05/12/2024
⚖️ 𝗖𝗼𝗹𝘂𝘀𝗶𝗼́𝗻: En un pronunciamiento reciente, el Tribunal Constitucional ha señalado que la prueba por indicios en el delito de Colusión debe responder al dónde, cómo y cuándo de la concertación [Exp. 04554-2023-PHC/TC], en los siguientes términos:
“(...) no solo es necesario que se verifique la infracción de un deber especial (ilícito administrativo), por parte del funcionario público, sino que también se requiere, por imperio de la garantía del principio de lesividad, contenido en el art. IV del título preliminar del Código Penal que, por lo menos, exista un ‘comienzo de ejecución de un acto típico’, en este caso, de ‘ponerse de acuerdo’ con el extraneus, con la finalidad de defraudar el ‘correcto funcionamiento de las instituciones estatales’; o, su ‘patrimonio’, conforme a las exigencias típicas que forman parte del núcleo duro del verbo rector del delito imputado (concertar), relacionadas con las circunstancias de: ‘cómo’, ‘cuando’ y ‘dónde’, se produjo el ‘acto típico de concertación’ entre el Alcalde (que no participo en el proceso de selección, ni firmo el contrato de obra)”
Es decir, el fiscal no solo debe señalar que ha existido concertación, sino que debe señalar dónde, cómo y cuándo se produjo la concertación. Ten en cuenta ello si estás siendo procesado por el delito de Colusión Simple o Agravada.
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