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SEGUNDO GRUPO NUEVAS FECHAS DE INICIO, CUPOS LIMITADOS
05/04/2021

SEGUNDO GRUPO NUEVAS FECHAS DE INICIO, CUPOS LIMITADOS

30/03/2021
¿Quiénes son los dos candidatos a asumir la presidencia del Poder Judicial?Dos rostros conocidos en el ámbito jurídico d...
01/12/2020

¿Quiénes son los dos candidatos a asumir la presidencia del Poder Judicial?

Dos rostros conocidos en el ámbito jurídico definirán este jueves, 3 de diciembre, al nuevo presidente del Poder Judicial. Los magistrados, Elvia Barrios Alvarado y Héctor Lama More, se disputarán voto a voto la elección al cargo más importante en el Poder Judicial para el periodo 2021-2022.

Este año, sin embargo, la elección será diferente. No solo porque se realizará en medio de una pandemia, sino también por la crisis de la que recién se viene recuperando la institución, luego de la difusión de audios y denuncias de corrupción contra algunos exjueces y magistrados.

En síntesis, quien asuma el liderazgo del Poder Judicial va a encontrar una institución en franco proceso de recuperación. Además, deberá continuar con un modelo de modernización que emprendió hace un tiempo la actual gestión de José Luis Lecaros.

Elvia Barrios Alvarado
La magistrada huancavelicana tiene 62 años. Se graduó en derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) y ostenta una maestría y doctorado por la Universidad San Martín de Porres.

Además, ha realizado estudios de perfeccionamiento en la Escuela Judicial de Barcelona y ha formado parte del programa de intercambio judicial entre jueces de España y Perú. Asimismo, ha hecho importantes pasantías de su especialidad en España, Italia, Chile, Colombia y otros países.

Se inició en la administración de justicia como meritorio en el Poder Judicial, y fue nombrada Oficinista II. Posteriormente, hacia el año 1982, cuando se creó el Ministerio Público, se mudó a esta institución.

Desde setiembre del 2005 al año 2008 fue designada Coordinadora del Sistema Anticorrupción y presidió la Cuarta Sala Penal Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima, a cargo de los procesos seguidos contra Vladimiro Montesinos y otros.

Actualmente, se desempeña como jueza suprema titular de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Cabe indicar que esta no es la primera vez que Barrios postula a la presidencia del Poder Judicial, pues ya lleva dos postulaciones anteriores. La última vez perdió la elección frente al hoy presidente, José Luis Lecaros Cornejo.

También se ha destacado por su activismo en temas de género, lo que la ha llevado a presidir la Comisión de Justicia de Género del Poder Judicial. Asimismo, figura entre las activistas más influyentes del mundo.

Héctor Lama More
El juez piurano de 64 años, Héctor Lama More, integra actualmente el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y tiene una larga carrera como juez que se remonta hacia el año 1994.

Estudió derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) y cuenta con un magíster en derecho civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). También ha ejercido la docencia en diferentes instituciones públicas y privadas. Su bandera, para esta elección, es completar el proceso de modernización del Poder Judicial.


¿Es nula la notificación que no indica el piso del domicilio? [Exp. 04414-2016-PHC/TC]Fundamento destacado.- 6. A partir...
25/11/2020

¿Es nula la notificación que no indica el piso del domicilio? [Exp. 04414-2016-PHC/TC]

Fundamento destacado.- 6. A partir de lo expuesto se concluye que, en efecto, hubo errores en la notificación del dictamen fiscal y de la resolución de fecha 7 de mayo de 2013 en el domicilio procesal del favorecido. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional sobre el tema, dicho error o anomalía no le generaron indefensión toda vez que el favorecido estuvo informado de que la pena privativa de libertad suspensiva en su contra, impuesta en primera instancia o grado, había sido apelada por el representante del Ministerio Público.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N.° 04414 2016-PHC/TC LIMA ESTE
ALEX EDUARDO ESPINOZA SANTIVAÑEZ, REPRESENTADO POR FLAVIO ROBERTO JHON LOJAS (ABOGADO)

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flavio Roberto Jhon Lojas, abogado de don Alex Eduardo Espinoza Santivañez, contra la sentencia de fojas 192, de fecha 12 de abril de 2016, expedida por la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declara improcedente la demanda de autos

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de noviembre de 2015, Flavio Roberto Jhon Lojas interpone demanda de habeas corpus a favor de don Alex Eduardo Espinoza Santivañez y la dirige contra jueces Carlos Hernán Flores Vega, Vilma Heliana Buitrón Aranda y Ángela Magali Báscones Gómez, integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la emisión de la Resolución de fecha 7 de mayo de 2013, por la cual los jueces demandados se abocaron al conocimiento del proceso penal cuestionado, y que se deje sin efecto la orden de captura dispuesta contra el favorecido en el proceso en el que fue condenado en virtud de la Resolución de fecha 20 de octubre de 2014, que confirmó la sentencia de fecha 7 de setiembre de 2011 en el extremo de la condena, pero la revoca respecto a la pena, y le impone finalmente a don Alex Eduardo Espinoza Santibáñez cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de homicidio culposo (Expediente 549-2009/00030-2012). Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso.

Sostiene el actor que, mediante la sentencia de primera instancia de fecha 7 de setiembre de 2011, fue condenado por el delito de homicidio culposo a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años. Contra esta sentencia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación que motivó la elevación de los autos a la Sala demandada, la cual emitió la resolución de fecha 20 de octubre de 2014, que condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de homicidio culposo. Precisa que, posteriormente, los actuados regresaron a la primera instancia para la ejecución de la sentencia condenatoria; pero, de la lectura del expediente el favorecido advirtió que, pese a no haber sido notificado con la Resolución de fecha 7 de mayo de 2013 ni con el dictamen fiscal 446-2013, de fecha 24 de abril de 2013, por el cual la fiscalía superior solicitó se revoque la sentencia apelada y que se le imponga al favorecido siete años de pena privativa de la libertad, se emitió la sentencia condenatoria de segunda instancia de fecha 20 de octubre de 2014 y se ordenó su captura.

Agrega que la omisión de notificación de dichas actuaciones imposibilitó que el favorecido contradiga la apelación y el dictamen fiscal en mención. Precisa que fue notificado válidamente en su domicilio real, pero que no se le notificó en su domicilio procesal que había variado porque en las cédulas de notificación, si bien se señaló la dirección del favorecido, no se consignó el piso.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 95 y 153′ de autos, señala que el favorecido en su condición de procesado tenía la obligación e interés de conocer la tramitación del proceso penal; empero fue válidamente notificado en su domicilio real, por lo que supo de la elevación de los actuados al superior jerárquico donde se emitió la resolución de fecha 20 de octubre de 2013; en todo caso, no había impedimento alguno para que acuda ante la Sala demandada para leer el dictamen fiscal, solicitar el uso de la palabra, presentar informes por escrito; entre otras actuaciones; y que no se puede utilizar la vía constitucional para enmendar las deficiencias o negligencias generadas en el proceso en cuestión.

El Primer Juzgado Penal Especializado en lo Penal de la Molina y Cieneguilla declaró fundada la demanda porque se advirtió que el favorecido no fue notificado en su domicilio procesal con el dictamen fiscal, con la resolución de fecha 7 de mayo de 2013 y con s demás resoluciones emitidas por la Sala demandada; por consiguiente, declare la nulidad de los actuados hasta que se notifique nuevamente el dictamen fiscal en el domicilio procesal.

La Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda por considerar que el favorecido sí fue notificado en su domicilio procesal con el dictamen fiscal y con la resolución de fecha 7 de mayo de 2013.

En el recurso de agravio constitucional de fojas 215 de autos, se reiteran los fundamentos de la demanda y se agrega que el favorecido tampoco fue notificado con la resolución de fecha 20 de octubre de 2014, sentencia de vista ni con la resolución de fecha 20 de noviembre de 2013, por la que la Sala Superior tiene por bien notificado al favorecido, con lo cual se le impidió contradecir el dictamen fiscal en mención, informar de forma oral, entrevistarse con los jueces superiores, presentar escritos e interponer recurso de nulidad contra la Resolución de fecha 20 de octubre de 2014, y, ante su eventual improcedencia, interponer queja por denegatoria.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la emission de la resolución de fecha 7 de mayo de 2013, por la cual los jueces demandados se abocaron al conocimiento del proceso penal cuestionado, y que se deje sin efecto la orden de captura dispuesta contra el favorecido en el proceso en el que fue condenado en virtud de la resolución de fecha 20 de octubre de 2014, que confirmó la sentencia de fecha 7 de setiembre de 2011 en el extremo de la condena, pero la revoca respecto a la pena y le impone finalmente a don Alex Eduardo Espinoza Santibáñez cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de homicidio culposo (Expediente 549-2009/00030-2012). Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso.

Análisis de la controversia

Sobre el derecho de defensa

2. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 0582-2006-PA/TC; 5175-2007-PHC/TC; entre otros).

3. Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

4. El Tribunal Constitucional declaró, en la sentencia recaída en el Expediente 04303- 2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

5. De autos se advierte lo siguiente:

a. Mediante escrito de fecha 2 de setiembre de 2011 (cuya copia certificada obra a foja 35), el favorecido presentó sus alegatos de defensa y varió su domicilio procesal al «primer piso del Jirón La Libertad N° 157, Segunda etapa, de la urbanización Santa Patricia, distrito de La Molina».

b. De acuerdo al acta de lectura de sentencia de fecha 7 de setiembre de 2011 (a foja 50) se aprecia que el favorecido estuvo presente en dicha diligencia. De ello se infiere que tuvo conocimiento que el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia que le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida por el periodo de tres años.

c. Mediante resolución del 19 de setiembre de 2011, el Juzgado Especializado en lo Penal Transitorio de la Molina y Cieneguilla concedió el recurso de apelación presentado, el mismo que fue notificado al beneficiario en su domicilio real, sito en «Mz. U-1 Lote 03, Sector Las Palmeras-Huertos de Manchay, Pachacámac» (a foja 56). Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el escrito de la demanda, la notificación realizada al domicilio real del favorecido fue válida (foja 4).

d. De acuerdo a las copias de las cédulas de notificación y con las razones de fojas 69, 70, 76 y 187 a 191, se advierte que el favorecido se le pretendió notificar el dictamen fiscal 446-2013 y el decreto del 7 de mayo de 2013 en el domicilio procesal sito en Jirón La Libertad N° 157, Segunda etapa, de la urbanización Santa Patricia/Lima/Lima/La Molina», sin especificar que se trataba del primer piso, lo que además fue constatado por los notificadores.

6. A partir de lo expuesto se concluye que, en efecto, hubo errores en la notificación del dictamen fiscal y de la resolución de fecha 7 de mayo de 2013 en el domicilio procesal del favorecido. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional sobre el tema, dicho error o anomalía no le generaron indefensión toda vez que el favorecido estuvo informado de que la pena privativa de libertad suspensiva en su contra, impuesta en primera instancia o grado, había sido apelada por el representante del Ministerio Público.

7. En efecto, de autos se aprecia que el favorecido estuvo presente en la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia de fecha 7 de setiembre de 2011 (fojas 50), en la que la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. Asimismo, se le notificó la resolución que concedió la apelación contra la sentencia condenatoria en su domicilio real (foja 56), la que fue válidamente realizada, tal como lo señaló el recurrente en el escrito de la demanda (foja 4).

8. De otro lado, este Tribunal Constitucional en el Expediente 00780-2014-PHC/TC (fundamento 10) ha manifestado, respecto a la falta de notificación del dictamen fiscal superior y de la programación de la vista de la causa, que tales omisiones no comportan per se la violación del derecho de defensa, toda vez que en el trámite de la apelación en un proceso penal sumario prevalece el sistema escrito, ya que, conforme al artículo 8 del Decreto Legislativo 124, se dictará sentencia «sin más trámite que la vista a fiscal». Debe tenerse presente que este Tribunal ya ha utilizado este criterio en casos similares al presente (Expedientes 01307-2012-PHC/TC, 05510-2011- PHC/TC, 00137-2011-PHC/TC).

9. Por consiguiente, la alegada falta de notificación no implica un estado de indefensión contra el favorecido; además, conforme a lo señalado en los fundamentos 5 y 6 supra, se aprecia que el favorecido estuvo enterado del proceso penal seguido en su contra desde el inicio y ejerció su derecho de defensa.

10. Finalmente, cabe señalar que el artículo 9 del Decreto Legislativo 124 establece que en los procesos sumarios el recurso de nulidad es improcedente. Además, en la resolución recaída en el Expediente 00879-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló «(…) la competencia para evaluar la procedencia de los recursos de queja excepcionales en los procesos penales sumarios es una competencia exclusiva del juzgador penal (…)». Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda

Publíquese y notifíquese.

SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA


No es reincidente quien cometió un delito antes de ingresar a la cárcel por una sentencia condenatoria previa [RN 116-20...
25/11/2020

No es reincidente quien cometió un delito antes de ingresar a la cárcel por una sentencia condenatoria previa [RN 116-2018, Lima Norte]

Fundamento destacado.- Cuarto: […] El encausado Medina Salazar, cuando delinquió en este caso, tenía impuesta una pena privativa de libertad que aún no había cumplido –no estaba en cárcel como correspondía–. En estos casos es evidente que la segunda pena debe cumplirse luego de que finalice la primera pena impuesta con antelación. Esta adición no es consecuencia de una reincidencia, sino de una lógica sucesiva de ejecución de p***s pendientes de cumplir. […].
Sumilla: El encausado, cuando delinquió en este caso, tenía impuesta una pena privativa de libertad que aún no había cumplido –no estaba en cárcel como correspondía–. En estos casos es evidente que la segunda pena debe cumplirse luego de que finalice la primera pena impuesta con antelación. Esta adición no es consecuencia de una reincidencia, sino de una lógica sucesiva de ejecución de p***s pendientes de cumplir.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 116-2018, LIMA NORTE

Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciocho.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado DANY AURELIO MEDINA SALAZAR contra la sentencia de fojas seiscientos dieciséis, de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor de los delitos de tráfico ilícito de dr**as (artículo 296, primer párrafo, del Código Penal, según el Decreto Legislativo número 982, de veintidós de julio de dos mil siete) y tenencia ilegal de armas de fuego (artículo 279 del Código Penal, según la Ley número 30299, de veintidós de enero de dos mil quince) en agravio del Estado a un total de trece años de pena privativa de libertad, que se cumplirá luego de vencida la pena impuesta en la causa número tres mil trescientos treinta y seis guion dos mil catorce, cinco años de inhabilitación y ciento veinte días multa, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

PRIMERO. Que el encausado Medina Salazar en su recurso formalizado de fojas seiscientos treinta y ocho, de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, instó la rebaja de la pena impuesta. Alegó que aceptó los cargos; que es una persona joven pero adicto a las dr**as; que está arrepentido; que la pena debe ser proporcional y ésta se corresponde con cuatro años de privación de libertad efectiva; que no corresponde la sumatoria de esta condena con la impuesta con anterioridad porque no es reincidente –a la fecha de la comisión del delito no se encontraba cumpliendo pena alguna–; que, igualmente, la pena por delito de tenencia ilegal de armas es excesiva, pues el arma hallada no ha sido utilizada para cometer un delito; que se acogió a la conclusión anticipada del proceso.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día seis de mayo de dos mil quince, como a las dieciocho horas, personal policial advirtió la presencia del encausado Medina Salazar en un acto de comercialización de dr**as –hecho ocurrido a la altura del paradero ocho de la avenida Los Jazmines, El Ermitaño, distrito de Independencia–, a quien luego de una persecución fue capturado al tratar de ingresar a una vivienda ubicada entre los inmuebles ciento veintiuno y ciento veintinco del pasaje Los Plátanos, donde reside y se encontraba su conviviente Elvira Zoila Príncipe Chuman. Al efectuársele el registro personal se le encontró veinte ketes conteniendo dos punto nueve gramos de pasta básica de co***na [acta de registro personal de fojas sesenta]. Asimismo, al registrarse el inmueble [acta de registro de fojas cincuenta y seis] se descubrió sesenta ketes conteniendo cuatro gramos de pasta básica de co***na, una bolsa conteniendo setenta gramos de ma*****na, así como otros paquetes conteniendo catorce gramos de pasta básica de co***na con carbonato y ma*****na con un peso neto de ciento cuarenta y dos gramos [pericias químicas de fojas trescientos cincuenta y tres y trescientos cincuenta y seis]. También se encontró un colador de plástico con adherencias de pasta básica de co***na. Asimismo, una pi***la semiautomática marca G***k calibre nueve mm con su cacerina conteniendo doce cartuchos calibre nueve mm –en normal estado de funcionamiento [pericia de fojas noventa y seis]–. El imputado había hecho uso de un arma de fuego, como consta del dictamen pericial de balística forense de fojas trescientos cincuenta y siete.

TERCERO. Que, respecto del juicio histórico, el imputado Medina Salazar no opone cuestionamiento alguno. Luego, cometió dos delitos en concurso real, conforme ha sido condenado: tráfico ilícito de dr**as –tipo básico– y tenencia ilegal de armas de fuego. Rige, pues, la regla del artículo 50 del Código Penal. De otro lado, según consta del examen del boletín de condenas y del certificado de antecedentes carcelarios [fojas cuatrocientos noventa y cuatro y quinientos cuatro], dicho encausado: (i) en dos mil catorce fue encarcelado por delito de robo con agravantes, pero obtuvo libertad el día veintiocho de noviembre de dos mil catorce por disposición del Tribunal Superior del Callao –se le dictó mandato de comparecencia con restricciones–; y, (ii) por ese caso, el veintiuno de octubre de dos mil quince fue condenado por el referido delito a la pena de diez años de privación de libertad, que vencería el diez de julio de dos mil quince. Empero, en esa fecha no fue ingresado al Establecimiento Penal y, por ende, se encontraba en libertad cuando volvió a delinquir por los hechos de este proceso –perpetrados el día seis de mayo de dos mil quince–. El encausado Medina Salazar, cuando cometió el delito tenía veinte años de edad, como aparece de la Ficha RENIEC de fojas ciento diecinueve. Siendo así, conforme al artículo 22 del Código Penal y al Acuerdo Plenario número cuatro guion dos mil dieciséis oblicua CJ guion ciento dieciséis, de doce de junio de dos mil diecisiete, se está ante una causal de disminución de la punibilidad que determina una rebaja prudencial de la pena.

CUARTO. Que, conforme al artículo 22 del Código Penal, cabe imponer una pena por debajo del mínimo legal en los dos delitos cometidos en concurso real: seis años de privación de libertad por tráfico ilícito de dr**as y cuatro años de la misma pena por tenencia ilegal de armas de fuego. Esa misma línea de disminución –y equivalente– es de aplicarse respecto de las demás p***s principales conjuntas. A ello se agrega el hecho de que el imputado, en el acto oral, se acogió a la conformidad procesal [acta de audiencia de fojas quinientos cuarenta y ocho], que no fue aceptada porque su coimputada Elvira Zoila Príncipe Chuman no lo hizo, pero finalmente se sobreseyó la causa por retiro de acusación. En consecuencia, como se trató de un supuesto de exclusión finalmente descartado es de rigor tomar en cuenta esta regla de reducción por bonificación procesal (Acuerdo Plenario número cinco – dos mil ocho oblicua CJ guión ciento dieciséis, de dieciocho de julio de dos mil ocho), para la determinación del tiempo de la pena. El encausado Medina Salazar, cuando delinquió en este caso, tenía impuesta una pena privativa de libertad que aún no había cumplido –no estaba en cárcel como correspondía–. En estos casos es evidente que la segunda pena debe cumplirse luego de que finalice la primera pena impuesta con antelación. Esta adición no es consecuencia de una reincidencia, sino de una lógica sucesiva de ejecución de p***s pendientes de cumplir.

Debe anularse la incapacidad del artículo 36, numeral 1 del Código Penal porque el imputado no es funcionario público y precisarse la prevista en el numeral 4 de dicho precepto para atender a las actividades del imputado.

DECISIÓN
Por estos motivos, con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal:

I. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos dieciséis, de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, en cuanto impuso a DANY AURELIO MEDINA SALAZAR como autor de los delitos de tráfico ilícito de dr**as (artículo 296, primer párrafo, del Código Penal, según el Decreto Legislativo número 982, de veintidós de julio de dos mil siete) y tenencia ilegal de armas de fuego (artículo 279 del Código Penal, según la Ley número 30299, de veintidós de enero de dos mil quince) en agravio del Estado un total de trece años de pena privativa de libertad, que se cumplirá luego de vencida la pena Impuesta en la causa número tres mil trescientos treinta y seis guion dos mil catorce, cinco años de inhabilitación y ciento veinte días multa; reformándola: le IMPUSIERON (i) cinco años y cinco meses por delito de tráfico ilícito de dr**as y tres años y siete meses por delito de tenencia ilegal de armas de fuego; esto es, una pena privativa de libertad total de nueve años; (ii) cien días multa y diez meses de inhabilitación.

II. Declararon NULA la incapacitación del inciso 1 del artículo 36 del Código Penal; y, PRECISARON que la incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria se circunscribe a toda clase de bienes sujetos a control administrativo.

III. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso. IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUIROS VARGAS


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Ayacucho
05000

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