DEUS Consultores & Abogados

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Proveemos servicios de consultaría, asesoramiento legal para personas naturales,empresa, gobiernos, organismos nacionales e internacionales. NUESTRA FIRMA
La experiencia acumulada a lo largo de años de trabajo con empresas de los distintos sectores nos permite ofrecer a nuestros clientes un asesoramiento adaptado a sus necesidades específicas y las de su negocio, prestado por profesionales con amp

lio conocimiento de cada uno de los sectores. Nuestro propósito es aportar soluciones a las necesidades que nos plantean nuestros clientes en su actividad empresarial. Por esta razón, nuestros abogados prestan asesoramiento jurídico convencido de que alcanzar los objetivos de nuestros clientes es la mejor forma de medir nuestra eficiencia y valorar nuestra aportación. Somos conscientes de la importancia de mantener informados a nuestros clientes a lo largo de los distintos procesos y asumimos nuestro trabajo con el compromiso de realizarlo con plena dedicación y con la máxima diligencia. La comunicación continua con el cliente es fundamental para nosotros, tanto respecto de la estrategia en los asuntos que nos confía como de los avances en su gestión del asunto. La dirección y responsabilidad de los casos corresponden a un socio, que coordina el trabajo de los profesionales que intervienen en el asunto y se implica directamente en el mismo. Cuando la complejidad o características del caso o del cliente lo requieran, coordinará la dirección del asesoramiento un equipo de socios. Mantenemos con nuestros clientes una relación de máxima confianza y conocimiento mutuo, lo que nos permite asesorarles de una manera mucho más eficiente y adaptada a las necesidades de su negocio, con un trato totalmente personalizado.

CONTRATO DE MANDATOMandato es un Contrato por el cual una persona encarga a otra la realización de negocios u otras acti...
23/10/2014

CONTRATO DE MANDATO

Mandato es un Contrato por el cual una persona encarga a otra la realización de negocios u otras actividades de su interés y bajo su responsabilidad.

Existen dos tipos de mandato

El mandato con representación: es cuando, en virtud del contrato, se ejerce el encargo manifestando que es en nombre del mandante. Mandato sin representación: es cuando el mandatario, en virtud del contrato, ejerce el encargo no en nombre del mandante, sino en el Documento del que se vale el mandatario para ejercer el encargo. Contrato por el cual una persona, mandante, confiere a otra, mandatario, un poder para representarla y ejecutar, en su nombre y por su cuenta, un negocio o un acto.

RECLAMOS POR DESPIDOS ARBITRARIOS NO DEBEN SER RESUELTOS EN LA VÍA DEL AMPARO SINO EN UN PROCESO ABREVIADO LABORAL. En u...
09/10/2014

RECLAMOS POR DESPIDOS ARBITRARIOS NO DEBEN SER RESUELTOS EN LA VÍA DEL AMPARO SINO EN UN PROCESO ABREVIADO LABORAL.

En una reciente jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que las pretensiones de reposición por despido arbitrario deberán resolverse en el proceso abreviado laboral y no mediante el amparo. Así se ha dispuesto al señalar que dichas pretensiones pueden ser resueltas satisfactoriamente en la vía ordinaria, salvo que requieran de tutela urgente en atención al daño o derechos involucrados.

Así lo ha señalado la Sala 1 del TC en su sentencia recaída en el Exp. N° 03070-2013-PA/TC, al resolver una demanda de amparo en la que el trabajador pretendía la reposición a su centro laboral por un presunto despido incausado, ya que se habría desnaturalizado su contrato de trabajo. Pese a ello, el TC señaló que si bien en este caso podría estar vulnerándose un derecho fundamental, no revestía carácter de tutela urgentísima y, por lo tanto, debería resolverse en un proceso abreviado laboral conforme lo señala la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29479.

Así, dicha Sala del TC ha precisado que para determinar la procedencia de la vía constitucional del amparo en las demandas de despidos arbitrarios, deberán analizarse dos elementos:

a) Si de acuerdo a la estructura del proceso existe una vía igualmente satisfactoria e idónea que pueda resolver posibles afectaciones a los derechos fundamentales (art. 5.2 del Código Procesal Constitucional).

b). Si las presuntas vulneraciones a los derechos constitucionales revisten el carácter de tutela urgente en atención a los derechos involucrados o a la magnitud del daño que podría ocurrir.

En materia laboral, el TC tiene un precedente vinculante, conocido como el caso Baylon Flores (Exp. N° 0206-2005-PA/TC), en el que se señala claramente los casos en los que sí procede directamente la vía constitucional del amparo laboral en caso de despidos arbitrarios que tengan como pretensión tanto la indemnización como la reposición.

En ella se señaló, que podía acudirse directamente al amparo en caso de despidos fraudulentos (cuando se acredite fehacientemente que se le imputó al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o una falta no prevista en la ley) y nulos (despidos por discriminación de s**o raza, religión, opinión, idioma o de cualquier otra índole así como los despidos producidos con motivo del embarazo) en el régimen laboral privado.

La pregunta que subyace es si esta reciente jurisprudencia del TC podría ir en contra del precedente Baylon Flores. En principio la respuesta sería negativa, en la medida que los precedentes del TC solo pueden ser revocados por otro precedente. Pero sí podría evidenciar que el nuevo Colegiado Constitucional estaría pensando en revisar dicho precedente. El primer paso para ello ya lo habría dado con esta nueva resolución.

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MENORES RETENIDOS SERÁN INCLUIDOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE DETENIDOSLas niñas, niños y adolescentes en condición de re...
06/10/2014

MENORES RETENIDOS SERÁN INCLUIDOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE DETENIDOS

Las niñas, niños y adolescentes en condición de retenidos serán incluidos en el Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a pena privativa de libertad efectiva. De esta forma se busca propiciar la identificación, localización y evidenciar la situación jurídica de dichos menores, así como obtener estadísticas que permitan implementar políticas públicas de prevención.

Así lo ha establecido la Ley N° 30250, publicada el 2 de octubre en el diario oficial El Peruano, la cual modificó los artículos 1 y 3 de la Ley que crea el Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a pena privativa de libertad efectiva, Ley N° 26295.

La norma establece, además, que el acceso de las personas naturales o jurídicas a la información sobre los menores incluidos en este registro no deberá contravenir el principio de confidencialidad ni vulnerar los derechos a la privacidad de su imagen o identidad. Por ello, se establece que el acceso a dicha información será regulado y precisado en un reglamento próximo a aprobarse.

Por lo tanto, además de los datos de las personas adultas detenidas (lo cual ya estaba previsto en el texto original de la norma), deberán incluirse información sobre los menores en condición de retenidos.
Para ellos, se establece que el personal de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, Ministerio Publico, Poder Judicial y el Ministerio de Justicia tendrán la obligación, bajo responsabilidad, de remitir dicha información al Registro dentro de las 24 horas de producido el proceso de retención.

Por último, se precisó que la norma entrará en vigencia dentro de los 180 días calendarios, plazo en el cual el Registro procederá a adecuar sus sistemas de registros, bases de datos y formatos para incorporar la información de niños, niñas y adolescentes retenidos.

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EL MATRIMONIO ¿SEPARACIÓN DE BIENES O SOCIEDAD CONYUGAL?Cuando se tiene pareja una de las grandes decisiones es dar el p...
25/09/2014

EL MATRIMONIO ¿SEPARACIÓN DE BIENES O SOCIEDAD CONYUGAL?
Cuando se tiene pareja una de las grandes decisiones es dar el paso hacia el matrimonio. Hoy día hay otra nueva gran decisión, ¿a qué tipo de régimen económico acogerme en mi matrimonio? Todo está relacionado con el aumento de divorcios y los problemas que surgen a raíz del reparto de los bienes de la pareja. Llegado este caso, no tarda en salir a relucir el término separación de bienes. Desde El Estudio “Deus Consultores & Abogados” veremos cómo hacer una separación de bienes en matrimonio.
Durante el matrimonio los esposos adquieren bienes como enseres domésticos, otros de mayor importancia como el automóvil y hasta la casa o departamento.
A todo bien que se adquiera dentro de matrimonio se le llama bien conyugal o bien social, y pertenece a los dos por igual, así la esposa o esposo se la haya pasado “viendo novelas de tv” durante el matrimonio, eso es la Sociedad de Gananciales.
Algunos matrimonios deciden no tener patrimonio en común y optan por la separación de patrimonio ello garantiza tener bienes por separado y de adquirir deudas también son por separado.
¿CÓMO HACER?
Más allá del tacto que tenga que aplicar para proponerle a su pareja casarse con bienes separados sin que se ofenda, el trámite ante el notario es muy sencillo.
Se debe brindar una declaración jurada de los bienes de cada uno de los cónyuges y hacer expreso su deseo de casarse bajo este régimen.
Si no se hace este trámite, por ley se asume que se va a establecer una sociedad de gananciales y que, excepto los bienes con los que cada uno entra al matrimonio, la propiedad será de la pareja y no de los individuos.
Si ya se casó y leyendo esto desea haber separado sus bienes, sepa que no es tarde. Se puede iniciar el trámite de sustitución de régimen patrimonial en una notaría, para lo cual tendrá que sentarse con su pareja y decidir cómo dividirán los bienes y las deudas que hayan contraído hasta el momento.
Juntos, pero no revueltos… un dato más para tener en cuenta
Así haya optado por un régimen de separación de patrimonio, aún puede comprar un bien inmueble con su pareja.
Si los dos comparten el pago de cuotas, pueden registrar el inmueble como una copropiedad. Si luego se separan, cada uno puede vender su parte sin el consentimiento del otro.
Esperemos les allá sido útil nuestra publicación y recuerde que El Estudio Deus Consultores & Abogados estamos para absolver sus consultas

TC PRECISA ATENCIÓN PARA DEMANDA DE TRABAJADORES POR REPOSCIÓN EN EL EMPLEOLas demandas laborales, cuya pretensión única...
25/09/2014

TC PRECISA ATENCIÓN PARA DEMANDA DE TRABAJADORES POR REPOSCIÓN EN EL EMPLEO

Las demandas laborales, cuya pretensión única sea la reposición en el empleo, deberán tramitarse a través de la vía laboral, precisó el Tribunal Constitucional (TC), mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 03070-2013-PA/TC.

Fue al declarar improcedente una demanda de amparo por reposición en el empleo, al considerar que podía resolverse a través del nuevo proceso laboral, toda vez que los juzgados especializados de trabajo conocen en proceso abreviado laboral los casos en los que la pretensión de reposición se plantea como principal única.

Según el colegiado, para analizar la procedencia de una demanda de amparo por reposición, debe realizarse un test de pertinencia, que permita determinar la inexistencia de una vía igualmente satisfactoria desde una perspectiva objetiva y subjetiva.

Por ello, a su criterio, solo procede acudir a la vía del amparo cuando no existe una vía ordinaria (específica) que sirva de igual o mejor modo para la tutela de los mismos derechos, es decir, que sea igualmente satisfactoria, agregando que existen dos perspectivas para entender cuando una vía puede ser considerada igualmente satisfactoria.

Así, el tribunal establece la posibilidad de acudir a la vía constitucional solo ante afectaciones que requieran una tutela de suma urgencia.

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REFUERZAN SEGURIDAD PARA INSCRIBIR PARTES NOTARIALES CON FIRMA DIGITALLa Superintendencia Nacional de los Registros Públ...
22/09/2014

REFUERZAN SEGURIDAD PARA INSCRIBIR PARTES NOTARIALES CON FIRMA DIGITAL

La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) reforzó la seguridad jurídica para la inscripción de los partes notariales con firma digital.
Esta entidad supervisora fijó el procedimiento en la presentación electrónica e inscripción de esos documentos en el contexto de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica (IOFE),

El trámite informático se aplicará en una primera etapa a ese tipo de partes que contengan actos de constitución de empresas para su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima.

En forma progresiva se extenderá su aplicación a las demás oficinas registrales del país y para los partes notariales con firma digital que contengan otro tipo de actos, según se establezca por resolución.

La SUNARP también busca eliminar el uso del soporte papel en el procedimiento de inscripción registral, garantizando la integridad y autenticidad de tales documentos.

De acuerdo con la Directiva N° 004-2014-SUNARP/SN que regula el mencionado procedimiento y que en 30 días de publicada se aplicará para la Oficina Registral de Lima y luego en las demás oficinas registrales, la SUNARP cuenta ya con la plataforma de servicios Sistema de Intermediación Digital (SID-SUNARP), herramienta tecnológica que permitirá iniciar el procedimiento de inscripción registral en línea utilizando una infraestructura de clave pública.
Este sistema estará disponible las 24 horas todo el año, salvo en los horarios de mantenimiento.

Posibilitará, con un módulo notario y un módulo registro, la generación tanto del parte notarial de forma electrónica que será firmado digitalmente por el notario como de la constancia de anotación y asiento de inscripción con firma digital del registrador en el marco del IOFE acreditado, regulado y supervisado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

Conforme a la directiva aprobada por Resolución N° 234-2014-SUNARP/SN, referente a las empresas especifica que la plataforma permitirá la presentación electrónica del parte notarial con firma digital cuyo acto sea la constitución de empresa. Para tal efecto dispone de un módulo del ciudadano dirigido al usuario del servicio notarial.

Asimismo el módulo ciudadano permitirá el ingreso de información mediante campos estructurados vinculados con el acto de constitución de empresa.
El ciudadano deberá generar una cuenta de usuario y contraseña por intermedio de la página web de la SUNARP.
La extensión del asiento de inscripción de la constitución de empresa mediante la plataforma genera el RUC.

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PROTECCIÓN A TESTIGOS EN SEDE JUDICIALMediante la Resolución Administrativa Nº 257-2014-CEPJ, la judicatura aprobó las n...
22/09/2014

PROTECCIÓN A TESTIGOS EN SEDE JUDICIAL

Mediante la Resolución Administrativa Nº 257-2014-CEPJ, la judicatura aprobó las normas para el tratamiento de protección a testigos, peritos, agraviados y colaboradores en sede judicial.

Estas buscan regular la aplicación de las medidas de protección administrativa respecto de los datos de identidad; así como de la protección de la identificación en general mediante la observación directa o por medio de equipos tecnológicos-videoconferencias.

Asimismo, se protegerá de la visualización de video o imagen fotográfica, audio de voz, así como de la integridad psíquica y física de los testigos, peritos, agraviados y colaboradores que intervengan en los procesos penales, durante la realización de audiencias y demás diligencias al interior de este poder del Estado.

La judicatura, de este modo, da cumplimiento al Código Procesal Penal que desarrolla las medidas de protección que el juez o fiscal pueda dictar a favor de los sujetos aludidos, cuando aprecie racionalmente un peligro grave para su persona.

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FIJAN CAUSAL PARA EL DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIAProcede el desalojo por ocupación precaria cuando se justifica en la...
15/09/2014

FIJAN CAUSAL PARA EL DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Procede el desalojo por ocupación precaria cuando se justifica en la declaración judicial de nulidad del título que sustentaba la posesión del demandado en el inmueble.

Así lo estableció la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema como criterio jurisprudencial y causal para esa medida, mediante la sentencia recaída en la Casación N° 2438-2012 Ucayali.

En el caso materia de este expediente se debate si el demandado en un proceso de desalojo por ocupación precaria posee un stand comercial sin título y de mala fe.

El supremo tribunal toma en cuenta que aquel celebró un contrato de compraventa respecto al inmueble materia de restitución con la galería pertinente, pero fue declarado nulo mediante resolución judicial, por constituir un acto jurídico que adolecía de simulación absoluta. Además, considera que si bien se alega la suscripción de otro contrato de compraventa, este carece de fecha cierta para la sala superior correspondiente por lo que no generaba convicción sobre su celebración.

A juicio de la sala suprema, todo ello ampara la demanda de desalojo por ocupación precaria y concluye que este procede en virtud de la declaración judicial de nulidad del primer contrato de compraventa.

A su vez, determina que en este caso no puede aplicarse el criterio jurisprudencial en la Casación N° 1516-2001 Lima por el que se fija que no procede la demanda de de-salojo por ocupación precaria sustentada en la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa del inmueble y en el incumplimiento de la prestación a cargo del demandante, quien, según el demandado, en este caso no debió solicitar la restitución inmediata del bien, al haberse declarado nulo el primer contrato de compraventa.

La sala suprema refiere que no puede confundirse la rescisión y resolución de un contrato con la nulidad del acto jurídico.

TENER EN CUENTA QUE:

De acuerdo con el artículo 911 del Código Civil, la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.

El artículo 923 del mismo cuerpo legislativo añade que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.

La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo y la resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.

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A FIN DE MES DE SETIEMBRE FUNCIONARÁ CORTE EN LIMA NOROESTELa Corte Superior de Justicia de Lima Noroeste, cuya sede est...
10/09/2014

A FIN DE MES DE SETIEMBRE FUNCIONARÁ CORTE EN LIMA NOROESTE

La Corte Superior de Justicia de Lima Noroeste, cuya sede estará en el distrito chalaco de Ventanilla, empezará a funcionar el martes 30 de setiembre, por disposición del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ).

Dicho órgano de gobierno de la judicatura dispuso la conformación de una comisión de transferencia para la implementación de esa nueva circunscripción jurisdiccional, integrada por autoridades de las diversas jerarquías del Poder Judicial.

Asimismo, dispuso que esa corte superior se constituya como la segunda “sede judicial modelo”, por cuanto ahí se implementarán cambios sustantivos para hacer más eficiente, eficaz, oportuno y predecible el servicio de justicia.

Esto significa que en esa corte se priorizará el uso de la videoconferencia en los procesos, se aplicará el expediente digital judicial y se implementará el sistema de notificaciones electrónicas y remates judiciales informatizados, en beneficio de un millón de personas.
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FIJAN NUEVO CRITERIO SOBRE EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDADPor principio elemental de justicia no se puede dejar sin protec...
10/09/2014

FIJAN NUEVO CRITERIO SOBRE EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

Por principio elemental de justicia no se puede dejar sin protección jurídica al propietario originario de un inmueble con derecho inscrito, cuando respecto a ese bien exista posteriormente concurrencia de acreedores sin la preexistencia de un deudor.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció este nuevo criterio jurisprudencial para la determinación del mejor derecho de propiedad, mediante la sentencia recaída en la Casación N° 3565-2012 Callao por la cual se declara infundado dicho recurso.
El supremo tribunal toma en cuenta como principio general que “el primer derecho es mejor derecho”.

En el caso materia del citado expediente una municipalidad interpone una demanda contra dos instituciones estatales para que se declare su mejor derecho de propiedad respecto de un inmueble inscrito a su favor. Además, solicita la anulación de la inscripción posterior de ese mismo bien a favor de uno de los codemandados que la obtuvo como resultado de un procedimiento administrativo.

En primera instancia, el juez resuelve esa dualidad de inscripción registral a favor de la parte demandante más no ampara la pretensión de anulación de la inscripción posterior.

En segunda instancia, la sala civil superior correspondiente confirma la apelada.

Sustenta su fallo en que si bien el artículo 1135 del Código Civil no considera la concurrencia de acreedores respecto a un inmueble sin la preexistencia de un deudor, como es el caso de la inscripción de la propiedad del bien materia de litis a favor de uno de los codemandados lograda mediante un trámite administrativo, la omisión o la deficiencia de la norma en esos términos no puede significar que se deje sin protección jurídica al titular originario del derecho propiedad de ese predio quien lo tiene inscrito con anterioridad a la inscripción del derecho del codemandado.

A juicio de la sala superior, razonamiento contrario, importaría atentar no solo contra el derecho a la propiedad constitucionalmente reconocido a favor de quienes lo han adquirido de manera primigenia, sino también contra el principio general de derecho de vocación normativa de que “el primer derecho es el mejor derecho” categoría por tenerse presente ante un supuesto de deficiencia de la norma.

A criterio del supremo tribunal, esa decisión de la sala superior hace un desarrollo sobre la pertinencia de la aplicación del citado artículo, determinándose que este no sería aplicable en este caso porque prevé la existencia de un deudor para la concurrencia de acreedores de un inmueble..

No obstante, la sala suprema refiere que con aquel fallo se pretende prevalecer el principio que “el primer derecho es mejor derecho”, por lo que en aplicación del Título Preliminar del Código Civil se recoge el principio del artículo 1135 para concluir que no se puede dejar sin protección jurídica al titular originario del derecho de propiedad del predio, que es demandante, por lo que se declara infundado el recurso de casación.

El artículo 1135 del Código Civil prescribe que cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe, cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.

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SEPA ACCEDER AL LIBRE RETIRO DE LOS ABONOS DE CTS Para efectos de disponer del excedente de las cuatro remuneraciones de...
01/09/2014

SEPA ACCEDER AL LIBRE RETIRO DE LOS ABONOS DE CTS

Para efectos de disponer del excedente de las cuatro remuneraciones de los depósitos por Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo fijó el procedimiento para la libre disposición de estos abonos.

La determinación del monto intangible de la CTS se efectúa considerando la última remuneración mensual a que tuvo derecho el trabajador antes de la fecha en la que se haya comunicado a su empleador la decisión de disponer de los depósitos de CTS.
Dicha remuneración se multiplica por cuatro a fin de determinar el monto intangible, de conformidad con el DS Nº 008-2014-TR.

PROCEDIMIENTO

La norma, igualmente, regula el procedimiento para la disposición de la CTS en tres momentos:

PRIMERO: El trabajador comunicará por escrito al empleador su decisión de disponer de dichos depósitos.

SEGUNDO: En un plazo no mayor a cinco días hábiles de recibida dicha comunicación, el empleador informará por escrito a la respectiva entidad del sistema financiero sobre el monto intangible. Esta comunicación del empleador podrá ser trasladada por el propio trabajador.

TERCERO: La entidad del sistema financiero determinará la suma de libre disposición, de acuerdo con la información proporcionada por el empleador.

OBLIGACIONES

Según la norma, además, el trabajador deberá realizar dicha comunicación por escrito para que su empleador, en un plazo no mayor a cinco días hábiles luego de recibida, a su vez, pueda informar a la entidad financiera el monto intangible del beneficio.

En atención a la información que le sea remitida por el empleador, la entidad financiera determinará la suma de libre disposición correspondiente a favor del trabajador.

La norma en comentario, asimismo, modifica el reglamento de la Ley General de Inspecciones, incorporando como infracción leve en materia de relaciones laborales no cumplir oportunamente con los deberes de información hacia las entidades depositarias, relativos a la disponibilidad e intangibilidad de los depósitos por CTS.

Los empleadores, además, mantendrán su obligación de comunicar a las entidades financieras depositarias del beneficio, al 30 de abril y 31 de octubre de cada año, el importe de las seis últimas remuneraciones mensuales brutas de cada trabajador.

Si este posee más de una cuenta de depósito por CTS activa, con el mismo empleador o empleadores distintos, regirá el artículo 5 del reglamento, que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad del beneficio, considerando como monto intangible las cuatro últimas remuneraciones brutas, según el artículo 11 del Decreto de Urgencia N° 001-2014.

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BENEFICENCIA DEBE SER EMPLAZADA EN PROCESOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVAEn un proceso de prescripción adquisitiva de un i...
21/08/2014

BENEFICENCIA DEBE SER EMPLAZADA EN PROCESOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

En un proceso de prescripción adquisitiva de un inmueble registrado a nombre de una persona ya fallecida sin dejar herederos, se afecta el debido proceso si se emite sentencia sin emplazar a la Beneficencia Pública.

Así lo estableció la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema mediante la sentencia recaída en la Casación N° 4086-2012 Lima.

En este caso, el inmueble objeto de prescripción adquisitiva aparece inscrito a nombre de una persona fallecida, lo que a criterio del colegiado se enmarca dentro del artículo 660 del Código Civil que establece que desde el momento de la muerte de una persona los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores.

La sala opina que si ello es así y si no existen herederos legales instituidos ni conocidos es razonable considerar la posible sucesión del Estado y de las beneficencias públicas.

En consecuencia, para garantizar el debido proceso, el tribunal determina que las instancias inferiores incurren en vicio insubsanable, causal de invalidez, al momento de emitir sus sentencias sin darle la oportunidad de intervenir a la Sociedad de Beneficencia de Lima.

A falta de sucesores testamentarios o legales el juez que conoce del proceso de sucesión intestada, adjudicará los bienes de la masa hereditaria a la sociedad de beneficencia.

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