23/02/2026
Según CASACIÓN N° 876-2021 LIMA sobre INTERDICTO DE RECOBRAR:
SUMILLA: En un proceso de interdicto de recobrar, no se
puede restituir la posesión, si ha existido proceso judicial previo
y en ejecución de sentencia se materializó el lanzamiento.
No obstante, según el noveno considerando son requisitos para
la interposición de los interdictos, sea de recobrar o retener: “a)
proceden respecto de muebles inscritos y de inmuebles, sean
inscritos o no inscritos; b) el demandante debe acreditar solo la
posesión fáctica sobre el bien, sin discutir sobre el derecho de
posesión, menos aún sobre el derecho de propiedad; c) se
deben probar los actos de despojo o perturbación y d) se debe
precisar la época en que se realizaron dichos actos para efectos
de computar el plazo de prescripción contemplado en el artículo
601 del Código Procesal Civil. Para el caso del interdicto de
recobrar, se requiere además los siguientes elementos: i) se
demuestre el desapoderamiento o despojo del bien, ya sea por
violencia, clandestinidad, engaño, astucia, abuso de confianza,
usurpación y en general, cualquier hecho o acto que origine la
privación de la tenencia del bien mueble inscrito o inmueble; ii)
el despojante releve al despojado del goce del bien y iii) no haya
existido proceso previo, esto es, sentencia que ordene la
desposesión o despojo del bien”.