26/02/2025
NOTICIA LEGAL
Jorge Luis Monje Tellez
Abogado – Docente de la Facultad de Derecho de la UNSA - Arequipa
Correo: [email protected]
LA PENSION DE ALIMENTOS
En el marco de la ley, se denomina pensión de alimentos a aquel derecho fundamental que tiene toda persona de recibir todo lo indispensable para su sustento por encontrarse en estado de necesidad. Por lo tanto, debe ser asistido por quienes son los obligados o llamados por ley; es decir según el grado de parentesco consanguíneo desde el más próximo hasta el más lejano. Existen dos clases de pasar alimentos: 1) Alimentos para menores de edad, que pueden ser solicitados desde que la madre se encuentra en estado de gestación hasta la edad mínima de los 18 años de edad del hijo y en algunos casos hasta los 28 años de edad. Este derecho se encuentra regulado por el Código de los Niños y Adolescentes. Cuando los alimentos se extienden hasta los 28 años, lo regula el Código Civil. 2) Alimentos para mayores de edad, desde los 18 años para adelante sin limitación alguna y regulado por el Código Civil. Asimismo, los alimentos se pueden cumplir de dos formas: a) Únicamente mediante la entrega de dinero. b) Mediante la entrega de dinero y la entrega de bienes de forma proporcional.
La asignación de una pensión de alimentos debe cubrir; su propia comida, su educación, atención de su salud, vestimenta, recreación. En caso de personas mayores de edad, deberá cubrir su propia alimentación, cuidados y atención médica, ello por incapacidad total y permanente para trabajar o encontrarse en edad avanzada y sin recursos para autosostenerse.
Los obligados por ley a prestar los alimentos son los padres o el hombre con quien la madre del menor haya tenido relaciones sexuales (hijo no reconocido por el padre); también los serán los hijos, los abuelos, los hermanos, los tíos, en casos excepcionales, por necesidad de quienes lo solicitan y las pasibilidades que quienes están obligados a brindarlos.
Las formas de prestación de los alimentos, son: 1) Por libre acuerdo entre el alimentista y el obligado a cumplirlo. 2) Por acuerdo en un Centro de Conciliación extrajudicial. 3) Mediante demanda ante el Poder Judicial, casi siempre ante un Juzgado de Paz Letrado o Juzgado Civil (ver cuantía); solo estos dos últimos tienes las formalidades de ley. Para tener derecho a los alimentos es necesario acreditar fehacientemente el parentesco consanguíneo, ello se demuestra con el acta o partida de nacimiento. Salvo que se trate de un menor alimentista en cuyo caso no será necesario acreditar la paternidad, solo la declaración de la madre.
El monto de la pensión de alimentos estará sujeto a las necesidades del alimentista y a las posibilidades de quien es llamado a brindarlo. En caso de incumplimiento por más de tres meses consecutivas o alternas, se generan los intereses legales y el obligado puede ser inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, impedidos de alejarse de su lugar de residencia y también ser denunciados penalmente por el delito de omisión a la asistencia familiar (Fiscalía de familia) y ser condenados a una pena privativa de libertad de hasta 3 años o con prestación de servicio comunitario de 25 jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.
La sentencia de una pensión de alimentos con el tiempo puede sufrir modificaciones mediante otra demanda, es decir: a) Se puede pedir el prorrateo de la pensión de alimentos. b) Se puede pedir un aumento de la pensión de alimentos. c) Se puede pedir la disminución de la pensión de alimentos. c) Se puede pedir la variación de la pensión de alimentos, es decir la entrega de dinero y bienes consumibles en forma proporcional. d) Se puede pedir la exoneración de la pensión de alimentos, y e) Se puede pedir la extinción de la pensión de alimentos.
La demanda del proceso de alimentos corresponde al Juez del lugar donde domicilia el demandado o también al lugar del domicilio de la parte demandante, ello a elección de la parte interesada, en este caso no se puede cuestionar la competencia del juzgado por razón de territorio.