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LA DIFERENCIACIÓN DOGMÁTICA ENTRE AUTORÍA MEDIATA Y COAUTORÍA EN LA JURISPRUDENCIA SUPREMAPor: José Carlos Bocanegra Mar...
22/12/2025

LA DIFERENCIACIÓN DOGMÁTICA ENTRE AUTORÍA MEDIATA Y COAUTORÍA EN LA JURISPRUDENCIA SUPREMA
Por: José Carlos Bocanegra Martínez

El sistema penal peruano, bajo la influencia de la dogmática penal alemana, ha adoptado la Teoría del Dominio del Hecho como criterio rector para determinar la autoría. El Artículo 23 del Código Penal no solo distingue entre quien realiza el hecho por sí mismo, sino que introduce las figuras de la autoría mediata ("por medio de otro") y la coautoría ("cometan conjuntamente"). La complejidad de estas instituciones radica en la naturaleza del control que el agente ejerce sobre el curso causal del delito.

I. El Dominio del Hecho como Criterio de Delimitación
La distinción entre ambas figuras no es meramente cuantitativa, sino cualitativa, centrada en la modalidad de control sobre el injusto:
• Autoría Mediata (Dominio de la Voluntad): Se configura cuando el "hombre de atrás" controla el suceso a través de la instrumentalización de un tercero. Este dominio puede ejercerse por error, coacción o mediante aparatos organizados de poder (Recurso de Nulidad 4099-2010). En esta estructura, el ejecutor material es fungible, lo que permite al autor mediato asegurar el resultado sin intervenir físicamente en la ejecución (Recurso de Nulidad 2508-2013).
• Coautoría (Dominio Funcional): Se fundamenta en un reparto de roles bajo el principio de imputación recíproca. Cada interviniente posee un codominio del hecho, donde su aporte, aunque parcial, es esencial para la consumación del plan común (Recurso de Nulidad 808-2022). Si el aporte carece de esencialidad o se realiza fuera de la fase ejecutiva, la calificación debe desplazarse hacia la complicidad (Recurso de Nulidad 631-2015).

II. Estructuras Organizativas: Horizontalidad vs. Verticalidad
La jurisprudencia suprema ha establecido una dicotomía estructural para diferenciar estas instituciones en contextos grupales:
(vease el cuadro al final del artículo..)

III. Presupuestos de Configuración y Criterios de Esencialidad
3.1. La Coautoría y el Aporte Esencial
Para que un agente sea considerado coautor, su contribución debe ser necesaria para el plan global. La Corte Suprema ha precisado que roles como el de conductor (chofer) que traslada a los ejecutores y asegura la disponibilidad de la víctima constituyen un aporte esencial que otorga dominio funcional (Recurso de Nulidad 241-2023). No obstante, si el ataque es posterior y superficial, sin contribuir causalmente al resultado muerte, se excluye la coautoría (Casación 411-2023).
3.2. La Autoría Mediata por Organización
Esta modalidad requiere un aparato rígidamente jerarquizado. La jurisprudencia ha sido crítica al intentar aplicar esta figura en organizaciones sociales lícitas o frentes de defensa, señalando que estas uniones ocasionales no constituyen "aparatos de poder al margen del derecho" (Casación 173-2018). En cambio, en estructuras policiales o militares donde existe una relación de subordinación vertical y órdenes de "aniquilamiento", la figura es plenamente aplicable (Recurso de Nulidad 2508-2013).

IV. Reclasificación y Desvinculación Procesal
La correcta calificación del título de imputación es una garantía del derecho de defensa. La Corte Suprema ha corregido sentencias bajo los siguientes criterios:
• De Autoría Mediata a Instigación: Cuando el agente determina a otro a cometer el delito (ej. contratar un sicario), pero el ejecutor mantiene su autonomía y dominio de la acción, el "hombre de atrás" es un instigador (Recurso de Nulidad 4627-2007). La instigación carece del dominio del hecho que caracteriza a la autoría mediata (Recurso de Nulidad 597-2021).
• De Autoría Mediata a Coautoría: Si el agente planifica, financia y monitorea el crimen en una relación de codelincuencia concreta, sin una estructura institucionalizada de poder, se trata de coautoría (Casación 1426-2018).

V. Conclusiones Dogmáticas
1. La coautoría exige una división funcional del trabajo y una decisión común, donde la responsabilidad se extiende recíprocamente a todos los intervinientes por el resultado total (Recurso de Nulidad 808-2022).
2. La autoría mediata requiere el dominio de la voluntad, ya sea por la utilización de un instrumento no punible o por el control de un aparato organizado donde el ejecutor es intercambiable (Recurso de Nulidad 2508-2013).
3. La esencialidad del aporte es el filtro para distinguir al coautor del cómplice. Un aporte no indispensable antes de la consumación deriva en complicidad secundaria (Recurso de Nulidad 631-2015).
4. La comunicabilidad de agravantes en la coautoría depende de la previsibilidad y su inclusión en el plan criminal, aunque no se acuerden los detalles específicos de la ejecución (Recurso de Nulidad 241-2023).

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El Delito de Pánico Financiero en el Perú (analisis y desarrollo sobre la base de la Teoría del Delito)
Dr. José Carlos Bocanegra Martínez
El sistema financiero es especialmente sensible a la difusión de noticias falsas o de situaciones de riesgo patrimonial de las instituciones que operan con fondos públicos. De este modo, esta especial sensibilidad del sistema financiero justifica que se sancione en el artículo 249 del CP la propalación de noticias falsas sobre una situación de inestabilidad patrimonial de alguna institución financiera, y que pueda llevar al retiro masivo de los fondos colocados en dicha empresa. Como es sabido, la caída de una institución financiera puede crear un caos financiero debido a la incertidumbre y desconfianza del público en el sistema. Cabe señalar que, la pena se agrava si quien difunde la noticia falsa es una persona con especial credibilidad por su actividad en el sistema financiero. Entonces, vemos que el artículo 249 del CP se aplica a todo el sistema financiero, lo que abarca el mercado crediticio, de seguros y de valores.
En cuanto al sujeto del delito, “este puede ser cometido por cualquier persona lo que lo hace un delito común. Si bien puede ser cometido por una persona, nada impide que varias lo puedan ejecutar coordinadamente.” (1) El sujeto pasivo del delito es la entidad que resulta afectada por la difusión de noticias falsas y que debe enfrentar el peligro concreto de retiros masivos. Estamos hablando sobre la estabilidad económica la que se pone en riesgo por el comportamiento típico, lo que la hace el titular del interés afectado por la conducta típica. “Estas empresas pueden formar parte de tres sectores económicos del sistema financiero: el mercado crediticio (empresas del sistema financiero), el mercado de seguros (empresas del sistema de seguros) y el mercado de valores (administradoras de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, administradoras privadas de fondos de pensiones u otra que opere con fondos públicos).” (2) Asimismo, se puede afirmar que, según la redacción del artículo 249 del CP, “no solo se limita a proteger uno u otro sector financiero, sino que el tipo penal busca tutelar la integridad de éste, comprendido como un único sistema.” (3)
Ahora bien, si tomamos en cuenta que, el bien jurídico tutelado es la estabilidad de la empresa financiera, pues la afectación sería en la confianza en dicha institución y eso puede conllevar a que sus clientes opten por retirar sus ahorros y deje de utilizar los mecanismos de circulación de dinero que esta ofrece, pudiendo llegar a la situación caótica del cierre de la entidad. Pero eso no sería toda la vulneración del delito cometido, pues, además de la puesta en riesgo la estabilidad de la entidad financiera, por divulgación de informaciones falsas, también el riesgo es para el sistema financiero. Pues como dijimos anteriormente, el sistema financiero se caracteriza por ser muy sensible a determinados actos o informaciones que se pueden verter sobre alguna situación de cualquier índole, respecto de las instituciones que la conforman, de este modo, el colapso de una institución financiera interconectada con otras, puede provocar el colapso de las demás instituciones y así el sistema financiero en general puede estar en serio riesgo de ser vulnerado y entrar en una situación crítica, que afectaría a todo el país. Entonces, la mirada estaría en que existen dos bienes jurídicos tutelados: el individual: la institución financiera, puesta en riesgo por información falsa y, el supraindividual: el sistema financiero, pues la credibilidad, la confianza y transparencia, que son principios fundamentales en el sector económico – financiero, estarían puestas en riesgo. Ambas en un riesgo inminente, por la conducta del agente del delito, al propalar la noticia falsa -actuación dolosa- (4) y esta debe producir alarma en la población. De ahí que es importante señalar que “el desvalor penal no se sustenta en la tranquilidad pública, sino en la estabilidad de las instituciones del sistema financiero. Precisamente en relación a este aspecto, el tipo penal exige que las cualidades o situaciones de riesgo atribuidas a la empresa deben generar peligro de retiros masivos de depósitos o el traslado o la redención de instrumentos financieros de ahorro o de inversión.” (5) Por lo tanto, para interpretar el delito de pánico financiero, se debe recurrir a la figura de delito de peligro concreto, pues la conducta típica debe producir una situación de alarma social que suscite el peligro concreto de retiros masivos de ahorros o inversiones. (6) Entonces, no es necesario para la configuración del delito de pánico financiero, se produzca de forma efectiva un retiro masivo de ahorros o de inversiones.
Bibliografía:
(1) Peña Cabrera Freyre, Alonso: “Derecho Penal Económico” pág. 294, Lima
(2) García Cavero, Percy: “Derecho Penal Económico, Parte Especial, Volumen III, Segunda Edición, pág. 1695.
(3) Ebook Módulo III: “Los principales delitos cometidos en la criminalidad empresarial”, Temas de Derecho Penal de la Empresa, Maestría en Derecho con mención en Ciencias Penales, USMP, pág. 13
(4) El autor del delito, actúa de forma dolosa, de ahí que García Cavero, señala que “La exigencia típica de que el autor actúe a sabiendas, limita las formas de dolo a las clases de dolo directo, quedando al margen de lo punible, por lo tanto, la actuación con dolo eventual”.
Entonces, debemos entender que el autor debe saber que está propalando una información falsa sobre una institución del mercado crediticio, de seguros o de valores y que esa información va a producir una situación de alarma social, con el peligro concreto de retiros o desinversiones masivas.” El error en relación con alguno de estos aspectos, dará píe a un error de tipo que, sea invencible o vencible, provoca impunidad.”
(5) García Cavero, Percy; ob. cit. pág. 1697, también es necesario señalar que el artículo 249 del Código penal fue modificado a través del artículo único de la Ley N.° 27941 del 26 de febrero del 2003, mediante el cual se adelantó la barrera de punibilidad hasta un estadio anterior al retiro masivo o al traslado de instrumentos financieros, bastando para la configuración del tipo con verificar la producción de un peligro que pudiera derivar en cualquiera de las dos conductas antes descritas. (Ebook, pág. 14)
(6) Concuerdo con lo que señala Peña Cabrera, cuando se trata del riesgo-mercado, y es que “el problema radica cuando se crean situaciones de crisis por información falsa, puesto que ésta al ser de conocimiento público, genera una situación que incrementa el riesgo de resquebrajar el equilibrio de una economía controlada o estable”, y es que cuando ocurre esto, la gente retira sus fondos de inmediato. Estos retiros se nutren unos de otros y crean un efecto de “bola de nieve” que es lo que provoca un pánico financiero. (cita: Peña Cabrera, Alonso: Derecho Penal, Parte Especial, Tomo III, 5ta edición, pág. 409)

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