27/08/2019
APUNTES BÁSICOS SOBRE “LOS ALIMENTOS”📖⚖️
1. En el ámbito judicial, cuando hablamos de alimentos, ¿a qué nos estamos refiriendo exactamente?
En el Derecho, el término “alimentos” tiene un significado mucho más amplio que en el lenguaje común. Así, el código civil, en su art°. 472, define a los alimentos como aquello que “es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, asistencia médica y psicológica y recreación”.
2. ¿Quiénes pueden recibir alimentos?
Pueden ser alimentistas (personas beneficiadas con los alimentos), de acuerdo con el art°. 474 del código civil, las siguientes personas:
• Los cónyuges.
• Los ascendientes y descendientes.
• Los hermanos.
Además de las personas anteriormente indicadas, también puede ser alimentista el/la ex cónyuge y el/la conviviente abandonada:
• En el caso de la/el ex cónyuge, si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges (por ejemplo, por su infidelidad) y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviese imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión de alimentos no mayor a la tercera parte de la renta de aquel (art°. 350, párrafo 2 del código civil).
Si uno de los ex cónyuges termina en estado de indigencia, el otro deberá socorrerlo (con una pensión alimenticia), sin importar si el indigente dio motivos para el divorcio (siendo infiel, por ejemplo).
• El/la ex conviviente abandonada también puede ser alimentista. Expliquemos esta situación: en nuestro país, las parejas (hombre y mujer solteros) que conviven voluntariamente durante dos años continuos, dan lugar a una unión de hecho. En caso esa unión de hecho termine porque una de las partes (hombre o mujer) abandonó a la otra, ésta última puede pedirle al juez una indemnización o una pensión de alimentos. Es decir, la pareja abandonada puede, a su elección, convertirse en alimentista.
3. En el caso de los niños y adolescentes, ¿quiénes son los obligados a cubrir sus alimentos?
El art°. 93 del código de niños y adolescentes nos da la respuesta.
En primer lugar, y como es obvio, son los padres los que tienen la obligación de prestar alimentos a sus hijos.
En caso de ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, los obligados a pasar alimentos son los siguientes:
• Los hermanos mayores de edad.
• Los abuelos.
• Parientes colaterales hasta el tercer grado, es decir, los tíos.
• Otros responsables del niño o adolescentes, como puede ser, por ejemplo, el tutor.
4. En el caso de los hijos, una vez que cumplen los 18 años, ¿se extingue la obligación de los padres de pasarle alimentos?
No necesariamente.
El código civil, en el art°. 424, establece dos supuestos, en los cuales los padres deben seguir pasando alimentos a sus hijos, a pesar de que hayan cumplido 18 años:
• Cuando los hijos mayores de 18 años están siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio. Esa obligación se puede extender hasta los 28 años de edad.
• Cuando los hijos mayores de 18 años no se encuentran en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
Cabe resaltar que, para ambos supuestos, los hijos deben ser solteros.
5. Un adulto, ¿puede recibir alimentos?
Sí, pero solo cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
En estos casos, están obligados a pasar dichos alimentos:
• El cónyuge del adulto incapaz.
• Sus descendientes.
• Sus ascendientes.
• Sus hermanos.
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