Estudio Jurídico Contable Alzcap & Asociados

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22/10/2024
22/10/2024

: SOBRE EL OTORGAMIENTO DE ALIMENTOS COMO CONDICION DE TRABAJO.

Informe Técnico N°001361-2024-SERVIR/GPGSC
30 de setiembre de 2024.

:
1. El otorgamiento de condiciones de trabajo, solo será factible siempre que sean proporcionado a los servidores de manera indispensable o necesaria para el cabal cumplimiento de las labores o facilitar la prestación efectiva de servicios –sean para uso de movilidad, alimentos, uniforme, entre otros–; razón por la cual no tienen naturaleza contraprestativa ni pueden suponer una ventaja patrimonial para el servidor, por lo que está supeditada a la prestación efectiva de labores.

2. La Ley de Presupuesto para el Sector Público para el año fiscal 2024 ha prohibido expresamente cualquier tipo de incremento remunerativo en las entidades del sector público, motivo por el cual, el otorgamiento de una “condición de trabajo” que no guardara las características propias de su naturaleza contenidas en el Informe Técnico N° 150-2017-SERVIR/GPGSC (disponible en https://www.gob.pe/servir) y que implicara una ventaja patrimonial para el servidor, se encuentra proscrita al configurarse como un incremento remunerativo.

https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/7099442/6102476-informe-tecnico-n-001361-2024-servir-gpgsc.pdf?v=1729209038

22/10/2024

: SOBRE LA ELABORACION DEL PERFIL DEL PUESTO PARA CONTRATAR PERSONAL BAJE EL REGIMEN LABORAL -CAS DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1057.

Informe Técnico N°001382-2024-SERVIR/GPGSC
30 de setiembre de 2024

:
1. La elaboración de un perfil de puesto es una acción que se encuentra comprendida dentro del proceso de diseño puestos (proceso que forma parte del Subsistema de Organización del Trabajo y su Distribución), el cual, se constituye como el instrumento en que se establecen las funciones, requisitos y exigencias que se requieren para que una persona –previo concurso público respectivo– ocupe una posición dentro de una entidad.

2. Las entidades al momento de elaborar un perfil de puesto CAS, debían considerar las disposiciones establecidas en la “Guía para la elaboración de perfiles en el sector público” aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva 000029-2023-SERVIR/PE, el cual se ceñía a lo señalado por la Directiva “Elaboración y aprobación de perfiles en el sector público”, cuya aprobación se formalizó mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000027-2023-SERVIR-PE.

3. De la guía aludida, se tiene que las entidades en la sección concerniente a requisitos adicionales podían consignar todos aquellos requisitos que por la naturaleza del puesto resultaban necesarios para que puedan cumplirse con las funciones de este, dado que así lo exigen las disposiciones normativas o el puesto como tal lo demanda, por ejemplo, el tener una licencia de conducir con una determinada categoría o el contar con una certificación especifica en algún área que así lo exija, lo que de ninguna manera puede entenderse como la posibilidad de consignarse como requisitos la provisión de bienes personales para la ejecución de las funciones propias del puesto.

https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/7099429/6102468-informe-tecnico-n-001382-2024-servir-gpgsc.pdf?v=1729208881

19/10/2024

: SOBRE LA APLICACION DE LA LEY N° 31419 Y SU REGLAMENTO AL CARGO DE GERENTE MUNICPAL.

Informe Técnico N°001430-2024-SERVIR/GPGSC
2 de octubre de 2024

:
1. Las municipalidades tipo A0, dependiendo de la cantidad de habitantes del distrito, esto es, menos de doscientos cincuenta mil o más de doscientos cincuenta mil, deben verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos aplicables al cargo de gerente municipal establecidos en el numeral 8.4 del artículo 8 Reglamento o el numeral 4.5 del artículo 4 de la Ley N° 31419, según corresponda, siendo la oficina de recursos humanos o la que haga sus veces la responsable de comprobar, con el debido sustento, el cumplimiento de los mismos, así como la totalidad de aspectos que se desprenden de la Ley N° 31419 y su Reglamento.

2. Los requisitos establecidos en la Ley N° 31419 y su Reglamento constituyen exigencias mínimas para el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos públicos de libre designación y remoción. En caso las entidades cuenten con instrumentos de gestión que contemplen requisitos menores, deben realizar la adecuación de los mismos, pudiendo establecer requisitos mayores o adicionales de acuerdo a sus necesidades y requerimientos, en función al ámbito de su competencia o a las funciones del cargo o puesto y la normatividad aplicable.

3. Si las entidades no actualizaron sus documentos de gestión, deben respetar los requisitos mínimos establecidos en la Ley N° 31419 y su Reglamento, salvo que sus instrumentos de gestión establezcan requisitos mayores o adicionales. En este último caso, se deben aplicar los requisitos mayores o adicionales previstos por cada entidad pública.

https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/7099458/6102491-informe-tecnico-n-001430-2024-servir-gpgsc.pdf?v=1729209513

19/10/2024

🔴🔵 : Sobre el fraccionamiento del descanso vacacional en el sector público.
Informe Técnico N°001409-2024-SERVIR/GPGSC
17 de octubre de 2024.

:
El Decreto Legislativo N° 1405 en su artículo 3 establece que para el fraccionamiento del descanso vacacional el servidor debe disfrutar de su descanso vacacional en periodos no menores de siete (7) días calendario; asimismo, el servidor cuenta con hasta siete (7) días hábiles, dentro de los treinta (30) días calendario de su periodo vacacional, para fraccionarlos en periodos inferiores a los siete (7) días calendario y con mínimos de media jornada ordinaria de servicio, conforme a lo expuesto en el Informe Técnico N° 1680-2022-SERVIR-GPGSC, cuyo contenido ratificamos.

https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/7099278/6102386-informe-tecnico-n-001409-2024-servir-gpgsc.pdf?v=1729207030

07/10/2024

🔴🔵 : 2.4 En principio, se debe recordar que el Decreto Legislativo N° 10235 (en adelante, Decreto Legislativo N° 1023) prevé en su artículo 2 que el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (SAGRH) establece, desarrolla y ejecuta la política de Estado respecto del servicio civil, y comprende el conjunto de normas, principios, recursos, métodos, procedimientos y técnicas utilizados por las entidades del sector público en la gestión de los recursos humanos.

2.5 De ese modo, a través de la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1023 se dispone que el proceso de evaluación del desempeño es el proceso obligatorio, integral, sistemático y continuo, objetivo y demostrable del conjunto de actividades, aptitudes y rendimiento de todo el personal al servicio del Estado en cumplimiento de sus metas, que llevan a cabo obligatoriamente las entidades, en la oportunidad, forma y condiciones que señale el ente rector.

2.6 Por su parte, el Decreto Legislativo N° 1025 6 que aprueba normas de capacitación y rendimiento para el sector público (en adelante, Decreto Legislativo N° 1025), que aún mantiene su vigencia toda vez que la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, Ley N° 30057) todavía no se ha implementado7 , establece en su artículo 1 que sus disposiciones son aplicables a las personas al servicio de las entidades públicas que se encuentran bajo el ámbito del SAGRH8 .

2.7 En esa línea, el Título IV del Libro I del Reglamento General de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM –cuya aplicación es transversal a cualquier régimen laboral– desarrolla las reglas específicas del Subsistema de Gestión del Rendimiento, siendo que, a través de su artículo 27, establece que SERVIR, como ente rector del subsistema de gestión del rendimiento, tiene como responsabilidad definir las estrategias y lineamientos asociados al proceso de implementación progresiva de la gestión del rendimiento en las entidades públicas9 .

2.8 Asimismo, la Décima Disposición Complementaria Final del citado Reglamento General, prevé que “la aplicación del subsistema de gestión del rendimiento en las entidades públicas se realizará bajo criterios de progresividad y gradualidad, de acuerdo con la programación de implementación de la gestión del rendimiento que mediante acuerdo del Consejo Directivo defina SERVIR. Los efectos del presente Reglamento estarán sujetos al calendario de implementación definido por este. (…)” [Énfasis agregado]

2.9 Ahora bien, la Primera Disposición Complementaria Transitoria 10 de la Directiva del Subsistema de Gestión del Rendimiento, cuya aprobación se formalizó por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000068-2020-SERVIR-PE, (en adelante, Directiva del Subsistema de Gestión del Rendimiento) establecía que la progresividad de la implementación del Subsistema de Gestión del Rendimiento, previéndose que desde el año 2024 todas las entidades debían implementar este Subsistema.

2.10 Mientras que, la Tercera Disposición Complementaria Transitoria 11 de la mencionada Directiva, modificada en la Sesión 005-2021-CD-SERVIR y formalizada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000061-2021-SERVIR-PE, referida al impacto de la evaluación de desempeño, a la que se refieren los artículos 4712 y 4913 del Reglamento General y el numeral 8.4 de la citada Directiva del Subsistema de Gestión del Rendimiento14 quedaba suspendida hasta la finalización del Ciclo de Gestión del Rendimiento 2023.

2.11 Bajo ese marco, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 235-2023-SERVIR-PE15, se formalizó el acuerdo del Consejo Directivo de SERVIR adoptado en la Sesión N° 032-2023-CD, mediante el cual se aprobó, como opinión vinculante, el Informe Técnico N° 001882-2023- SERVIR-GPGSC, a través del cual se desarrollaron los aspectos de orden técnico legal a ser considerados por los operadores del SAGRH para aplicar la medida de desvinculación de los servidores que laboran en las entidades públicas como consecuencia de haber obtenido la calificación de desaprobado, en la evaluación de desempeño, a partir del ciclo de Gestión del Rendimiento 2024, ello en concordancia con la redacción que tuvo la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la precitada Directiva al 31 de diciembre de 2023. Sobre el alcance de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000095-2024-SERVIR-PE y Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000096-2024-SERVIR-PE.

04/10/2024

🔴🔵 : 3.1 El ingreso a la Administración Pública debe ser mediante concurso público de méritos (y siempre que se cumplan los requisitos del puesto), indistintamente del régimen laboral de vinculación (que comprende el régimen del Decreto Legislativo N° 1057); sin embargo, de forma excepcional y de conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29849, procede la designación en un puesto de confianza (únicamente para los puestos y/o cargos de funcionarios públicos, directivos públicos y personal de confianza de libre designación), siempre que el puesto ocupe una plaza orgánica en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), CAP- Provisional o Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE) de la entidad, según corresponda, sin admitir excepción alguna.

3.2 En el marco del literal b) del numeral 1 de la Centésima Décima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31365, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2022, se autorizó al Ministerio de Educación y las Unidades Ejecutoras del Sector Educación en los gobiernos regionales, la contratación temporal de los perfiles de las intervenciones y acciones pedagógicas comprendidas en los numerales 48.1 y 48.4 del artículo 48 de la referida ley (hasta el 31 de diciembre de 2022), bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, precisándose que el ingreso a dichos puestos se efectuaría únicamente mediante concurso público de méritos (bajo las etapas contempladas en el numeral 4 de dicha disposición complementaria final), no contemplándose la contratación de servidores de confianza.

https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/07/Informe-0000618-2024-Servir-GPGSC-LPDerecho.pdf

31/08/2024

🔴🔵 EL NUMERAL 207.2 DEL ARTÍCULO 207 DE LA LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.👇

Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el numeral 207.2 del artículo 207 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, a efectos de ampliar el plazo de quince (15) días hasta treinta (30) días hábiles, como una excepción al plazo general establecido en la citada norma legal, para que los consejos directivos de los organismos reguladores, puedan resolver los recursos de reconsideración interpuestos por sus administrados en los procedimientos administrativos de instancia única.

Artículo 2.- Modificación del numeral 207.2 del artículo 207 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
Modificar el numeral 207.2 del artículo 207 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme al siguiente texto:

Artículo 207.- Recursos administrativos

(…)

207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deben resolverse en el plazo de treinta (30) días, con excepción del recurso de reconsideración que se resuelve en el plazo de quince (15) días. Excepcionalmente, en los procedimientos administrativos de instancia única de competencia de los consejos directivos de los organismos reguladores, el recurso de reconsideración se resuelve en el plazo de treinta (30) días.

Artículo 3.- Refrendo.
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

24/08/2024

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