12/10/2016
Luis Espinoza Hernández, Asistente Legal en materia penal de nuestra firma de abogados, luego de analizar la Casación N° 782-2015 del Santa, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, comenta:
La evolución normativa del artículo 401° no ha variado su esencia toda vez que la responsabilidad penal se atribuye en base al vínculo funcional; es decir, debemos tener en consideración que estamos frente a un delito especial, el cual por su propia naturaleza, solo es reprimible –en calidad de autor- a la persona que reviste la característica que precisa el tipo penal, esto es funcionario o servidor público, siendo posible atribuir responsabilidad penal a terceras personas –extraneus- las que responderán en calidad de partícipes al no existir relación de causalidad, luego de haberse acreditado fehacientemente con elementos de convicción su grado de participación.
En ese sentido, la esencia del delito de enriquecimiento ilícito radica en la capacidad de dominio que tiene el intraneus –funcionario o servidor público- sobre el bien jurídico protegido, siendo este la administración pública.
Al respecto, debe advertirse que dicho incremento debe ser:
i) Notoriamente superior; ello, en el marco de un análisis comparativo de su patrimonio económico ex-ante y ex-post,
ii) No justificado,
iii) Producido en tanto este vigente el vínculo funcional, ya que de esta forma se acredita el nexo causal que tiene el sujeto con la administración pública y,
iv) Realizado de manera dolosa.
Ello, conforme a la Ejecutoria Suprema del 15 de abril de 2008, recaída en el Recurso de Nulidad N° 3238-2006.
Por lo tanto, ya sea para atribuir responsabilidad penal como autor o partícipe debe de existir elementos de convicción suficientes que respalden tal imputación, tarea que recae en el Fiscal en calidad de representante del Ministerio Público.
http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/jurisprudencia/j_20160908_01.pdf