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Decreto Legislativo 1698 QUE MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL, APROBADO MEDIANTE DECRETO LEGISLATIVO Nº 957, AFIN DE RE...
20/01/2026

Decreto Legislativo 1698 QUE MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL, APROBADO MEDIANTE DECRETO LEGISLATIVO Nº 957, A
FIN DE REGULAR LA AUTORIZACIÓN PARA LA REVISIÓN DE EQUIPOS INFORMÁTICOS EN CASOS DE FLAGRANCIA DELICTIVA EN LOS DELITOS DE EXTORSIÓN, SICARIATO Y SECUESTRO, ASÍ COMO DE AQUELLOS DETECTADOS AL INTERIOR DE
LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS.

En el presente Decreto Legislativo el legislador ha incorporado el Artículo 230 "A" del NCPP, donde se le facultad al efectivo policial previa autorización del Ministerio Público revisar los equipos celulares de los detenidos siempre y cuando se encuentren en FLAGRANCIA.
En los casos de detención en flagrancia delictiva
por la comisión de los delitos de extorsión, sicariato o
secuestro, el efectivo policial, con autorización previa
del Ministerio Público, está facultado para revisar la
información contenida en los equipos informáticos
hallados en posesión del detenido. Asimismo, esta
facultad puede ejecutarse dentro del establecimiento
penitenciario cuando, en operativos inopinados,
se hallen equipos informáticos. La autorización
se dispone cuando resulte indispensable para
cumplir los fines de esclarecimiento del hecho. Al
término del acto de investigación, el Fiscal requiere
al Juez competente la correspondiente resolución
confirmatoria

DECRETO LEGISLATIVO 1697 EL ARTÍCULO 279-G DEL CÓDIGO PENAL, APROBADO MEDIANTE EL DECRETO LEGISLATIVONº 635, A FIN DE TI...
20/01/2026

DECRETO LEGISLATIVO 1697 EL ARTÍCULO 279-G DEL CÓDIGO PENAL, APROBADO MEDIANTE EL DECRETO LEGISLATIVO
Nº 635, A FIN DE TIPIFICAR LA TENENCIA ILEGAL COMPARTIDA DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, ACCESORIOS O MATERIALES
DESTINADOS PARA SU FABRICACIÓN O MODIFICACIÓN:
“Artículo 279-G. Fabricación, comercialización,
uso o porte de armas
El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica,
ensambla, modifica, almacena, suministra, comercializa,
trafica, usa, porta o tiene en su poder, de manera
individual o compartida, armas de fuego de cualquier
tipo, municiones, accesorios o materiales destinados para
su fabricación o modificación, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce
años.

P.D. Lo modificación sustancial en este Artículo, se ha realizado en el extremo que el legislador ha CONSIGNADO la siguiente denominación: (...) DE MANERA INDIVIDUAL O COMPARTIDA (...).

DECRETO LEGISLATIVO 1696 que modifica los los artículos 57 y 368 del Código Penal:
20/01/2026

DECRETO LEGISLATIVO 1696 que modifica los los artículos 57 y 368 del Código Penal:

Buenos dias, comparto el D.L. 1695, el mismo que modifica los artículos 307-A, 307-E y 307-F del Código Penal, promulgad...
20/01/2026

Buenos dias, comparto el D.L. 1695, el mismo que modifica los artículos 307-A, 307-E y 307-F del Código Penal, promulgado por el
Decreto Legislativo Nº 635.
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28/02/2025
09/10/2024

La declaración del testigo de cargo que denunció el soborno del fiscal es prueba directa, no prueba indiciaria (Apelación 257-2023, Cañete)

TERCERO. Que, en el presente caso, se tiene, primero, la denuncia ante la Oficina Distrital de Control del Ministerio Público de diecisiete de mazo de dos mil diecisiete y declaración incriminatoria de Marco Antonio Zamir Villaverde García, de veintiuno de julio de dos mil diecisiete, quien señaló lo que le exigió la fiscal encausada SILVERIA SOFIA SOTO CHÁVEZ, para archivar la causa seguida en su contra por delito de usurpación con agravantes, conforme consta de la disposición uno de nueve de diciembre de dos mil dieciséis; segundo, la declaración del co–investigado en ese proceso, Winston Enrique Alfaro Vargas, quien expresó cómo la encausada SILVERIA SOFIA SOTO CHÁVEZ le dio su número celular y como, igualmente, se lo facilitó a Marco Antonio Zamir Villaverde García; tercero, el reconocimiento por parte del esposo de la imputada, Luis Eduardo López Pérez, de que se le facilitó el número de su celular al denunciante Marco Antonio Zamir Villaverde García y le mandó las copias a través de un taxista amigo suyo (Taxi Chaflán); cuarto, la recepción irregular –el día veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis a las dieciséis horas–, por la propia encausada SILVERIA SOFIA SOTO CHÁVEZ, de un escrito de solicitud de copias de las actuaciones de la carpeta seguida contra el denunciante Marco Antonio Zamir Villaverde García, escrito recibido al margen de su ingreso por Mesa de Partes; y, quinto, la impresión de conversaciones vía wasap entre el denunciante y el esposo de la encausada, de las que fluyen las coordinaciones para la entrega de las copias y de los sesenta mil soles exigidos por la imputada SILVERIA SOFIA SOTO CHÁVEZ.

CUARTO. Que, ahora bien, lo más resaltante es que no se está ante una prueba por indicios, porque el principal testigo de cargo y denunciante señaló que a él se le exigió sesenta mil soles para que se le archive la causa por usurpación con agravantes seguida en su contra. Esta es una prueba directa; y, como tal, debe procederse a la apreciación de la prueba.

QUINTO.- Como la prueba por indicios no es un medio de prueba específico sino un método de valoración de la misma cuando el material probatorio se refiere a hechos distintos del enunciado en el tipo delictivo pero vinculados o relacionados con él y que permiten inferir, a partir de un enlace preciso y directo, la comisión del hecho típico, corresponde realizar un análisis probatorio desde esta consideración, de estar ante un material probatorio directo. Este cambio de perspectiva valorativa desde luego no es indebido en tanto en cuanto los hechos acusados no se alteren y solo se analice la prueba lícitamente incorporada al plenario (ex artículo 393, apartado 1, del Código Procesal Penal).

05/10/2024

RECURSO CASACIÓN N.° 566-2024/LA LIBERTAD

Sumilla: 1. Una de las exigencias del principio acusatorio, desde su perspectiva fáctica, es que se respete, en su esencia, el curso ejecutivo de los hechos acusados; y, desde su perspectiva
jurídica, que el título condenatorio, en relación con el título acusatorio, aun cuando puede variar, debe ser homogéneo respecto del bien jurídico o interés jurídico tutelado. Específicamente, como debe respetarse, paralelamente, el principio de contradicción, y evitarse sentencias sorpresivas es de
rigor, ante una diferencia con el tipo delictivo acusado por la Fiscalía, plantear la tesis de desvinculación, la cual ha de observar los dos elementos antes indicados. No hace falta que la
Fiscalía o la parte acusada asuma la nueva perspectiva típica –no lo exige el artículo 374, apartado 1, del CPP–, solo que la tesis sea conocida por ellas y tengan la oportunidad de pronunciarse sobre ella, pues sobre lo jurídico novia iura curia. 2. Los tipos delictivos de
organización criminal y banda criminal tienen el mismo bien jurídico vulnerado. Están contemplados en el Capítulo I del Título XIV del Libro Segundo del CP: “Delitos contra la paz pública”. Las diferencias entre ambos tipos delictivos, que tienen el mismo bien o interés jurídico tutelado, se sustentan en el menor nivel y complejidad de la estructura organizacional y en la
naturaleza de los delitos instrumentales que comprende el plan criminal. 3. Esta interpretación de los tipos delictivos de organización criminal y banda criminal si bien es conforme a la doctrina legal establecida Acuerdo Plenario 08-2019/CIJ-116, se trata de afirmar, como misión del Tribunal Supremo, la interpretación de la ley socialmente más aceptable y la uniformización de la jurisprudencia. Lo expuesto en el fundamento jurídico precedente afirma este objetivo. Un Acuerdo Plenario no es una ley. Se limita a fijar una interpretación de una ley preexistente y, por tanto, la regla es que, salvo excepciones que pueda establecer la propia Corte Suprema, se aplica desde la vigencia de la ley que interpreta o fija su sentido y alcances.

La sentencia lo podrán ubicar en: -------->

01/10/2024

El peligro de fuga y obstaculización debe basarse en hechos previos a la imposición de la prisión preventiva (Exp. 02918-2022-PHC/TC)

La prisión preventiva en es una medida cautelar excepcional que se aplica durante un proceso penal cuando existen suficientes elementos de convicción de que el imputado ha cometido un delito grave y se cumplen ciertos requisitos: peligro de fuga o de obstaculización del proceso. Está regulada en el Código Procesal Penal, en el artículo 268 y siguientes, y solo puede ser dictada por un juez a pedido del fiscal. La duración máxima es de 18 meses, aunque puede extenderse a 36 meses en casos complejos o de crimen organizado.

FUNDAMENTO JURIDICO RELEVANTE:

18. Además, este Tribunal Constitucional ha señalado que para efectos de determinar el peligro procesal corresponde evaluar si antes de disponer la medida de prisión preventiva existía el citado peligro. No corresponde evaluar circunstancias posteriores a la misma. (cfr expediente 1509.2021-HC, fundamento 12).
19. En tal sentido, los argumentos sobre peligro procesal relativos a haber estado en la clandestinidad en el presente caso no resultan válidos para sustentar el peligro procesal.

26/09/2024

¿Cuáles son los requisitos para que sea viable otorgarle un valor probatorio distinto a la prueba en segunda instancia? (Casación N.° 2871-2021)

5.10. Sin embargo, en vasta jurisprudencia expedida por este Tribunal Supremo existe una excepción a la regla limitativa establecida por el antes referido precepto procesal, el cual habilita al Colegiado Superior a efectuar previamente un control de la interpretación de la prueba personal realizada por la primera instancia, y en caso se adviertan vicios manifiestos, puede otorgarle un sentido probatorio distinto y, por ende, correcto.

[:..]

5.12. En este contexto, las habilitaciones de revaloración de la prueba personal son denominadas —conforme lo precisó la Sala de Apelaciones en su sentencia de vista— como “zonas abiertas sujetas a control”, empero, dicha permisibilidad está supeditada a la evidencia directa e irrefutable de yerros en la valoración racional del contenido de la prueba, los cuales, por su ilogicidad, incoherencia o falta de claridad, determinen supuestos de contravención a las reglas de la lógica, la experiencia, los conocimientos científicos o a la sana crítica propiamente dicha.

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25/09/2024

El principio de congruencia explicado por la Corte Surpema (Apelación N.° 340-2023 Huaura)

Por el principio de congruencia, establecido en los artículos 409 y 419, numeral 1, del Código Procesal Penal, “la impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”. Obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables (STC Expediente n.° 1300- 2002-HC/TC, fundamento 27). Dicho principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes, bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del cual el Tribunal Superior en grado debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso impugnatorio. Cualquier añadido extraviado de este marco no tiene cabida; tal esfuerzo será vano, pues el Tribunal de Apelación no tiene manera de atenderlo o pronunciarse sobre ello.

24/09/2024

El derecho a mentir no existe, solo el derecho a no autoincriminarse (Cas. N.° 2321-2023)

Séptimo. En tal sentido, esta Sala Suprema, al efectuar un análisis riguroso de los razonamientos de los jueces de instancia a través de los respectivos autos, se ha contemplado que, en cuanto a los presupuestos que sostienen una confesión, esta únicamente implica expresamente una aceptación de los hechos. Con la confesión, un sujeto indica o señala su participación delictiva, en la que reconoce ser autor o partícipe de un ilícito penal; ello está claro.

∞ Es importante destacar que, cuando se trata de la declaración de un imputado o coimputado, se requiere y se exige aún más una mayor obligación de graduar la credibilidad del declarante. Ahora bien, la confesión es posible que se dé durante la etapa de investigación y puede producirse incluso en cualquier momento del proceso. No está supeditado ni subordinado a que el Ministerio Público deba reconocerlo expresamente como tal para vincular al juez. [...]

Octavo. Sin embargo, una declaración —para ser considerada como una confesión— no hace que al investigado o sus coinvestigados se les impute esos hechos de forma automática, sino que se debe determinar la objetividad de lo manifestado. Generalmente en la declaración del imputado, cómplice o partícipe, a través de ella tiene la posibilidad de hasta “mentir”, por ello es ineludible examinarla a través del test de certeza —el propio imputado puede mentir en su declaración; sin embargo, “mentir” no constituye un derecho, ya que los derechos reconocidos constitucionalmente deben ser objeto de protección y tutela por parte del ordenamiento jurídico—, cuando quiere salvaguardar su defensa o hace una suerte de reticencia, ocultando ciertos aspectos minimizando su responsabilidad; también está la simulación de la propia responsabilidad. Más allá de lo señalado, siempre será necesaria en la etapa que corresponda, la espontaneidad y plena ratificación expresa del declarante, aun cuando pueda ser deliberada —es decir, obtenida a través del interrogatorio—, estará siempre sujeta a la valoración (corroboración) posterior de lo declarado o confesado, sobre todo, cuando no se trata de la víctima o de una prueba directa, en que la corroboración se supera únicamente sobrepasando la verosimilitud interna de lo declarado. Es fundamental destacar que la declaración de confesión no puede ser de carácter interpretable —no se puede deducir de la declaración—, sino debe ser expresa e indubitable como tal.

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24/09/2024

El tráfico de influencias necesita de la aceptación de dar o prometer una ventaja para su consumación (Apelación N.° 228-2023)

El delito de tráfico de influencias es uno que afecta la imparcialidad funcionarial y el carácter público de la función, de suerte que, cuando se trata de influencia real, el sujeto pasivo es tanto el funcionario en quien se va a ejercer influencia cuanto la Administración pública. Es un tipo penal instantáneo, de simple actividad, de resultado corto y de tendencia. Exige una conducta precisa, con independencia de que la misma forme parte o no de un plan delictivo que lleva a la constatación de una empresa criminal. La conducta típica está radicada —al ser un delito de encuentro— no solo en la invocación de una influencia a cambio de algo, sino que es indispensable, como compensación, que exista una aceptación de dar o prometer una ventaja solicitada.

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