19/02/2026
𝗟𝗔 𝗜𝗠𝗣𝗔𝗥𝗖𝗜𝗔𝗟𝗜𝗗𝗔𝗗 𝗝𝗨𝗗𝗜𝗖𝗜𝗔𝗟 𝗬 𝗘𝗟 𝗨𝗦𝗢 𝗘𝗦𝗧𝗥𝗔𝗧É𝗚𝗜𝗖𝗢 𝗗𝗘 𝗟𝗔 𝗥𝗘𝗖𝗨𝗦𝗔𝗖𝗜Ó𝗡: 𝗨𝗡 𝗔𝗡Á𝗟𝗜𝗦𝗜𝗦 𝗗𝗘𝗟 𝗔𝗖𝗨𝗘𝗥𝗗𝗢 𝗣𝗟𝗘𝗡𝗔𝗥𝗜𝗢 𝗡° 𝟯-𝟮𝟬𝟬𝟳 𝗔 𝗩Í𝗦𝗣𝗘𝗥𝗔𝗦 𝗗𝗘 𝗗𝗢𝗦 𝗗É𝗖𝗔𝗗𝗔𝗦 𝗗𝗘 𝗦𝗨 𝗘𝗠𝗜𝗦𝗜Ó𝗡.
𝘈𝘣𝘨. 𝘊é𝘴𝘢𝘳 𝘓é𝘷𝘢𝘯𝘰 𝘎𝘰𝘯𝘻á𝘭𝘦𝘴
𝗔𝗯𝗼𝗴𝗮𝗱𝗼 𝗖𝗵𝗶𝗰𝗹𝗮𝘆𝗮𝗻𝗼. 𝗙𝘂𝗻𝗱𝗮𝗱𝗼𝗿 𝗱𝗲 𝗠𝗚𝗦 𝗦𝗼𝗹𝘂𝗰𝗶𝗼𝗻𝗲𝘀 𝗟𝗲𝗴𝗮𝗹𝗲𝘀.
En el teatro procesal penal, la figura del juez no solo debe ser justa, sino también parecerlo, porque la imparcialidad es esa garantía constitucional que busca la ausencia de prejuicios en quien decide nuestro destino jurídico. Sin embargo, los que litigamos aquí en Chiclayo, donde a veces la justicia nos hace bailar con la más fea, o más feo, pues nos encontramos a menudo con una práctica que parece sacada de un manual de guerrilla procesal. Recusar al magistrado simplemente porque se la ha interpuesto una demanda de habeas corpus o una queja ante la Junta Nacional de Justicia. Ante la duda de si esto es un ejercicio legítimo de defensa o una maniobra para dilatar lo inevitable, el Acuerdo Plenario N° 03-2007/CJ-116 nos sigue dando, a casi veinte años de su emisión, la hoja de ruta necesaria para resolver este dilema.
Para entender este tema con la seriedad que exige nuestra Corte Superior de Justicia Chiclayana, debemos ver que la imparcialidad no es un concepto monolítico, sino que se despliega en dos planos diferenciados que recaen sobre el magistrado. Por un lado, tenemos la dimensión subjetiva, o test subjetivo, que se sumerge en el fuero interno del juzgador para analizar su convicción personal; esta faceta goza de una presunción de rectitud que debe mantenerse incólume mientras no se demuestre lo contrario, casi como el honor de un caballero o dama chiclayana. Por otro lado, aparece la dimensión objetiva, o test objetivo, que trasciende la voluntad del juez para enfocarse en si el sistema ofrece garantías externas lo suficientemente sólidas como para disipar cualquier duda legítima. No basta con que el juez diga “YO SOY… HONESTO”, emulando al programa de televisión, pues el sistema debe proyectar esa seguridad jurídica hacia el ciudadano que, muchas veces, incluso ya ha acudido hasta el brujo.
Aunque el Acuerdo Plenario N° 03-2007-CJ-116 se cimentó sobre el antiguo Código de Procedimientos Penales, su esencia ha sobrevivido con éxito y ha quedado, como decimos por acá, “bien taipá” para el vigente Código Procesal Penal del 2004. Bajo la normativa vigente, la recusación se ha vuelto más dinámica, pero de ninguna manera más laxa, pues la Corte Suprema es clara al señalar que la sola presentación de una demanda o queja no es un boleto gratis para cambiar de juez. Se requiere que el recusante explique el motivo con la mayor celeridad posible y presente pruebas; en términos sencillos, no basta con lanzar la piedra, hay que demostrar que esa piedra realmente quebró la confianza en el juzgador.
Ahora bien, no podemos ser ajenos a que hoy el panorama institucional ha cambiado y hoy la Junta Nacional de Justicia (JNJ) domina el escenario que, antes ocupada el Consejo Nacional de la Magistratura, metiéndonos en un terreno pantanoso cuando un juez está bajo la lupa por faltas graves difundidas en medios o redes sociales. El Pleno nos indica que el tribunal debe realizar una valoración propia del motivo invocado, y si un magistrado enfrenta procesos por la aparición de audios o pruebas de corrupción con visos de verosimilitud, el temor de parcialidad deja de ser una sospecha interna para convertirse en un dato objetivo. En nuestra actual sociedad de la información, el análisis de la imparcialidad no puede ser ajeno al factor mediático, ya que los hechos que la prensa revela pueden configurar esos indicios objetivos y razonables que la doctrina exige para sustentar un temor fundado.
Es evidente que no es lo mismo, en términos de relevancia procesal, una queja por una simple demora administrativa que una investigación abierta por la Junta Nacional de Justicia por presuntos vínculos con organizaciones criminales, situaciones que en Chiclayo lamentablemente hemos conocido de cerca. En esos escenarios de gravedad, la confianza ciudadana se fractura de manera irreversible y se produce una colisión insalvable entre la ética del juzgador y su idoneidad funcional. En tales circunstancias, el deber de apartarse trasciende el mero ritualismo y se convierte en un imperativo ético para salvaguardar la legitimidad del sistema ante toda la colectividad.
Bajo esta perspectiva, el Acuerdo Plenario N° 3-2007/CJ-116 funciona como un dique necesario, pues si permitiéramos que cualquier queja fuera causal de apartamiento, validaríamos una búsqueda selectiva del juez por conveniencia, dejando que se manipule la garantía del juez natural. No obstante, este rigor no debe aplicarse de espaldas a la realidad de una JNJ percibida a veces bajo un manto de politización, donde el temor del ciudadano deja de ser una simple opinión para ser una duda legítima. El desafío actual es encontrar ese equilibrio delicado. Filtrar la queja estratégica que solo genera carga innecesaria, pero actuar con máxima sensibilidad cuando la integridad del magistrado parece comprometida por intereses ajenos a la ley.
Para los abogados noveles, recorren nuestras cortes, la lección es que la recusación debe entenderse como una cirugía de alta precisión y jamás como un hachazo procesal. Actuar con rigor implica entender que, si bien la imparcialidad no es un derecho, su cuestionamiento es una responsabilidad técnica y moral que la justicia no puede tomar a la ligera. Litigar con integridad en tiempos de crisis exige saber distinguir entre la defensa estratégica y la dilación temeraria, convirtiéndose uno en un verdadero guardián del debido proceso solo cuando se sustenta en indicios objetivos. Recordemos siempre que la confianza en el sistema se construye desde el estrado, pero nosotros la defendemos con la honestidad desde el banquillo de la defensa para quien nos deje, como decimos aquí coloquialmente “en el aire”.