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Exp. 00986-2021.- SOBRE EL DELITO DE PECULADO: DE CUANDO LA CONDUCTA ES ATÍPICA POR NO EXISTIR UNA “RELACIÓN FUNCIONAL” ...
10/11/2023

Exp. 00986-2021.- SOBRE EL DELITO DE PECULADO: DE CUANDO LA CONDUCTA ES ATÍPICA POR NO EXISTIR UNA “RELACIÓN FUNCIONAL” DEL TITULAR DE LA ENTIDAD CON LOS BIENES DEL ESTADO. - El juzgado a cargo ha declarado fundado nuestro pedido de sobreseimiento a favor de nuestro defendido, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chancay (si,donde se esta ejecutando el megaproyecto mas importante de latinoámerica) al determinarse que no existía ninguna relación funcional entre este y los bienes que supuestamente estaban bajo su administración, el caso es como sigue, en el año 2014 el Gobierno Regional de Lima ejecutó una importante obra, la misma que luego de ser culminada sería transferida a la Municipalidad Distrital de la que era titular nuestro patrocinado, ello en mérito a un convenio celebrado entre ambas entidades, en ese contexto el Ministerio Público acusa a nuestro defendido por el delito de Peculado, por supuestamente haber permitido la utilización de parte de esa infraestructura por terceros sin cobrar una merced conductiva, y esta acusación partía de un grave error de origen en la tesis fiscal al mal suponer que esta obra ya estaba bajo la administración de la corporación municipal y no del Gobierno Regional, y por ello el Alcalde era responsable de su administración, sin tener en cuenta (o sin conocer) que la transferencia de infraestructura de una entidad a otra conlleva actuaciones procedimentales estrictamente formales e ineludibles ( forma“Ab Solemnitatem” art. 140.4. del Código Civil ), así cuando una entidad realiza una obra por contrata y esta se tiene por culminada, el residente de obra (ingeniero que representa a la contratista) anota tal hecho en el cuaderno de obra y da cuenta al Supervisor (ingeniero que representa a la entidad) y este sigue todo el protocolo establecido en el articulo 208 del TUO del Reglamento de la Ley de Contrataciones del estado para recién tener posibilitada la RECEPCION DE OBRA; luego de la conformidad de la recepción, el contratista presenta LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA (cuanto ha costado en definitiva la obra) debidamente sustentada a la entidad quien tiene un plazo de 60 días para aprobar, observar o presentar otra liquidación conforme lo estipula el artículo 209 del acotado reglamento, Luego de consentida la liquidación y efectuado el pago que corresponda (con saldo a favor del contratista o de la entidad) culmina definitivamente el contrato y se cierra el expediente respectivo, así lo establece el articulo 210 del citado cuerpo de leyes, CON ESTA LIQUIDACION CONSENTIDA con la que ya se conoce hasta el ultimo centavo que costo la obra se procede al alta contable y la inscripción de esta obra en el registro patrimonial de la entidad contratante, en este caso el Gobierno Regional de Lima, entonces para la transferencia de la obra la entidad ejecutora tiene que proceder a la rebaja patrimonial de la misma y realizar la TRANSFERENCIA CONTABLE Y FINANCIERA DE OBRA a la entidad receptora, en este caso la Municipalidad Distrital, emitiéndose y publicándose las resoluciones que corresponden a cada entidad, agotado este último paso RECIEN podemos decir que la infraestructura de marras es patrimonio municipal NO ANTES, y por tanto su titular y funcionarios tendrían SOLO a partir de ahí la RELACION FUNCIONAL con este bien, y como se sabe para la configuración del delito de Peculado debe cumplirse con todos sus elementos normativos entre otros que “LOS CAUDALES O EFECTOS MATERIA DE LA IMPUTACIÓN DEBEN ENCONTRARSE BAJO LA PERCEPCIÓN, ADMINISTRACIÓN O CUSTODIA DEL SUJETO ACTIVO”; de no ser así la conducta es indubitablemente atípica, y en este caso la obra ni siquiera estaba LIQUIDADA, (la propia representante del Ministerio Publico lo confirmó en audiencia) por tanto era imposible su transferencia, y si no había transferencia la obra no pertenecía a la municipalidad distrital, si no pertenece a la municipalidad distrital su titular el Alcalde no tiene relación funcional con el bien, y si no hay relación funcional con el bien no hay Peculado, así de claro, por ello es importante conocer la dinámica de la gestión gubernamental, en fin queríamos compartir con ustedes nuestros amigos el presente caso, un fuerte abrazo y a comenzar con todas las ganas esta semana que recién empieza…saludos cordiales…

Exp.-9xx-2022.- MIS HIJOS, TUS HIJOS, NUESTROS HIJOS; TU VENGANZA, MI VENGANZA.-En los procesos de familia que tienen qu...
12/08/2023

Exp.-9xx-2022.- MIS HIJOS, TUS HIJOS, NUESTROS HIJOS; TU VENGANZA, MI VENGANZA.-
En los procesos de familia que tienen que ver con la ruptura del vínculo legal o sentimental de las parejas, que han procreado hijos dentro de esa relación siempre los más afectados serán estos últimos, es decir los niños, más aún si está ruptura se ha dado en un contexto de conflictos constantes entre los padres; y es que en muchos casos más allá de buscar el bienestar emocional de sus niños papá o mamá separados UTILIZAN la tenencia de hecho o jurídica de sus hijos como un instrumento de venganza o como un trofeo de guerra, como en este caso en el que nos ha tocado patrocinar a un padre de familia que hace 5 años se separó de quien fuera su conviviente estableciéndose que la custodia de su niño en ese entonces de 1 año de edad le correspondía a la madre, además se estableció el régimen de visitas a favor del padre, sin embargo un día ella decidió de manera unilateral viajar a otra ciudad con el menor y su nueva pareja; y ahí comenzó el verdadero drama para nuestro patrocinado pues al rehacer ella su vida sentimental ya no permitió de manera absurda y abusiva que el papá puede reencontrarse y ver a su hijo, es en este punto que asumimos la defensa; se hicieron 5 constataciones policiales con las que se acreditaba que no se le permitía las visitas al padre, más adelante la mamá vuelve a cambiar de lugar de residencia esta vez con domicilio desconocido, hasta que después de mucho esfuerzo pudo ubicarse el lugar donde se habían llevado a vivir al menor, es entonces que iniciamos un proceso de VARIACION DE TENENCIA y logramos dentro de esta demanda, mediante una MEDIDA CAUTELAR que se fije un régimen de visitas con externamiento ( con salida del menor del hogar) y además se REQUIRIÓ a la madre que cumpla con este mandato, es decir que no impida las visitas del padre, amparado con esta resolución judicial , el papá viaja a Lima para después de tanto tiempo y tanto sufrimiento poder ver por fin nuevamente a su niño, siendo impedido otra vez de ejecutar esta medida, ante esta negativa él recurre a la dependencia policial para pedir apoyo, sin embargo lejos de ser auxiliado, es detenido, enmarrocado y metido en la carceleta de esta dependencia, pues la madre de manera falsa había denunciado que ella había sido violentada “ psicológicamente” al recibir insultos de parte de nuestros defendido, nos pasamos toda una madrugada en su defensa hasta lograr su libertad, y el tema es que el felizmente había grabado en video, video con él que se comprobaba que él era el agredido, y en el que se visualizaba además que su niño lloraba y pedía poder abrazar y besar a su “papito”, deseo que era impedido por la madre, esta escena era realmente desgarradora y conmovedora, y nos lleva a reflexionar sobre el daño profundo que estas acciones causan en el desarrollo emocional de un menor, con esta evidencia presentamos una denuncia por VIOLENCIA y solicitamos que se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor del menor y de nuestro patrocinado; absurda y extrañamente el juzgado a cargo declaró infundado nuestro pedido, pero no nos rendimos, pues de por medio estaba el derecho de un niño a tener contacto personal con su padre, así que apelamos esta desicion y ahora nos llega la resolución de la SEGUNDA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE con la que atiende nuestra apelación y nos da toda la razón Revocando la resolución de primera instancia y DICTANDO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE NUESTRO PATROCINADO Y SU HIJO entre ellas PROHIBIR A LA DENUNCIADA que ejerza cualquier tipo de violencia en agravio del denunciante y su menor hijo, PROHIBIR A LA DENUNCIADA que impida o limite al denunciante ejercer el régimen de visitas de su menor hijo, EFECTUAR todo tipo de acto que sea considerado REPRESALIA CONTRA EL DENUNCIANTE Y SU MENOR HIJO, INCUMPLIR con los mandatos y disposiciones judiciales, LLEVARSE a su menor hijo a otro domicilio, ciudad, sin comunicar al denunciante, entre otras medidas, feliz con el resultado porque al fin se abrió una luz no solo para mi cliente sino también para un niño, que tiene derecho de disfrutar del cariño y amor paternal.
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Exp. 01383-2018 .- “LOS MISERABLES”, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL NUEVO PLAZO DE SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓ...
20/06/2023

Exp. 01383-2018 .- “LOS MISERABLES”, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL NUEVO PLAZO DE SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. – "Los Miserables", la obra cumbre de Víctor Hugo nos narra una historia que comienza en el año 1815 con la liberación del protagonista de esta novela, Jean Valjean, luego de haber cumplido con su condena en la cárcel, que comenzó con una pena de cinco años por robar un trozo de pan para los hijos de su hermana, pero que se convirtió en una condena de 19 años por sus intentos de fuga, haciendo ello que acumule un profundo resentimiento con la sociedad, lograda su libertad se encuentra con un mundo que lo estigmatiza por su condición de ex convicto, cerrándose cualquier oportunidad de redención, en este punto aparece el obispo Myriel quien lo acoge en su iglesia pero su confianza es traicionada cuando Jean Valjean huye a medianoche robándose los candelabros de plata de la iglesia, es atrapado y cuando se le confronta con el obispo, este le dice a la policía que no se trata de ningún robo que él le había regalado la platería, cuando quedaron los dos a solas el obispo le dice que lo perdona y que se lleve lo que necesita con la condición de que enmendara su vida, este acto de bondad y misericordia marca la vida de nuestro personaje y promete convertirse en un hombre de bien, se va a vivir a la ciudad de Montreuil, adopta el nombre de Sr. Magdalena, trabaja muy duro de manera honesta y logra hacer una importante fortuna, convirtiéndose en el benefactor de la ciudad y por esta razón es elegido su alcalde, querido y respetado por sus conciudadanos su vida continua en paz y por el sendero del bien hasta que aparece en escena el inspector Javert, conocido por encarcelar en repetidas oportunidades al protagonista, Javert es un inspector de policía fanático obsesionado con encontrar al prófugo Valjean, que logra reconocerlo en su falsa identidad y persiste en encarcelarlo, a pesar de que habían pasado más de 20 años desde que comenzó su persecución , mientras que el pueblo en su conjunto quiere que se le deje en paz a un hombre que tanto bien hizo y se convirtió desde hace tiempo en un ciudadano ejemplar, Javert representa al poder punitivo del estado que tiene el poder y quiere castigar (el uis puniendi), en tanto que los pobladores de Montreuil que señalan que ese castigo después de tanto tiempo no tiene ningún propósito representan a la figura jurídica de la prescripción de la acción penal, Víctor Hugo nos regaló hace mas de un siglo y medio esta obra maestra deliciosa y a la vez perturbadora que nos sirve ahora como preámbulo para tocar el caso en comento en el que la Sala Penal de Apelaciones de la CSJH, ha resuelto DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en favor de nuestro patrocinado, al respecto debemos indicar que cuando entro en vigencia el Código Procesal Penal se estableció en el artículo 339.1 que “La formalización de la investigación SUSPENDERÁ el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal.”, esta “SUSPENSIÓN” hizo que la prescripción de la acción penal se volviera en una mera utopía, en una quimera inalcanzable, en un plazo casi imposible de alcanzar, así se trato de poner limite a estos plazos a nivel “jurisprudencial” mediante el Acuerdo Plenario N.°1-2010/CJ-116, y luego el Acuerdo Plenario N.° 3-2012/CJ-116, sin embargo estos plazos resultaban siendo inaccesibles, hasta que el Congreso de la República a través de la ley N° 31751, emitida el 18 de mayo de 2023; y, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 25 de mayo de 2023,modifica el artículo 84 del Código Penal, en los siguientes términos: “La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. EN NINGÚN CASO DICHA SUSPENSIÓN SERÁ MAYOR A UN AÑO” y modificò tambien el articulo 339.1 con el siguiente tenor “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal”, quedando claro con ello que ahora el plazo de la suspensión de la prescripción se establece como MAXIMO a un año, con lo que para efectos prácticos para calcular el plazo prescriptorio se parte del máximo de la pena conminada para cada delito se le agrega la mitad (prescripción extraordinaria) y se le adiciona finalmente un año a esa sumatoria de plazos, así lo postulamos aplicando esta novísima norma y en ese sentido el superior jerárquico resolvió, colegiado que como hemos dicho dispuso DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en favor de nuestro patrocinado sobre quien de manera injusta pesaba una condena de primera instancia de diez años, SENTANDO UNA VEZ MAS JURISPRUDENCIA A NIVEL NACIONAL desde esta humilde trinchera del derecho, felices por ello, fruto del esfuerzo de todos estos amantes del derecho que forman parte de nuestro equipo, solo queríamos compartir con ustedes mis queridos amigos esta experiencia, tratando de explicar de manera practica la siempre complicada figura de la prescripción de la acción penal….saludos cordiales..

02/06/2023

EXP. ###-2010.-A PROPOSITO DEL AFORISMO “LOS NIÑOS NO MIENTEN”; ¿DE VERDAD?- The Hunt (La Caza 2012) es una película danesa que fue nominada al Oscar el año 2013, este largometraje nos sitúa en una pequeña comunidad de Dinamarca en la que Lucas, el protagonista, es un maestro de escuela que se quedó sin trabajo y por eso ahora labora en una guardería infantil en la que tiene contacto con niños entre 5 a 7 años de edad, entre ellos Klara, una niña hija del mejor amigo del profesor, un día esta niña molesta por una llamada de atención de este docente, termina comentándole a la Directora del centro infantil que el maestro le había enseñado su miembro viril, A partir de ese momento comienza su vía crucis, así esta falsa imputación corre como la pólvora y ya nada será lo mismo, la mentira llegará a todas partes y toda la comunidad en la que viven realizará contra él un juicio moral que destruirá su honor, en ese contexto la directora del centro convoca a un psicólogo para que interrogue a la menor, esta de inicio le cuenta la verdad narrándole que todo fue un invento porque estaba molesta con el profesor, sin embargo el psicólogo aquel (como el 90% de los psicólogos de por acá) a pesar de la retractación de la niña insiste en que lo cierto es que el profesor es un abusador, abrumándola con preguntas tan explicitas y sugestivas que termina convenciendo a la niña de su propia mentira, Lucas tendrá entonces que luchar por revertir esa situación y defender no solo su honra, sino también su vida, una vida destrozada a partir de la premisa de “los niños no mienten”, no os contaré mas sobre esta película , recomiendo verla, no es para todos los gustos pero si te interesan los temas penales cubrirá de sobra sus expectativas; ahora bien ¿creen ustedes que lo hasta aquí narrado ocurre también en la vida real y cotidiana? La respuesta es un rotundo si, muchas veces, ilustraremos si nos permiten con un caso al que fuimos convocados en el año 2012 (algunos critican mis post por ser muy largos, pero pasa como en la película puede ser densa pero si te gustan los temas penales te quedas hasta el final jeje) este caso tiene inicio con una pareja de chicos del mismo barrio que se hicieron enamorados desde los 14 años, ella logró terminar sus estudios graduarse de enfermera y nombrarse en un hospital del estado, el no tuvo la misma suerte y solo se dedicó a realizar trabajos eventuales como operario, la madre de ella a quien adelante llamaremos “la suegra” nunca vio con buenos ojos esta relación pues consideraba “muy poca cosa” al enamorado de su hija, sin embargo el amor triunfó y terminaron casandose , tuvieron una niña y se van a vivir a la casa de la suegra, el mas grande error de él, pues ahí comienza su pesadilla, esta haría hasta lo imposible para separarlos, así de manera falsa y perversa denuncia en sede policial que había sido testigo de como su yerno abusaba sexualmente vía vaginal de su propia niña de tan solo 3 años de edad, cuando se obtiene el certificado medico legal con el que se comprueba la mentira de esta denuncia, la suegra cambia la versión y 4 meses después dice que la violación había sido por vía bucal, acompañó a esta última denuncia un diagnóstico medico que indicaba que la menor presentaba una infección de vulvovaginitis por gardanella, un informe realizado por la “psicóloga” del colegio donde se consigna que la menor refirió “papá p**i en la boca”, y con ello se le envió a la cárcel, al penal de Lurigancho específicamente, 3 años después de su prisión, en el año 2012 como dijimos se nos contacta para asumir la defensa para el juicio oral, ahí de primera mano, advertimos al colegiado, como es que la abuela de la menor cambió burdamente su denuncia después que el certificado medico legal la desmintiera, luego arrinconada en el contrainterrogatorio admitió entre lágrimas como tramo toda esta falsa historia solo por el “odio” que le tenía a su yerno, la “psicóloga” terminó confesando que la menor nunca le dijo nada y que consignó el dicho de “papá p**i en la boca” porque la abuela así se lo pidió que “lo ponga”, se demostró que el “medico” que firmó el diagnostico de vulvovaginitis por gardanella no existía y por tanto el mismo documento era falso, con todo ello y mas logramos la libertad de un hombre padre y esposo que paso 3 años encerrado injustamente en la cárcel mas hacinada del Perú, hoy mas temprano entre audiencia y audiencia por esos azares de la vida me tope en el face con una foto del protagonista de la historia junto a su familia, 11 años habían pasado desde que se consiguió su libertad y seguían unidos como siempre debieron estar, un cumulo de recuerdos y emociones nos alcanzó entonces para sentir que más allá de lo que digan algunos que no nos quieren mucho, vale la pena seguir en el ejercicio de esta hermosa profesión, termino (si por fin jejej) volviendo a recomendarles la película comentada y entenderán que cualquier parecido con la realidad NO es mera coincidencia, saludos amigos tengan buen fin de semana…..

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11/04/2023

EXP.3570-2018.- SOBRE EL DELITO DE TRAFICO DE INFLUENCIAS Y EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD. - El 3° Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa ha declarado EL SOBRESEIMIENTO del caso a favor de nuestro defendido y ha ordenado el cese de la medida de prisión preventiva que en su momento se dictó contra nuestro patrocinado, acabándose de esta manera con más de tres años de tragedia para él , antes de entrar al detalle de este proceso permítanme indicar que en términos prácticos, pragmáticos, útiles, concretos, coherentes y sencillos el delito se define como una conducta humana comisiva u omisiva, típica, antijurídica y culpable y en ese contexto el principio de tipicidad podemos definirlo como el “encuadramiento” de esta conducta dentro de algún o algunos de los tipos penales que están detallados en la parte especial de nuestro código penal cualquier otra definición de carácter filosófico (enrevesada muchas veces) no dejará de ser más que un adorno para dar brillo al expositor de turno, dicho esto, paso a contarles que este caso tiene que ver con un querido colega con quien hace muchos años atrás compartí una maestría en derecho penal y por ende sé de su calidad de persona íntegra y proba, colega que se encontraba hace 3 años desempeñando el cargo de asistente en función fiscal y tuvo la desgracia de que un hermano suyo (ya fallecido) ocupara el puesto de presidente de una asociación de vivienda y en ese contexto fuera denunciado por el delito de usurpación en la misma dependencia fiscal (pero en otro despacho) donde laboraba nuestro defendido, ahí comienza su vía crucis, así, solo con testigos muy referenciales se le sindicó de que él estaba favoreciendo a su hermano desde su cargo de asistente de función fiscal y en esa teoría absurda se le imputo además de ser el brazo legal de una organización criminal así con solo meras subjetividades, sin elementos de convicción objetivos, se acabó dictando prisión preventiva en su contra, hemos tenido en todo este tiempo que recopilar información, adentrarnos al proceso para finalmente en el control de acusación postular el sobreseimiento de la causa, sobreseimiento que ha sido felizmente atendido, volvemos en este punto al principio de tipicidad al que hemos hecho referencia al principio, porque en primer término nunca como hemos dicho se demostró que el colega haya ayudado a su hermano menos que haya recibido dádiva o beneficio y menos que sea el brazo legal de una organización criminal que fue armada cual Frankenstein con retazos de casos aislados, lo hemos dicho muchas veces en el delito de Tráfico de Influencias no basta con la supuesta ayuda sino que esta debe realizarse (de manera real o simulada) MEDIANDO UN BENEFICIO para quien la ofrece, NO EXISTE TIPICIDAD A MEDIAS ; más de 3 años han pasado desde que se le estigmatizó, se le apartó de su familia y de su proyección profesional, pero nunca vencieron sus ganas de demostrar su inocencia, en esta semana santa recibimos la feliz noticia del sobreseimiento (archivo del caso en sede judicial), al llamarlo para comunicarle está buena nueva recibimos con emoción su agradecimiento con lágrimas contenidas en todo este tiempo por tanta injusticia. En el epílogo de esta historia se tiene a los dos efectivos que armaron todo este tinglado condenados por denuncia calumniosa y a nuestro colega con la libertad y dignidad recuperadas para rehacer su proyecto de vida, personal y profesional, toca en este punto agradecer a todo este grupo de jóvenes profesionales que siempre nos acompañaron y que dieron todo de sí para lograr este resultado, parafraseando al joven abogado Andy Beckett (personaje interpretado por Tom Hanks en la película Filadelfia) solo diremos que la razón por la que amamos el derecho es porque de vez en cuando nos permite participar en el hecho de hacer justicia y cuando eso ocurre… es realmente emocionante!!!! ….saludos cordiales queridos amigos

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EXP. 1576-2018.- SOBRE LA PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN Y LA CORROBORACIÓN PERIFERICA. – Como lo indica la lógica ele...
21/01/2023

EXP. 1576-2018.- SOBRE LA PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN Y LA CORROBORACIÓN PERIFERICA. – Como lo indica la lógica elemental, los delitos contra la libertad sexual generalmente se cometen en total clandestinidad y por tanto el único testigo de los hechos resulta siendo la víctima, es en atención a ello entonces que el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 estableció que en ese escenario esta única testimonial directa podría ser suficiente para sostener una condena siempre y cuando no existan entre el agraviado y el imputado una relación previa de odio, resentimiento, enemistad, etc. ; que esta declaración debe ser necesariamente coherente y solida y que además debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, y por último que esta incriminación por parte de la victima debe ser persistente en el tiempo, entonces si la tesis de la defensa del imputado es que este es totalmente inocente corresponde en consecuencia apertrecharse durante la investigación preparatoria y aun en juicio oral con todos los recaudos con los que se pueda demostrar que nos encontramos ante una falsa imputación (en post anteriores hemos reseñado expedientes reales de falsas acusaciones), en el presente caso aun cuando no participamos en el juicio de primera instancia ni fuimos autores del escrito de apelación (el imputado fue condenado a cadena perpetua) sin embargo después de una revisión profunda y profusa de todos los actuados, después de intenso análisis y debates con todo el equipo, quedamos plenamente convencidos que la incriminación de la agraviada no reunía los requisitos establecidos en el acuerdo plenario antes citado, que por el contrario esta no solo era incoherente e inconsistente sino que además con la corroboración periférica se demostraba una imputación no cierta (por no decir falsa) y por esa razón asumimos el reto de realizar el informe oral en la respectiva audiencia de segunda instancia ante la Sala Penal de Apelaciones, veamos porque afirmamos esto, resulta que cuando se realiza la denuncia en sede policial la menor (de 12 años) señala al efectivo PNP, que DOS DÍAS ANTES, el denunciado la había agredido sexualmente vía a**l, (es decir se trataría de una agresión sexual RECIENTE), sin embargo en el certificado médico legal no se halló ningún signo de agresión sexual ni vaginal ni a**l RECIENTE, es más la propia médico detalló en juicio que era imposible que hubiera ocurrido una agresión sexual DOS DÍAS ANTES, lo que si evidencio eran signos de acto contranatura antiguo, lo que no es lo mismo que coito contranatura, estos signos eran “ano algo hipotónico (el termino “algo hipotónico” no existe como referencia científica) y cicatriz antigua a horas seis, que según la literatura médica esta lesión se presente en el 90 por ciento de niños por diversos factores, estreñimientos, manipulación a la hora del aseo, infecciones, etc., luego en cámara Gesell la menor refiere en el minuto 15 de la entrevista que la agresión sexual habría sido vía vaginal (lo que demostradamente resultaba falso conforme al respectivo certificado medico legal) empero como la psicóloga a cargo conocía que esa versión no coincidía con el referido certificado, vuelve a preguntar en el minuto 22 porque vía habría ocurrido la agresión?, y la menor vuelve a indicar la zona vaginal, la “perito” no contenta con esta respuesta reitera su pregunta en el minuto 34, recibiendo idéntica respuesta, así también en el minuto 48 y en el minuta 56, es decir CINCO VECES se mantuvo en esta versión, empero transcurrida 1 hora con 25 minutos de la entrevista por sexta vez la psicóloga a cargo reitera esta pregunta de manera abusivamente sugestiva, y en esta oportunidad la menor una pre adolescente, agobiada y cansada por tan insistente interrogatorio refiere de manera escueta que “ ha si" una vez me violo a**lmente pero no recuerdo cuando” (la cámara Gesell se desarrollo 8 meses después de la denuncia) LISTOOO, suficiente para condenar a tan severa pena y para confirmar la condena, sin el más mínimo elemento de corroboración como lo exige la doctrina y jurisprudencia citada, pues la madre de la menor en juicio oral indico de manera clara que en estos mas de cuatro años de transcurridos hasta el juicio oral NUNCA HABLO DE ESE TEMA con la menor, que esta le habría contado los hechos denunciados a su tía, sin embargo la tía de la menor por su parte se abstuvo de declarar en juicio oral, la psicóloga refirió que no advirtió ninguna afectación emocional relacionada a los hechos denunciados, la medico legista indico la imposibilidad que la agresión sexual vía a**l haya ocurrido dos días antes de la denuncia y que nunca ocurrió una violación vía vaginal, y con todo ello hay un hombre condenado a cadena perpetua tras las rejas, ¿parece ficción verdad?, y no hacemos este comentario por pura frustración, (podemos quedarnos callados, sabido es que existen los "dóciles" y los que levantan la voz, decidimos pertenecer a este último espacio) sino porque desde esta humilde trinchera queremos aportar a una mejora sistemática de nuestra administración de justicia, no por confrontar a los magistrados, seres humanos al fin y al cabo, sino porque aspiramos a que el derecho penal y sus instrumentos procesales sean una garantía para todo justiciable que si pues, también son seres humanos, en fin toca agradecer mis queridos Drs. por todo su apoyo, esfuerzo y dedicación, repuestos ya y con toda la actitud porque como siempre les digo la batalla acaba cuando acaba, queda desearles un excelente fin de semana mis queridos amigos….saludos cordiales…

EXP. 429-2020.- LA CAMARA GESELL Y LA PERICIA PSICOLOGICA, ¿EN SERIO SIGUEN CREYENDO QUE ES UNA PRUEBA CIENTIFICA? .- Te...
17/12/2022

EXP. 429-2020.- LA CAMARA GESELL Y LA PERICIA PSICOLOGICA, ¿EN SERIO SIGUEN CREYENDO QUE ES UNA PRUEBA CIENTIFICA? .- Teodoro Leandre Romero fue acusado de haber abusado sexualmente de su hijo y condenado a 14 años años de prisión, al pago de 40.000 euros de indemnización y a la prohibición perpetua de acercarse a su niño, sin embargo esta sentencia fue anulada posteriormente por el Tribunal Supremo de España tras determinar que el colegiado que le juzgó estaba "contaminado". El juicio se repitió y el acusado quedó absuelto, absolución que además fue confirmada, el supremo señala que "Resulta claro para este tribunal que la mala praxis de las profesionales que prestaron el servicio de evaluación y posterior tratamiento del menor fue determinante de todo lo padecido por el señor Leandre, y que se determinó que las psicólogas habían utilizado una "técnica inadecuada" AL NO RESPETAR EL RELATO LIBRE QUE DEBE PRIMAR EN ESTOS CASOS, dirigiendo la declaración del menor y por tanto se verificaba "graves carencias" en las entrevistas realizadas y un "escaso rigor, como probable origen de desaciertos", pero esto va más allá pues en una sentencia sin precedentes el Tribunal Superior de Justicia ha condenado a la Junta de Andalucía a indemnizar con 60.000 euros a Teodoro Leandres quien pasó más de tres años en prisión preventiva, al considerar que el equipo psicosocial dependiente de la administración "dirigió" a su hijo de ocho años para que le acusara de unos abusos sexuales que posteriormente se demostraron falsos, lo mas grave es que como se fundamenta en la sentencia que condena a la Junta de Andalucía "el menor ha interiorizado completamente unos abusos que no existieron esto no sólo ha causado daños emocionales y psicológicos a padre e hijo, sino que además, ha desembocado en una ruptura de la relación paterno-filial irreparable"; como vemos la justicia española nos enseña como es que debe verificarse que los peritos a cargo de las declaraciones de menores en caso de violencia sexual, cumplan con los protocolos establecidos, sin inducir por un prejuicio espurio sus respuestas, esta mala praxis por parte de nuestros psicólogos en nuestra jurisdicción y sin temor a equivocarme en todo el Perú es cosa común, empero y felizmente en el caso que hemos llevado con el expediente de la referencia el colegiado de esta Corte Superior de Justicia ha ABSUELTO a nuestro patrocinado quien fuera acusado por el delito de tocamientos indebidos, en sintonía con la jurisprudencia española que hemos reseñado, fundamentando su absolución en que la declaración de la supuesta agraviada en cámara Gesell resulta totalmente contradictoria, narra que habría sido violentada sexualmente mientras que el certificado medico legal indica de manera científica e indubitable que esto nunca ocurrió, narra hechos y luego se desdice, y sobre todo que muchas de sus respuestas se habrían obtenido no espontáneamente sino mediante el uso repetitivo de preguntas que llevan a respuestas inducidas, amen que se corroboro que no tenía ninguna afectación emocional y otras pruebas actuadas que demostraron que todo esto no se trato mas que de una falsa imputación con intereses subalternos (como ocurre muchas veces) nos hemos cansado de repetir que la camara gesell no esta amparada por ciencia alguna, sin embargo algunos magistrados con pensamientos arcaicos y obtusos todavía pretenden darle esa calidad y que ante su actuación no hay nada que pueda oponérsele, como es el caso que nos acaba de acaba de ocurrir en otro expediente esta vez ante la sala penal de apelaciones, (que recientemente ha sido reconformada por un magistrado que al parecer no le fue bien como abogado litigante) colegiado al que suponemos la cámara Gesell se les erige como el NO PUS ULTRA de la actividad probatoria, y al que no le interesa que no exista corroboración alguna entre lo contado por la presunta agraviada y lo que se demuestra en la pericia medica “esa contradicción no interesa, puede confundirse, tampoco interesa que no tenga afectación emocional relativa al hecho investigado”, (la contradicción consiste en que la presunta agraviada señalo CINCO VECES que había sido ultrajada vía vaginal, y el certificado médico legal demostró que esto nunca ocurrió, pero esto a la sala no le interesa PLOP y REPLOP y menos que algunas de las respuestas se han obtenido de manera totalmente inducida) pero de ese expediente hablaremos en otra oportunidad con mayor detalle por de pronto satisfechos por la absolución conseguida, aun así no perdemos la esperanza que como en el caso del señor Teodoro Leandre en España algún día se logre que en la justicia peruana se sancione a los órganos que con su actuación permiten el procesamiento y muchas veces encarcelamiento de tantos inocentes…tengan un buen fin de semana, por nuestra parte seguimos en la brega han sido días complicados..pero ahí estamos…saludos cordiales

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