26/12/2021
CASACIÓN LABORAL Nº 16830-2019 DEL SANTA, SOBRE EL ESTADO DE EMBRIAGUEZ COMO CAUSAL DE DESPIDO.-
ANTECEDENTES
demanda
Con fecha agosto del 2018 el Señor Víctor Hugo Blas Quezada interpone de Nulidad de Despido contra GFG INVESMENT S.A solicitando que se deje sin efecto la carta de preaviso y la carta de despido que le fueron cursadas; y que en consecuencia se disponga su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando en el cargo de operario Soldador , Manifiesta que laboró para la demandada desde el año 2007 hasta el 20 de julio de 2018, fecha en la cual se le impidió ingresar a su centro de trabajo, por la supuesta comisión de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Sostiene haber sido víctima de un despido Nulo Por haber demandado a su empleadora ante la SUNAFIL, y el Ministerio de Trabajo por ser falso el hecho que se le atribuye como falta y que por ello, al haber sido despedido, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
La demandada CFG INVESMNENT contesta la demanda solicitando que se la declare infundada manifestando que el recurrente ha sido despedido por haber incurrido en falta grave consistente en haber acudido a su centro de trabajo en estado de ebriedad, y no se realizó el Dosaje Etílico, señala que la sanción que se aplicó al actor se efectuó teniendo en cuenta las funciones de soldador que éste realizaba y el peligro que implicaba el trabajar en estado de ebriedad, lo que se encuentra regulado en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
El sexto juzgado laboral del Santa, con fecha 25 de enero del 2019 , declara infundada la demanda por estimar que se ha producido un despido correcto por negarse hacerse la prueba del dosaje etílico, frente a ello se consideró que la sanción fue injusta y porque la sanción fue desproporcionada al no existir reiteración en la conducta del actor de asistir ebrio a su centro de trabajo, por lo que se interpuso recurso de apelación .
La Sala Laboral Superior competente, Revocando la apelada, declara FUNDADA la demanda por considerar que la existencia de hechos controvertidos para resolver el caso de autos hace necesaria la actuación de medios probatorios, y en atención a los principios de razonabilidad y haciendo una correcta interpretación del artículo 25° numeral e) del Decreto Supremo 003-97-TR, al no existir la reinterancia, conforme lo expresa le Ley, ordena a la demandada reincorporar a señor Blas Quezada a su Centro de Trabajo, por lo que se solicitó la medida cautelar para reincorporar al señor Blas Quezada a su centro de trabajo, frente a ello la empresa demandada interpone recurso de Casación
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, CFG
INVESTMENT Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos setenta y siete a trescientos noventa y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos sesenta y tres, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos doce a trescientos veintidós, que declaró infundada la demanda y, reformándola, declararon fundada la demanda; en el proceso seguido por la parte demandante, Víctor Hugo Blas Quesada, sobre Nulidad de despido y otros.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido Nulo
2. La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando como Soldador en la demandada, toda vez que sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento, en el que se habrían vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.
3. El Tribunal Constitucional, en la STC 976-2001-AA/TC, sostiene que se produce el despido fraudulento cuando “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad […]; o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad […] o mediante la “fabricación de pruebas”.
4. El demandante manifiesta que habría sido objeto de un despido Nulo y que se ha afectado el principio de tipicidad, por cuanto en la carta de preaviso no se consignó que el haber ido a laborar en estado de ebriedad revestía mayor gravedad debido a que realizaba la función de Soldador, mientras que en la carta de despido sí se hizo referencia a ese hecho, señalando en su carta que había sido informado que tenía aliento a alcohol, no habiéndose demostrado que el señor Blas haya sido una persona que en forma reiterativa concurra en estado de ebriedad al trabajo lo que no le permitió ejercer válidamente su derecho de defensa.
5. Al respecto, en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se establece que constituye falta grave: “La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de dr**as o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo”.
6. Se advierte que la carta de preaviso de fecha 20 de julio de 2018 , por los hechos ocurridos el 14 de julio del 2018, cuando había concurrido a laboral y aparentemente tenia aliento alcohólico, Carta en la que se le imputa al demandante la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por “La concurrencia en estado de embriaguez. La negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente. (…) Los hechos descritos revelan falta grave consistente en la concurrencia a laborar en estado de embriaguez, así como a la negativa suya a someterse a la prueba correspondiente”. Asimismo, en la carta de despido de fecha 20 de julio de 2018, de la demandada comunica al demandante su decisión de despedirlo, indicándose en ella que “Cabe aclarar que las imputaciones realizadas están referidas a: a. Su asistencia a laborar en estado de ebriedad hecho que reviste excepcional gravedad al ser usted un Soldador que opera soldando en altamar el hecho de asistir a laborar en estado de ebriedad no sólo pone en riesgo a su propia persona sino a sus compañeros. b. Su negativa a someterse a la prueba correspondiente”.
Según la empresa, el demandante llegó a su centro de trabajo en estado de embriaguez y se negó a que le realicen la prueba de dosaje etílico, por lo que resulta aplicable la presunción de haber concurrido en estado de ebriedad establecida en la parte final del inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR,
La Segunda Sala Laboral ransitoria de la Ilustre Corte Suprema de la Republica en la Casación Laboral en la Casación 16830- 2019 , ha resuelto declarar INFUNDADA el recurso de Casación, presentado por la demandada, cuando :
“ Se utiliza indebidamente el poder sancionador del empleador, cuando impone sanción de despido al trabajador que concurre a su centro de trabajo en estado de embriaguez, sin prever los supuestos de reinterancia o la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad “
Dentro de los argumentos y fundamentos jurídicos la Sala Constitucional, ha estimado jurídicamente que la empresa demandada, no ha aplicado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, elementos suficientes para declarar INFUNDADO el recurso de Casación, interpuesto por la demandada., lo cual se concluye que existiendo un Reglamento Interno de Trabajo y lo establecido en el artículo 25 ° inciso e) del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo 728- regulado por D.S 003-97-TR, las sanciones deben aplicarse conforme a los principios laborales establecidos en la ley.
Guillermo Asmat Banini
CASA 146 – Abogado