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30/03/2026
30/03/2026

📄 Expediente 001373-2016-0-0411-JR-FC-01

📌 4.5.- En cuando a la afectación de las utilidades, el apelante precisa que las mismas constituyen un concepto no remunerativo de carácter extraordinario, por lo que han de responder a un tratamiento diferencial. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene una posición al respecto (…), señalando que en materia de alimentos el concepto ingresos incluye “todo lo que una persona percibe”.

Dentro de una relación laboral se deben considerar los ingresos laborales propiamente remunerativos (la contraprestación por los servicios prestados), así como ingresos no remunerativos percibidos para un fin específico como: gratificaciones extraordinarias, participación en las utilidades, pagos liberales, convenios colectivos, etc.

El artículo 481 del Código Civil al referirse a los criterios para fijar los alimentos, se refiere a los ingresos sin hacer diferenciación alguna (…). Por lo tanto, las utilidades no es un concepto que merece diferenciación, por ello se dispone el descuento de este ingreso del trabajador.

No obstante, debemos reconocer que las utilidades se tratan de sumas extraordinarias (…), que en el caso del menor alimentista significa un ingreso extraordinario diferente a la finalidad de cubrir las necesidades ordinarias. Es por ello que el descuento de las utilidades debe ser depositado en una cuenta de ahorros cuya utilización sea supervisada por el juez en beneficio del menor, al tratarse de un concepto alimentario.

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