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23/09/2020

Si una empresa cambia de razón social, se fusiona o cambia de tipo societario y la relación laboral continúa, se reconoce el pago de beneficios sociales al trabajador desde su primer día de trabajo.

Auto Supremo No. 293/2012 de 20 de agosto de 2012.

El empleador argumenta que sólo tiene que pagarse beneficios sociales desde el año 1998 porque desde ese año la empresa adoptó su actual tipo societario, ya que más antes tenía uno diferente e incluso otro nombre, desconociendo la antigüedad que la trabajadora tenía en la empresa desde 1993.

El razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia es el siguiente:

“Ahora bien, siendo este el punto álgido en el proceso que se analiza, se puede advertir, que examinadas las literales descritas precedentemente, se evidencia, que entre la parte demandante y la empresa demandada, existió relación laboral que reúne las características esenciales establecidas en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 2003, concordante con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a partir del 1 de julio de 1993 hasta el 28 de septiembre de 2009, así consta por los certificados de trabajo de fs. 4 y 5 y que si bien, la trabajadora comenzó su relación laboral primeramente con la Agencia Aduanera Continental Ltda., para luego pasar a depender de la Agencia Aduanera DAPIBOL, como se señaló precedentemente; no es menos evidente que conforme consta por la literal de fs. 3-4 del anexo, cursa el Certificado Original de Registro de Comercio de Bolivia, expedido por el Jefe de Oficina - Sede La Paz de FUNDEMPRESA, presentado por la parte demandada, que de acuerdo al Testimonio de Escritura Pública Nº 294/07, ha existido la Rectificación de Razón Social de la Empresa "DAPIBOL S.A. Agencia Despachante de Aduana" de fecha 7 de julio de 1998, la cual posteriormente mediante Escritura Pública Nº 336/98, se transformó en una Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada de fecha 30 de marzo de 1998, inscrita en la entonces Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones en fecha 1 de septiembre de 1998, habiendo nuevamente sido transformada a Sociedad Anónima, mediante Testimonio de Escritura Pública Nº 55/2001 de 23 de febrero de 2001; certificación que en la última parte, mas precisamente a fs. 4 (del anexo), se constata que se confirió Poder General de Administración a favor de Erlan Larrea Mérida, en su condición de Presidente del Directorio, al cual esta dirigida la presente demanda.

De otra parte, cursa en obrados de fs. 43 a 49, las literales sobre Estado de Cuenta Individual de la AFP Futuro de Bolivia, donde se encuentra consignado el nombre de la trabajadora Lourdes Rosa Huaras Murillo, por los periodos de mayo de 1997 a enero de 2010, con fecha de emisión 21/01/2010 donde claramente se constata a fs. 43 que en mayo de 1997, dependía aún de la Empresa Agentes Despachantes de Aduana Continental Ltda., percibiendo un sueldo a esa fecha (mayo) de Bs.1.296,00.-, hasta el mes de junio de 1998 con un salario a esa fecha de Bs.1.296,00.-, y al mes siguiente, es decir, en julio la Agencia Despachante de Aduanas DAPIBOL le cancela el mismo monto de Bs. 1.296,00.- hasta el 16 de septiembre de 2009; así también se evidencia de la confesión provocada evacuada por la actora en fecha 5 de marzo de 2010 cursante a fs. 81 donde en su respuesta cuarta del interrogatorio de fs. 78 del anexo del expediente principal expresó: "Yo trabajaba en Dapibol, empecé en 1993 en Continental luego por muerte del firmante de Continental se buscó otro firmante autorizado y pasó a ser Dapibol S.A., pero todos los funcionarios éramos los mismos, Continental desapareció; el Señor Larrea siempre fue Gerente apoderado desde Continental hasta Dapibol pero no podía ser firmante porque no tenía permiso" (sic). Confesión provocada que tiene todo el valor probatorio que le asigna el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, además conforme lo expresado por el propio demandado Erlan Larrea Merida, cuando en su respuesta de fs. 16 vta., admite que su persona en 1993 fue representante legal de la Agencia Aduanera Continental Ltda., aspecto corroborado con las atestaciones de fs. 70 y 72 donde la testigo de cargo Judith Alfaro Yépez señaló que: "Hace 17 años conoce a la actora porque visitaba la Agencia Continental... en el Edificio Alborada Piso Nº 6 y que primero fue Continental... y Luego DAPIBOL siempre fue ahí" (sic), aspecto corroborado por los datos extraídos del certificado de trabajo de fs. 5, concordante con las literales de fs. 20-21, donde se evidencia que las oficinas estaban ubicadas en el Edificio Alborada Piso Nº 6 Of. 106 La Paz - Bolivia, mientras que la testigo Nieves Mabel Bernal Mancilla manifestó: "Yo trabajaba en Improsur... y utilizábamos los servicios de la Despachadora Continental donde la Sra. Huaras era Contadora, yo estuve en esa empresa hasta hace 4 o 3 años, la empresa Continental cambió de nombre a Dapibol, primero era Continental y de repente Dapibol y seguían trabajando las mismas personas..." (sic); declaraciones testificales que tienen todo el valor legal que le confiere el artículo 169 del adjetivo laboral, aspectos que no fueron desvirtuados por la parte demandada como correspondía, conforme determinan los artículos 3. h), 66 y 158 del Código Procesal del Trabajo referentes al principio de inversión de la prueba.

Antecedentes mediante los cuales nos permiten vislumbrar que entre la actora y la parte demandada existió una relación de trabajo continuada e ininterrumpida por el tiempo de 16 años, 2 meses y 27 días, primero con la Agencia Despachante de Aduanas Continental, luego Dapibol cuyo representante legal fue el actual demandando Sr. Erlan Larrea Mérida, y el hecho de que la empresa haya cambiado de nombre o se haya fusionado, no constituye un óbice para la no cancelación de los beneficios sociales a favor de la actora, por lo que corresponde reconocer a favor de la actora los beneficios sociales reconocidos en el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, por ser estos irrenunciables, conforme prevé el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, como acertadamente determinaron los de instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de las pruebas, conforme prescriben los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.

Conclusión:

En caso de que un trabajador ingrese a trabajar a una empresa y ésta por diversas razones, cambie de razón social, cambie de representante legal, se fusione o cambie de tipo societario, si es que se comprueba que el trabajador después de este cambio, continúa prestando sus servicios con las mismas características, se establece que existe continuidad laboral por lo que se reconoce su antigüedad y se reconoce sus beneficios sociales desde el primer día de su relación laboral.
Analis Dr. Selaya.

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