y demás relaciones de producción. Finalmente, los motivos jurídicos tampoco respaldaban a la demandada, porque las legislaciones de urgencia vigentes en dicha época expresamente señalaban que tales flexibilidades de reducción de sueldo y compensación de vacaciones sólo eran aplicables para empresas que se encontraran en una situación económica que les impida severa y objetivamente aplicar las medidas de trabajo remoto o licencia con goce de haber a sus trabajadores.
Por las razones anteriormente anotadas, el poder judicial, mediante sentencia A QUO contenida en Res. N° 12 del 13Dic.2023 y confirmada mediante sentencia AD QUEM contenida en Res. N° 17 del 06Mar.2024, declaró fundada la demanda de nuestra cliente ordenando los pagos correspondientes, reconociendo adicionalmente que su despido fue arbitrario al no haberse verificado en sede judicial la causal de falta grave imputada a la demandante, confirmando que la imputación de cargos y la decisión de despido tenían contenidos genéricos, con los cuales no se podía justificar el cese de la demandante por decisión unilateral de la empresa demandada.

Henry Uriburú, abogado
Uriburú&Abogados
Jesús María, 10Abr.2024
Fuente: Sentencia contenida en Res. N° 12 del 13Dic.223, Exp.: 15630-2021-0-1801-JR-LA-14, 14° JTPL

Éxito judicial: Cuando caduca el derecho del actor por no presentar oportunamente su demandaUn tercero demandó la preten...
21/03/2024

Éxito judicial: Cuando caduca el derecho del actor por no presentar oportunamente su demanda

Un tercero demandó la pretensión de retracto contra nuestro cliente con la finalidad de dejar sin efecto la venta de sus acciones y derechos que éste transfirió a otra tercera preteriendo la preferencia que tenía el demandante en su calidad de copropietario de dicho inmueble. Lo que la ley procura a través de la pretensión de retracto es propiciar que cualquiera de los copropietarios tenga preferencia de adquisición de la propiedad común frente a cualquier otro tercero adquirente, fomentando de este modo que la propiedad del bien llegue a tener un solo propietario. Bajo este sentido, lo que posibilita la ley es que el copropietario preterido incoe la acción judicial respectiva depositando judicialmente el precio de venta de las acciones y derechos para luego serle restituido al tercero adquirente que le preterió en su derecho de adquisición del bien común. Pero para ejercer esta acción judicial hay que ser diligente con los plazos de caducidad regulados por la ley, caso contrario pierde el derecho a incoar el retracto.
En el presente caso el demandante afirmó tomar conocimiento de dicha compraventa de acciones y derechos el 05Nov.2018 pero interpuso su demanda el 08Ene.2019, y como la ley señala con claridad que el derecho de retracto se ejerce -para casos como el presente- dentro de los 30 días desde que el retrayente [demandante] toma conocimiento de la transferencia, procedía declarar la caducidad de la acción, motivo por el se dedujo la correspondiente excepción procesal de caducidad, la cual fue declarada fundada por el Juzgado competente mediante resolución N° 16 del 31Ene.2024, evitando de esta forma a nuestro cliente proseguir con un largo y tedioso proceso judicial sobre el fondo del asunto, cuando ya había caducado el plazo para demandar.

Henry Uriburú, abogado
Uriburu&Abogados
Jesús María, 20Mar.2024
Fuente: Res. N° 16 del 31Ene.2024, Exp.: 00157-2019-0-1801-JR-CI-22, 3° JCTL

Éxito judicial: Levantamiento de velo societario. Cuando el tribunal Ad Quem quita el velo de la oscuridad jurídica al J...
21/03/2024

Éxito judicial: Levantamiento de velo societario. Cuando el tribunal Ad Quem quita el velo de la oscuridad jurídica al Juez A Quo

En Nov.2022 interpusimos una demanda bastante complicada por las pretensiones que tuvimos que sustentar en la misma. Se pretendió la declaración judicial de levantamiento del velo societario de las empresas demandadas para ser considerarlas como una única unidad empresarial y una única deudora, exigiendo que asuman como obligación directa el pago de la deuda reclamada, así como las indemnizaciones respectivas por responsabilidad civil.
Después de más de un año de interpuesta la demanda el Juez del Juzgado Comercial de Lima declara improcedente nuestra demanda por imposibilidad jurídica, bajo el argumento que nuestra legislación nacional no ha regulado la figura del levantamiento del velo societario para reclamar las pretensiones demandadas, que sólo lo ha reconocido como tal la jurisprudencia y de modo residual.
Obviamente apelamos dicha resolución judicial haciendo recordar al Juez Comercial que el título preliminar del Código Procesal Civil establece que la jurisprudencia es fuente de derecho, por tanto, es falso que nuestra pretensión de levantamiento de velo societario carezca de posibilidad jurídica para ser tramitada como demanda judicial, tanto más si tal figura jurídica también se sustenta en el abuso del derecho. Por otro lado, también se demostró que tal reclamo se justificaba como acción residual ya que no había otra institución jurídica que tutele de la mejor manera el reclamo efectuado contra las empresas demandadas como unidad empresarial en los términos propuestos en la demanda.
Con fecha 08Ene.2024 la Sala Civil con Sub Especialidad Comercial nos dio la razón declarando nula la resolución de improcedencia de demanda ordenando calificarla nuevamente, en razón que “[…], la apelada sostiene de un lado que el levantamiento del velo societario es un petitorio jurídicamente imposible, y de otro lado sostiene que hay jurisprudencia que se ha pronunciado al respecto. Estas dos ideas de la apelada son contradictorias, y con ello se afecta su validez”.
Lastimosamente se ha tenido que recurrir en apelación y al diferimiento de la tramitación del proceso principal por más de un año, para que la Sala Comercial quite el velo de la oscuridad jurídica el Juez Comercial respecto de la efectiva posibilidad jurídica de demandar el descorreimiento o levantamiento del velo societario contra empresas demandadas que actúan como una unidad empresarial, sin autonomía interna, bajo una única dirección y con fines fraudulentos en perjuicio de terceros.

Henry Uriburú, abogado
Uriburu&Abogados
Jesús María, 20Mar.2024
Fuente: Resolución N° 02 del 08Mar.2024, Exp.: 24002-2022-0-1817-JR-CO-13, 1° SCSC CSJL

Éxito judicial: Cuando un depósito bancario no demuestra la existencia de un préstamoUn tercero demandó a nuestro client...
21/03/2024

Éxito judicial: Cuando un depósito bancario no demuestra la existencia de un préstamo

Un tercero demandó a nuestro cliente el pago de US$ 15,000.oo a causa de que no se le transfirió las acciones y derechos sobre una propiedad cuya venta se abría pactado de manera verbal -según él- en el importe total de US$ 40,000.oo, presentando como prueba un voucher de depósito bancario por US$ 15,000.oo y unas posteriores cartas notariales de requerimiento de devolución de cuota inicial pagada haciendo referencia a dicha compraventa.
Con la convocatoria a conciliación extrajudicial para tratar el tema prejudicialmente solicitado por dicho tercero, mi cliente cumplió diligentemente con asistir a la respectiva audiencia de conciliación, no llegando a ningún acuerdo, pero, sobre todo, no generando la presunción de veracidad de lo afirmado en la solicitud de conciliación extrajudicial en caso de inasistencia, tal como sanciona la Ley de conciliación extrajudicial. Esta sanción no es poca cosa si consideramos que revierte la carga probatoria sobre los hombros del emplazado a nivel judicial en caso quiera desbaratar las afirmaciones ya presumidas de verdaderas del demandante por disposición legal. En cambio, si se asiste a la audiencia de conciliación extrajudicial y no se arriba a acuerdo alguno, pesará sobre los hombros del demandante probar las preces de su demanda, bajo riesgo de ser rechazada.
Como se indició, en el presente caso el tercero alegó un contrato verbal de compraventa de acciones y derechos, sin embargo no demostró su existencia, menos de sus cláusulas principales, secundarias ni accesorias demostrativas de consentimiento contractual, no resultando suficiente la exhibición del depósito bancario de US$ 15,000.oo ni las cartas notariales posteriores al que hacía alusión al supuesto contrato, argumentando por nuestro lado adicionalmente que dicha compra no era posible si consideramos que tiempo atrás el demandante supuestamente prestó US$ 4,000.oo a mi cliente sin que este le devolviese y por el cual se le condenó al pago de dicho importe en otro proceso judicial a cuya previa conciliación extrajudicial no asistió, aplicándosele la presunción relativa de verdad de los hechos afirmados en la solicitud de conciliación extrajudicial en su perjuicio. Por último, también se señaló que así planteada la demanda, debía ser rechazada porque, en todo caso, el actor pretende el reembolso de un contrato de compraventa que no ha resuelto judicial ni extrajudicialmente, ni declarada rescindida o anulada, y que si invocaba tal contrato como titulo jurídico, lo que correspondía pretender era el pago de los restantes US$ 25,000.oo en que consistía el precio de venta de las acciones y derechos sub Litis, pero el actor nada de esto hizo.
Obviamente se cumplió con indicar al Juzgador que el depósito de los US$ 15,000.oo obedeció a un anterior préstamo antiguo que hizo mi cliente a favor del demandante y con cuya devolución destruyó el contrato de mutuo respectivo, lo cual no es materia de controversia en el proceso judicial sub Litis.
Como consecuencia de lo anterior con fecha 24Nov.2023 el Juzgado competente declaró infundada la demanda de dicho tercero, evitando de esta forma que pague indebidamente los US$ 15,000.oo demandados.

Henry Uriburú, abogado
Uriburu&Abogados
Jesús María, 20Mar.2024
Fuente: Sentencia contenida en Res. N° 06 del 24Nov.2023, Exp.: 00769-2023-0-1814-JP-CI-07, 7° JPLVySL

Defensa penal exitosa: Cuando se desbarata oportunamente una calumniosa denuncia penalEn Jul.2023 nos tocó defender un c...
21/03/2024

Defensa penal exitosa: Cuando se desbarata oportunamente una calumniosa denuncia penal

En Jul.2023 nos tocó defender un caso penal donde se imputaba calumniosamente el delito de violación sexual contra nuestro cliente.
Con qué facilidad se destruye el honor y mella la dignidad de una persona cuando es denunciada falsamente por este tipo de delitos, al margen que el agente sea hombre o mujer.
En el caso materia de comento, los involucrados fueron un par de jóvenes que mantuvieron una relación libre de amigos con privilegios, comúnmente conocido como amigos con derechos, donde ambos personajes se atraen sentimental y sexualmente pero sin interés de sostener una relación de enamorados. Las relaciones sexuales consentidas habrían sucedido en el año 2019 pero, de buenas a primeras, y por conversaciones con amigos producidas en el año 2022, la agraviada habría sido influenciada para asumir el rol de víctima de violación, por lo que, con conocimiento y voluntad de ejercer una falsa y tardía denuncia de violación sexual, procedió con interponerla ante la comisaría del sector, instigada probablemente por sus amigos.
Al analizar el caso, tendríamos que definir que opción de defensa debíamos adoptar: por un lado, no alegar nada adicional, limitándonos únicamente a destruir los hechos que sustentan la versión de la agraviada [Ej. sostener que no hubo relaciones sexuales]; o por otro, exponer una versión alterna de los hechos que prevalezca sobre la ofrecida por la agraviada [Ej. sostener que hubo relaciones sexuales, pero consentidas]. En el primer caso se juega con el relato de la agraviada, en el segundo caso se apuesta a presentar un mejor relato, al margen del ofrecido por la contraparte [no se juega con el relato de la agraviada]. De ordinario, el primer tipo de defensa se practica cuando la imputación es falsa en tiempo, lugar y circunstancias, mientras que el segundo se aplica cuando la imputación es falsa en circunstancias, por lo que la fórmula eficaz de defensa requerirá precisar con más datos una explicación coherentemente los hechos sesgados o incompletos ofrecidos por la parte agraviada, pero con la finalidad de validar los hechos de descargo del denunciado.
Sea cual fuere la opción de defensa que adoptemos, en ambos casos siempre estaremos en desventaja inicial respecto de la agraviada, por cuanto en toda denuncia de violación sexual su versión de los hechos va con todas las ventajas del mundo: se tiende a creer su declaración porque es víctima; su pericia psicológica, sin corroborar la verosimilitud de los hechos, casi siempre valida irregularmente el dicho de la agraviada; la pericia psicológica del denunciado no valida ningún descargo y casi siempre ofrece un perfil violento de su personalidad [verbal, psicológico y/o físico]. Se levanta inicialmente, pues, un infranqueable muro de sindicación fática donde se hace difícil ubicar la grieta que nos permita cincelar en el tiempo para conseguir su total destrucción.
Regresando al caso, como las relaciones sexuales sí se produjeron en lugar y tiempo, quedaba desarrollar nuestra defensa ofreciendo un versión más detallada de los hechos con la finalidad de explicar, integrar y completar con más coherencia los hechos esenciales alegados por la denunciante, haciendo prevalecer nuestra teoría del caso: las relaciones sexuales fueron consentidas dentro de un contexto de relación abierta entre los involucrados.
Para hacer corta una historia larga, se estableció ante la Fiscalía, en la etapa preliminar de la investigación penal, que (a) entre los involucrados había una extrema confianza desde la adolescencia, (b) la agraviada siempre buscaba al denunciado, (c) cuando se encontraban siempre mantenían juegos y roses sexuales; (d) sus amigos comunes creían que eran pareja, (e) la agraviada fue a la casa del denunciado el día de los hechos quedándose solos 1 hora y 15 min aprox.; proponiendo como teoría del caso más razonable, coherente y creíble que la ofrecida por la agraviada, que (f) las relaciones sexuales sostenidas entre el suscrito y la agraviada fueron consentidas de inicio a fin, (g) las relaciones sexuales sostenidas entre los involucrados duró pocos minutos, dividido entre tres momentos que se tomaron para realizarlos, (h) la agraviada en pleno acto sexual esperó al denunciado para colocarse su pr********vo, (i) las relaciones sexuales se produjeron semidesnudos por el temor de que la mamá del denunciado regrese a la casa en cualquier momento, (j) la agraviada no gritó ni pidió auxilio a los vecinos del denunciado para repeler la supuesta agresión sexual denunciada, (k) la agraviada participó activamente al momento de sostener las relaciones sexuales el día de los hechos, (l) la propia agraviada señaló -en su versión inicial- que el denunciado no habría ejercido violencia alguna contra ella el día de los hechos, (m) que la agraviada inicialmente entendió que se trataban de relaciones sexuales consentidas razón por lo que no lo denunció inmediatamente, (n) la denuncia de violación sexual lo interpuso después de 3 años influida por sus amigos a quienes les contó sus intimidades personales, (o) los exámenes psicológicos de medicina legal de la agraviada quedaron inconclusos a causa que ésta no asistió a la última cita, (p) en las conclusiones del examen psicológico de medicina legal el denunciado no presentaba indicadores de ser violento sexualmente, ofreciendo rasgos de personalidad normales; etc.
En Oct.2023 vimos los frutos de nuestra defensa: La Fiscalía Penal emitió su disposición de no formalización ni continuación de investigación preparatoria, lo que en buen romance significa un pronunciamiento por el archivo de la denuncia, reconociendo la inocencia del denunciado frente a la falsa denuncia de violación sexual interpuesta en su contra. Se evitó, pues, que un inocente soporte la carga emocional de padecer etapas de investigación preparatoria, control de acusación, juzgamiento e impugnaciones, propios de un juicio penal completo, así como el riesgo de ser condenado pese a ser inocente [como sucede en otros lamentables casos], a causa de una eficaz defensa en etapa de investigación preliminar.

Henry Uriburú, abogado
Uriburu&Abogados
Jesús María, 20Mar.2024
Fuente: Disposición Fiscal N° 05 del 16Oct.2023, carpeta fisca N° 506019219-2022-493-0, 5° FPCTVCMIGFL – 3° Despacho

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24/12/2022

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