18/01/2021
PENSION DE ALIMENTOS
1.- ¿Qué es la Pensión de Alimentos?
Según nuestro código civil, en su artículo 472, nos dice que: Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia.
Entonces podemos decir que los Alimentos, no son solamente los alimentos propiamente dicho, sino también abarca, La Educación, Salud, Vivienda, Recreación y otros, que tienen derechos los hijos alimentistas a recibir de sus padres.
2.- ¿Se deben prestar alimentos entre cónyuges?
Si, conforme lo establece el artículo 474° del Código Civil, se deben recíprocamente los alimentos entre los cónyuges. La relación alimentaria entre el marido y la mujer es consecuencia de otra mayor, el «deber de asistencia» consagrado también en el artículo 288° del citado cuerpo de leyes.
Ambos cónyuges se deben alimentos, como fidelidad, durante el matrimonio, por lo que al momento de contraer matrimonio forman una alianza para toda la vida, en la que se deben asistencia mutua.
3.- ¿Quién es el encargado de sostener económicamente en la vida conyugal?
Primero debemos tener presente, que desde el matrimonio ambos cónyuges, deben de realizar vida en común en el domicilio conyugal. Ambos cónyuges tienen el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar y de cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo. Ahora si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre el otro. Por lo que desde tiempos ancestrales se tiene la idea que el Hombre provee de la economía y la Mujer se encargaba de las labores de la casa, lo que es errado, ya que tanto el hombre como la mujer pueden intercambiar dichos roles.
4.- ¿Cuándo cesa el deber de alimentar al otro cónyuge?
Conforme lo dispuesto en el artículo 291° del Código Civil, Cesa la obligación de uno de los cónyuges de alimentar al otro cuando éste abandona la casa conyugal sin justa causa y rehúsa volver a ella. En este caso el juez puede, según las circunstancias, ordenar el embargo parcial de las rentas del abandonante en beneficio del cónyuge inocente y de los hijos. El mandamiento de embargo queda sin efecto cuando lo soliciten ambos cónyuges. Entonces bajo dicho contexto normativo, el que se va del hogar conyugal pierde los beneficios de recibir una pensión de alimentos por parte de su cónyuge, salvo que sea por causa justificada, como puede ser que haya abandonado el hogar porque sufría maltrato físico y psicológicos por parte del otro cónyuge.
5.- ¿Después del Divorcio subsiste los alimentos entre cónyuges?
SI, Que, conforme lo dispuesto en el Articulo 342 º del Código Civil, El Juez señala en su sentencia los alimentos que debe pasar uno de los cónyuges a los hijos y al otro cónyuge, ello por causa justificada, por quedar el otro cónyuge sin una subsistencia, y del mismo conforme lo señalado en el artículo 350 del cuerpo legal antes citado que dice lo siguiente: Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquél.
6. ¿Además de los Alimentos del Cónyuge puedo solicitar una indemnización por el Divorcio?
Si, se puede solicitar una indemnización, ya que el juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder, ello al amparado del artículo 345-A y 351 del Código Civil.
Se debe tener presente que cada caso es un proceso particular, y se debe de actuar de acuerdo a las circunstancias especiales.
Autor: Javier Bernaola Navarro